Ley
Núm. 199 del año 2003
(P. de la C. 3955), 2003, ley 199
Para
enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 1989: Gobernador (a) tenga la
facultad de honrar el sueldo original a funcionarios públicos
Ley Núm.199 de 21
de Agosto de 2003
Para
enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según
enmendada, a fin de que el Gobernador (a) tenga la facultad de honrar el sueldo
original de aquellos funcionarios públicos que por razón de necesidades del
servicio público hayan tenido que asumir la dirección de un organismo o entidad
gubernamental que conlleve la reducción del salario que devengaban en su
anterior posición; y para disponer sobre los fondos para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Debido a los cambios
sociológicos y avanzados logros tecnológicos y económicos experimentados, los
pueblos han alcanzado un gran desarrollo socio-económico que se refleja en
todos los órdenes de la vida e imponen nuevas y complejas responsabilidades a
la administración pública.
El pueblo de Puerto Rico demanda
servicios de la más alta calidad de parte de su Gobierno y el que se
establezcan nuevos enfoques sobre la organización, desarrollo y prestación de
los servicios públicos. Para lograr estas metas se requiere que las funciones
ejecutivas y legislativas del más alto nivel gubernamental sean ejercidas por
funcionarios altamente cualificados que logren desarrollar los programas de
gobierno a los niveles de excelencia, productividad y eficiencia necesarios
para resolver los graves problemas que confronta el país.
El logro de estos objetivos
depende en gran medida de que el Gobierno adopte una política de mayor
flexibilidad en materia retributiva que responda a la realidad económica
imperante en el país. Actualmente existen en el mercado de empleo personas
altamente cualificadas para desempeñar con la excelencia requerida los cargos
públicos de nuestro Gobierno. Sin embargo, estas personas devengan salarios que
sobrepasan marcada y considerablemente los ingresos asignados a los
funcionarios públicos. Esta situación dificulta en forma extraordinaria la
capacidad del Gobierno para reclutar y retener el personal más idóneo y apto
para cumplir con el objetivo primordial de brindarle al pueblo de Puerto Rico los
servicios de excelencia que éste demanda. Esto se debe, en gran medida, a la
limitación de recursos económicos para compensar adecuadamente los servicios,
esfuerzos y sacrificios que reclama el servicio público; puesto que el Gobierno
no puede equiparar los sueldos de los jefes de agencias y otros funcionarios
con los correspondientes a la empresa privada.
Nuestro Gobierno ha dependido
hasta el presente del gran sacrificio económico y personal, muchas veces en
menoscabo del bienestar familiar, de personas de capacidad e idoneidad probada,
que en su deseo y satisfacción de servir a su pueblo renuncian a posiciones de
mayor lucro alcanzadas en el sector privado mediante su esfuerzo personal y
calidad de servicio, para formar parte de ese equipo de trabajo.
El Gobierno de Puerto Rico tuvo
como parte de su política pública agrupar diferentes organismos y programas que
tienen unos objetivos comunes. Esta reestructuración ha tenido el efecto de
crear unos departamentos sombrillas lo cual ha traído como consecuencia un
aumento en los deberes, funciones y responsabilidades que recaen directamente
sobre los titulares de dichas agencias.
Asimismo, la dinámica
gubernamental, la complejidad de los asuntos públicos y las responsabilidades y
funciones adicionales, unidos al alto grado de sacrificio y la presión continua
a que están expuestos estos funcionarios en el desempeño de sus deberes son
factores que tienen que ser considerados al momento de fijar o establecer la
retribución del mismo. Máxime si a la hora de reclutarse por el Gobierno, se
les ofrecieron unas expectativas de salarios que fueron reducidas o afectadas
por el cambio a otra posición que remuneraba un menor salario.
Por otro lado, reiterando
el compromiso de nuestro Gobierno de lograr el mejoramiento salarial a fin de
promover la retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el
servicio público, se hace necesario el que se revise la escala de retribución y
se faculte al Gobernador (a) para honrar el sueldo original de aquellos
funcionarios públicos que por razón de necesidades del servicio público hayan
tenido que asumir la dirección de un organismo o entidad gubernamental que
conlleve la reducción del salario que devengaban en su anterior posición.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 2.-Remuneración de los
Secretarios
El
sueldo anual del Secretario de Estado será de $90,000 a partir del primero de
junio de 1998.
El
sueldo de los demás Secretarios de Gobierno será de $80,000 a partir del
primero de junio de 1998. Disponiéndose, la facultad al Gobernador (a) para
honrar el sueldo original de aquellos funcionarios públicos que por razón de
necesidades del servicio público hayan tenido que asumir la dirección de un
organismo o entidad gubernamental que conlleve la reducción del salario que
devengaban en su anterior posición en el servicio público.
El
Gobernador podrá asignarle a los Secretarios un diferencial de hasta una
tercera (1/3) parte de su sueldo.
Para efectos de este artículo, el término
"Secretarios", incluirá a los siguientes:
Secretario
de Estado, de Justicia, de Hacienda, de Salud, de la Familia, de Educación, de
Recreación y Deportes, de Vivienda, de Asuntos del Consumidor, de Corrección y
Rehabilitación, de Recursos Naturales y Ambientales, de Agricultura, de
Desarrollo Económico y Comercio, de Trabajo y Recursos Humanos, de
Transportación y Obras Públicas, y cualquier otro Secretario que mediante la
creación de un departamento establezca la Asamblea Legislativa."
Artículo 2.-Los fondos necesarios para
llevar a cabo los propósitos de esta Ley se consignarán anualmente en la
Resolución Conjunta del Presupuesto General.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a
partir del primero (1ro.) de julio del año 2003.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|