Ley
Núm. 201 del año 2003
(P.
del S. 2290), 2003, ley 201
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003
Ley Núm. 21 de 22 de Agosto de 2003)
Para
establecer la "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 20O3"; derogar el Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de
28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura
de 1994"; las disposiciones vigentes de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de
1952, según enmendada, disponer la asignación de fondos y para otros fines.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La fuente del Poder Judicial se
encuentra en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobada
en 1952, que creó el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el tribunal de última
instancia y estableció un sistema judicial unificado e integrado. En el orden
constitucional se le dio al Poder Judicial la responsabilidad de mantener la
confianza del pueblo y de asegurarle a cada puertorriqueño y puertorriqueña el
disfrute pleno de sus derechos así como de sus responsabilidades. Luego de la
Constitución de 1952 se aprobaron diversas leyes para poner en vigor los
principios allí consignados.
La Rama Judicial ha propiciado
estudios y reformas necesarias para implantar el mandato constitucional y
lograr que el sistema de justicia sea de la mejor calidad, rápido, económico y
accesible. Dichos estudios han recomendado que se sitúe a la Rama Judicial en
la vanguardia con el uso de tecnología electrónica; con métodos alternos para
solucionar disputas, con desvío de casos de su entorno contencioso,
consolidación de sesiones del Tribunal de Primera Instancia, que se provea una
oportunidad de justicia apelativa, que se agilice el manejo de los casos y que
se establezcan normas y estándares de tiempo para su procesamiento.
Se ha dado énfasis, además, a la
necesidad de fortalecer la independencia del Poder Judicial, para que esta rama
de gobierno sea autónoma, independiente y libre de presiones indebidas. Se ha señalado
la necesidad de establecer un sistema autónomo para la creación de las sedes de
los tribunales y crear un sistema de mérito para la selección de los jueces.
Esto, unido a las tendencias mundiales y de Puerto Rico que se prevé afectarán
al sistema judicial en los próximos' años, entre ellas, el envejecimiento de la
población y el movimiento de las zonas rurales, a las zonas urbanas, seguirán
presentando retos para los tribunales.
Las transformaciones en la
familia, una brecha mayor entre pobres y ricos, la economía de la droga y el
reclamo para que se armonice la protección del ambiente con el desarrollo
económico son algunos de los factores que traerán alzas en las controversias. y más presión sobre los tribunales.
Asimismo la globalización de la tecnología
informática como fuerza unificadora conllevará una reestructuración de la
economía que implicará grandes cambios en el derecho procesal.
También se continuará exigiendo
más del sistema judicial con la aprobación de leyes con beneficios para veteranos,
menores de edad, personas de edad avanzada y de escasos recursos económicos, el
aumento en la conducta antisocial, la participación de los tribunales en la
lucha contra el crimen y la criminalización de conducta.
Ante esta realidad es necesaria
una transformación, tanto del sistema de justicia, como de la visión y el
efecto de éste sobre los ciudadanos.
Es responsabilidad de todos
propiciar un sistema de justicia en el que se provea acceso inmediato y
económico para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la
realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que
informe a la, ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, así como de
todos los aspectos del proceso judicial.
Por tanto, se hace imprescindible
proveer a la Rama Judicial de los mecanismos que se requieren para enfrentar
los retos que se anticipan. A tal efecto, la presente Ley tiene los siguientes
propósitos:
a.
Fortalecer a la Rama Judicial en todas sus dimensiones, otorgándole facultad
sobre las determinaciones de las sedes y las salas de los tribunales.
b.
Promover una pronta solución de los casos y controversias, al permitir al Juez
Presidente del Tribunal Supremo la revisión de las competencias de cada
tribunal, asignando y reasignando competencias de la manera más eficiente y
equitativa dirigida a una mejor distribución de la carga judicial y
permitiéndole además designar jueces para atender asuntos especiales y de
superior jerarquía; así como conceder compensaciones adicionales a aquellos
jueces que demuestran su compromiso en el servicio judicial.
c.
Atender los reclamos de la ciudadanía de contar con una Judicatura altamente
cualificada con el comportamiento y el temperamento judicial que requiere la delicada
función de impartir justicia, adoptar Cánones de Ética Judicial que reflejen la
expectativa de la sociedad respecto a la Judicatura, mediante el reconocimiento
de la relación fiduciaria que debe existir entre el Juez y la comunidad, y
establecer programas educativos compulsorios para los miembros de la
Judicatura.
d.
Proveer a la Rama Judicial con los mecanismos necesarios para responder
rápidamente a los cambios y procesos judiciales expeditos e institucionalizar
métodos alternos en la solución de conflictos.
e.
Disponer un mayor acceso efectivo a los tribunales; reconocer la necesidad de
representación legal de oficio a personas de escasos recursos económicos;
establecer programas de educación ciudadana y orientación a las partes, a
través de materiales educativos que faciliten el entendimiento de las
controversias legales y orientar sobre los derechos y responsabilidades de los
ciudadanos.
f.
Adoptar una clara y precisa política pública que reconozca la necesidad de una
Rama Judicial independiente, eficiente, con un enfoque sensible y humanista.
En
virtud de la presente Ley, se reconoce y afirma que la Rama Judicial será
independiente, accesible y cumplirá sus servicios de manera equitativa, rápida,
económica, sensible y con un enfoque humanista. La Judicatura estará altamente
cualificada y dispondrá de medios para su educación continua. También contará
con un liderazgo estratégico y compartido que permita el desarrollo de diseños
y métodos administrativos ágiles para responder a los cambios sociales, así
como con una infraestructura adecuada y tecnología avanzada. Promoverá una
sociedad menos Litigiosa, fomentando métodos alternos para solucionar
controversias y una amplia participación de todos los sectores en el país. Los
tribunales deben responder de forma rápida y eficiente a los cambios de la
sociedad puertorriqueña.
Consideramos
necesaria y conveniente la aprobación de esta Ley que fortalece la
independencia judicial y asimismo fortalece el propio sistema adoptado en la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La independencia judicial es un pilar
fundamental del sistema judicial. Los retos del Siglo XXI requieren el
fortalecimiento del sistema judicial en todas sus dimensiones. Este proceso de
voluntad conjunta propicia los cambios al sistema judicial que el Pueblo de
Puerto Rico necesita y se merece. Debemos aseguramos que la Rama Judicial sea
autónoma y esté libre de presiones. Así mismo, debe haber una colaboración,
efectiva, diálogo genuino, entendimiento sincero y respeto profundo en todo
momento entre las tres ramas de gobierno.
En
consecuencia, se aprueba la presente "Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003" y se deroga la "Ley de la
Judicatura de 1994", según enmendada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
CAPITULO 1
TITULO Y DECLARACION DE
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Artículo 1.001.-Título de la Ley
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como
"Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003".
Artículo 1.002.-Declaración de Principios y
Objetivos
Se establecen como principios y objetivos
fundamentales de esta Ley que la Rama Judicial:
(a) Será independiente y accesible a la ciudadanía;
prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista y
operará bajo sistemas para el manejo de casos de forma efectiva y rápida, sin
menoscabar los derechos sustantivos y procesales de la ciudadanía.
(b)
Contará con un liderazgo estratégico, que permita el desarrollo de diseños y
métodos administrativos ágiles, así como con una infraestructura adecuada y
tecnología avanzada y eficiente para responder a los cambios sociales.
(C)
Promoverá una sociedad menos litigiosa, fomentando otros métodos para
solucionar controversias y una amplia participación de todos los sectores
involucrados.
(d) Establecerá y mantendrá una relación abierta
con las otras ramas de gobierno y sectores de la sociedad civil que permita y facilite
la colaboración para el desarrollo de una sociedad sana.
(e) Mantendrá jueces altamente cualificados y
dispondrá de medios de aprendizaje constantes.
CAPITULO 2
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
Artículo 2.001.-Poder Judicial de Puerto Rico
El Poder
Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituirá un sistema
judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y
administración. Estará compuesto por el Tribunal Supremo como tribunal de
última instancia, el Tribunal de Apelaciones como tribunal intermedio y por el
Tribunal de Primera Instancia, los que conjuntamente constituirán el Tribunal
General de Justicia.
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará constituido en un solo distrito
judicial, sobre el cual el Tribunal General de Justicia ejercerá su poder y
autoridad.
La
creación, supresión de tribunales y la determinación de su competencia y
organización se hará por la Asamblea Legislativa, a petición de la Rama
Judicial.
Nada
de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que la Asamblea Legislativa
delega, restringe, limita o condiciona sus facultades constitucionales
dispuestas en el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Artículo 2.002.-Facultad para adoptar Reglas
El Tribunal Supremo adoptará
para el Tribunal General de Justicia Reglas de Evidencia y de Procedimiento
Civil y Criminal, así como Reglas para la Administración de los Tribunales, de
conformidad con lo provisto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. En la adopción de dichas Reglas se tomarán en cuenta los principios y
objetivos de esta Ley. Las Reglas de Administración estarán sujetas a las leyes
relativas a suministros, personal, fiscalización y asignación de fondos y a
otras leyes aplicables en general al gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, todo ello enmarcado en el principio de la autonomía judicial.
Artículo 2.003.-Cánones de Ética Judicial
El Tribunal Supremo adoptará e
implantará cánones de ética judicial que regirán la conducta de los miembros de
la Judicatura de Puerto Rico, los que deberán reflejar las expectativas de la
sociedad respecto a la judicatura, establecer la relación fiduciaria que debe
existir entre el juez y la comunidad y servir de base para la selección y
nombramiento de los mejores candidatos.
Artículo 2.004.-Representación legal a
personas de escasos recursos económicos
A tenor con el mandato
constitucional de que se provea representación legal adecuada y efectiva a toda
persona imputada de delito y dentro de su facultad de regular el ejercicio de
la abogacía, el Tribunal Supremo adoptará reglamentación para la asignación de
representación legal de oficio a personas de escasos recursos económicos en
casos criminales y establecerá criterios objetivos para identificar
aquellas personas que demuestren ser indigentes bajo juramento. El Colegio de
Abogados, las escuelas de derecho y otras instituciones afines colaborarán con
el Tribunal Supremo en la creación e implantación de dichas reglas.
Artículo 2.005. -Conferencias Judiciales
El Tribunal Supremo dispondrá
por regla y orden especial la celebración de conferencias conjuntas o
separadas, según determine, de Jueces del Tribunal General de Justicia miembros
del Colegio de Abogados y ciudadanos que no sean abogados, con los propósitos
de considerar el estado de la administración judicial, promover medidas
tendentes a mejorar los procedimientos judiciales, considerar y recomendar
legislación con respecto a la adopción de reglas de procedimientos y en general
para tratar asuntos relacionados con el sistema judicial, su mejoramiento y la
efectiva administración de la justicia.
Artículo 2.006.-Educación Judicial
El Juez Presidente del Tribunal
Supremo, establecerá un sistema de educación judicial con el objetivo de
promover el mejoramiento profesional e intelectual y el desarrollo de aptitudes
de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones
como funcionarios sensibles, justos, eficientes y efectivos en la
administración de la justicia. Entre otros, dicho sistema implantará programas
educativos periódicos para jueces de nuevo nombramiento, así como programas
dirigidos a atender las necesidades de educación jurídica continúa compulsoria
de todos los jueces.
Artículo 2.007. -Licencias Sabáticas
En atención a las necesidades
del servicio, el Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá conceder licencias
sabáticas a los miembros de la Judicatura, con el fin de ofrecerles oportunidad
de mejoramiento profesional. El Tribunal Supremo establecerá mediante
reglamento las condiciones para que se otorguen dichas licencias.
Artículo 2.008. -Orientación a la Comunidad
El Juez Presidente desarrollará programas
y materiales de educación pública, dirigidos a proveer conocimiento básico
sobre el sistema de los tribunales, facilitar el entendimiento de las
controversias legales, ofrecer información sobre los procesos civiles y
criminales, orientar a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades,
así como sobre la disponibilidad de métodos alternos para la solución de
conflictos.
Artículo 2.009.-Juez Presidente:
facultades administrativas; asignación y designaciones de jueces
El Juez Presidente del Tribunal
Supremo dirigirá la administración del Tribunal General de Justicia, será
responsable del funcionamiento eficiente de los tribunales, promoverá la
responsabilidad de los jueces en la ejecución de sus obligaciones judiciales y
velará por el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.
A tenor con lo dispuesto por la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto a un sistema
judicial unificado, el Juez Presidente asignará a los jueces para celebrar
sesiones en el Tribunal de Primera Instancia, asignará los jueces a los
diversos paneles del Tribunal de Apelaciones; podrá modificar tales
asignaciones según surja la necesidad para ello y podrá designar jueces de un
nivel a ejercer la competencia de jueces de otro nivel, de conformidad con las
normas que adopte a tales efectos tomando en cuenta el fin último de los
tribunales de resolver los casos y controversias de manera justa, rápida,
efectiva y eficiente.
Las designaciones
administrativas para ocupar cargos como jueces en tribunales de superior
jerarquía sólo podrán efectuarse en situaciones extraordinarias y por un
período de tiempo limitado que no podrá exceder el término ininterrumpido de un
(1) año de conformidad con las necesidades del sistema judicial.
Artículo
2.01 0.-Designación de jueces administradores; Compensación Adicional
El Juez Presidente del Tribunal Supremo
designará los jueces que administrarán las regiones judiciales del Tribunal de
Primera Instancia y al Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones.
Los Jueces del Tribunal de
Primera Instancia designados a administrar las regiones judiciales y el Juez
Administrador del Tribunal de Apelaciones recibirán una compensación especial,
no sujeta al Artículo 177 del Código Político, según enmendado, que será
adicional al sueldo que por ley les corresponda y durante el término que dure
tal designación. El Juez Presidente determinará mediante orden la cuantía de
esta compensación, a tenor de lo dispuesto en esta Ley. Al establecer la
compensación se podrán tomar en consideración las condiciones especiales de
trabajo, las realidades administrativas de la Rama Judicial, del tribunal de la
región judicial o sede de que se trate, el número de jueces y empleados bajo su
supervisión, el Plan de Retribución vigente en la Rama Judicial, la proporción
de la compensación con los sueldos de otros funcionarios y jueces fijados por
ley y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 2.01 1.-Designaciones de Jueces para
Asuntos Especiales
El Juez Presidente podrá designar
jueces del Tribunal de Primera Instancia para atender asignaciones de
naturaleza especial. En la designación aquí dispuesta, el Juez Presidente
deberá tomar en consideración, entre otros, los asuntos que se identifiquen
como casos civiles de litigación compleja o cuya consideración provoque un
retraso en la adjudicación de casos en los tribunales; la necesidad de proveer
accesibilidad al ciudadano en horarios flexibles; el destaque de jueces para
atender problemas de congestión en las diversas salas de los tribunales; casos
criminales o civiles cuya adjudicación amerite experiencia y atención
particular; procedimientos en casos particulares establecidos mediante leyes
especiales y el compromiso demostrado por los jueces a designar de adelantar
los principios y objetivos de esta Ley.
El Juez Presidente determinará
mediante orden la necesidad de la asignación especial y la compensación
adicional al sueldo que proceda.
Artículo 2.012.-Compensación
Adicional de Jueces en funciones especiales o de superior jerarquía
La compensación adicional se
concederá siempre que los jueces designados para desempeñar funciones de
superior jerarquía o los jueces designados para ejercer funciones especiales
ejerzan tales funciones por un período que exceda de treinta (30) días.
Al establecer la compensación
adicional de los jueces que ejerzan funciones especiales, el Juez Presidente
tomará en cuenta la naturaleza de las funciones especiales, las condiciones de
trabajo y cualesquiera otros factores.
La compensación adicional será
un pago adicional al sueldo que por ley le corresponda, se pagará por el tiempo
servido y se eliminará cuando termine de ejercer las funciones de superior
jerarquía o las funciones especiales.
Artículo 2.013.-Oficina de Administración de
los Tribunales
En la administración del Tribunal General de
Justicia el Juez Presidente del Tribunal Supremo contará con la ayuda de un
Director Administrativo de los Tribunales, quien también dirigirá, la Oficina
de Administración de los Tribunales. El Director Administrativo de los
Tribunales deberá ser abogado admitido al ejercicio de la abogacía, será
nombrado por el Juez Presidente y desempeñará su cargo a discreción de dicho
magistrado. Contará la Oficina, además, con aquellos Directores Administrativos
Auxiliares designados por el Director Administrativo con la aprobación del Juez
Presidente, uno de los cuales sustituirá interinamente al Director
Administrativo en caso de renuncia, ausencia temporal o incapacidad.
El Director Administrativo de los
Tribunales, los funcionarios y los empleados de la Oficina de Administración de
los Tribunales, excepto los abogados de dicha oficina en relación con el
desempeño de funciones oficiales o del notariado, no podrán ejercer la
profesión de abogado ni el notariado mientras ocupen tales cargos o empleos.
Si el nombramiento de Director
Administrativo recayere en una persona que esté ocupando un cargo como Juez del
Tribunal General de Justicia, dicha persona retendrá a todos los fines
pertinentes su cargo, condición y derechos de Juez mientras desempeñe las
funciones de Director Administrativo. Durante tal período devengará el sueldo
correspondiente al cargo de Director Administrativo o el correspondiente a su
cargo de Juez, el que sea mayor, y una vez cese en el mismo, recibirá aquel
sueldo que le habría correspondido si hubiera continuado las funciones
ininterrumpidamente en su cargo de Juez del Tribunal General de Justicia. Tal
designación no afectará el transcurso del término de nombramiento correspondiente
al cargo de Juez del Tribunal General de Justicia Instancia que ostente, ni los
derechos al amparo de las disposiciones de la Ley del Sistema de Retiro de la
Judicatura, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada. El tiempo en
que actúe como Director Administrativo de los Tribunales se le acreditará para
fines de retiro.
La Oficina de Administración de
los Tribunales desempeñará los deberes que propicien el aceleramiento de los
trámites judiciales; establecerá medidas para lograr la evaluación, eficiencia
y excelencia en la prestación de servicios y cualesquiera otros deberes afines
que disponga el Juez Presidente para el mejor funcionamiento del sistema
judicial.
Artículo 2.014.-Facultades Generales de los
Jueces
Todo juez tendrá los siguientes poderes:
(a) Mantener y asegurar el orden en su
presencia.
(b)
Mantener el orden en los procedimientos ante su consideración o ante la
consideración de cualquier persona comisionada por éstos para llevar a cabo una
investigación o procedimiento judicial.
(c)
Disponer que se tramiten con arreglo a la ley los procedimientos ante su
consideración y los seguidos ante sus funcionarios.
(d)
Hacer cumplir las sentencias, órdenes y providencias, así como las órdenes que dicte
un juez fuera del estrado, en acciones o procedimientos pendientes ante los
tribunales.
(e) Dirigir en bien de la justicia, la conducta de
sus funcionarios y de cualquier persona interesada en cualquier procedimiento
ante su consideración, en cualquier asunto pertinente a
dicho procedimiento.
(f)
Ordenar la comparecencia de personas que hayan de prestar declaración en 1 un
procedimiento ante su consideración.
(g)
Recibir juramentos en procedimientos pendientes ante ellos y en todos los casos
en que lo requiera el ejercicio de sus poderes y deberes.
(h)
Inspeccionar y corregir sus providencias y órdenes con el fin de ajustarlas a
la ley y la justicia.
(i) Recibir y certificar la constancia del
cumplimiento de la sentencia o fallo de un tribunal.
j) Castigar por desacato.
(k)
Ejercer otros poderes afines a su cargo que sean necesarios y convenientes para
el cumplimiento efectivo de los deberes del cargo y los dispuestos por ley.
Artículo 2.015.-Cualificaciones de Jueces;
Prohibición de Ejercer la Profesión
Además de cualquier otro
requisito dispuesto en esta Ley, los nombramientos de los jueces deberán recaer
en personas altamente cualificadas, quienes deberán gozar de buena reputación
moral, tener conocimiento y capacidad jurídica, poseer cualidades de
integridad, imparcialidad y temperamento judicial, demostrar responsabilidad y
habilidad para ejercer las funciones judiciales.
Ningún
juez ejercerá la profesión de abogado o el notariado.
Artículo 2.016.-convencimiento de términos
Cuando
un juez fuese renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento
comenzará a decursar desde la fecha en que venció el término anterior. Si la
renominación no fuere confirmada o fuere rechazada por el Senado, el juez
cesará en sus funciones inmediatamente.
Si el
juez continúa en funciones en violación a lo dispuesto en este Artículo, serán
nulas e ineficaces todas las acciones y determinaciones que tome en el
desempeño ¡legal del cargo y estará sujeto a las
sanciones que dispongan las leyes.
CAPITULO 3
TRIBUNAL DE ULTIMA
INSTANCIA: TRIBUNAL SUPREMO
Artículo 3.001.-Naturaleza y composición del
Tribunal Supremo
El
Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá
de un Juez Presidente y de seis (6) Jueces Asociados. El número de jueces sólo
podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.
Artículo
3.002.-Competencia del Tribunal Supremo
El
Tribunal Supremo o cada una de sus Salas conocerá de
los siguientes asuntos:
(a) En primera instancia, de recursos de mandamus,
hábeas corpus, quo warranto, auto inhibitorio y
de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Asimismo, cada
uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los
recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos
estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello
fuere solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que
le fuere notificada, revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales
casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.
(b) Mediante recurso de apelación, las sentencias
finales que dicte el Tribunal de Apelaciones en las cuales se haya determinado
la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución
concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u
ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de
América o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Mediante recurso de apelación, cuando se
plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de
Apelaciones en casos apelados ante ese Tribunal.
(d)
Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las demás sentencias o resoluciones del
Tribunal de Apelaciones, en los términos dispuestos en las Reglas procesales o
en leyes especiales.
(e) Mediante auto de certificación,
a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte,
podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto
pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones
cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del
Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se
planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión
constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos.
(f) Mediante auto de certificación,
podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones de Circuito de
Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de
América o el más alto tribunal apelativo de cualesquiera de los estados de
Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos
tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial
en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan
determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del
tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de
este Tribunal.
(g)
Mediante recurso gubernativo de una calificación final de un Registrador de la
Propiedad, denegando el asiento solicitado por el peticionario de conformidad
con el término y los requisitos en la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979.
(h) De cualesquiera otros recursos y causas que se
determinen por ley especial.
CAPITULO 4
TRIBUNAL
INTERMEDIO: TRIBUNAL DE APELACIONES
Artículo 4.001.-Naturaleza del Tribunal de
Apelaciones
El Tribunal de Apelaciones será
un tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera
Instancia. Será un tribunal de récord y desempeñará aquellas funciones
establecidas por ley.
Artículo 4.002.-Propósitos y Objetivos del
Tribunal de Apelaciones
El Tribunal de Apelaciones
cumplirá el propósito de proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante
el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de
derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, y de forma
discrecional, las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas y cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. La revisión de las decisiones finales de los organismos y
agencias administrativas se llevará a cabo según se dispone en el Artículo
9.004 de esta Ley.
El Tribunal de Apelaciones
deberá cumplir con el objetivo de esta Ley de dar mayor acceso a la ciudadanía
a los procesos judiciales. Deberá ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus
procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia
apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos.
Artículo
4.003-Jueces, número, requisitos
El Tribunal de Apelaciones se
compondrá de treinta y nueve (39) jueces, incluyendo los jueces que pertenecían
al Tribunal de Circuito de Apelaciones derogado mediante el Artículo 9.002 de
la presente Ley, que serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora con el
consejo y consentimiento del Senado y desempeñarán su cargo por el término de
dieciséis (16) años.
Nadie será nombrado Juez del
Tribunal de Apelaciones a no ser que tenga diez (10) años de experiencia
profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
Artículo 4.004.-Procedimientos y Organización
en el Tribunal de Apelaciones
El Tribunal Supremo aprobará las
reglas internas que regirán los procedimientos y la organización del Tribunal
de Apelaciones, las cuales tendrán como propósito principal proveer un acceso
fácil, económico y efectivo a dicho Tribunal. El reglamento interno del
Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas a
reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de
notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de
defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes,
y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio
y en forma pauperis.
Artículo 4.005. -Sentencias y Resoluciones
del Tribunal de Apelaciones
Las
sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones estarán fundamentadas,
serán publicables y podrán ser citadas con carácter persuasivo.
Artículo 4.006.-Competencia del Tribunal de
Apelaciones
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los
siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda
sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(b)
Mediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(c)
Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará
el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la
comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así
lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo
establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico". La revisión de las decisiones finales de
los organismos y agencias administrativas se llevará a cabo según se dispone en
el Artículo 9.004 de esta Ley.
(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones
podrá expedir autos de hábeas] corpus y de mandamus. Asimismo,
cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de
los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en
tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo
caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez
(10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal
Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de
cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales
casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.
(e) Cualquier otro asunto determinado por ley
especial.
Artículo 4.007.-Funcionamiento del Tribunal
de Apelaciones
La sede del Tribunal de Apelaciones y su
secretaría estarán en la ciudad de San Juan.
El Tribunal de Apelaciones funcionará
en paneles de no menos de tres (3) jueces y no más de siete (7) jueces
designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, cuyas sesiones y vistas
podrán celebrarse en el Centro Judicial de la región correspondiente del
Tribunal de Primera Instancia donde se originó el asunto bajo su consideración,
o según lo determine el Juez Presidente.
El Juez Presidente asignará
paneles para atender los casos originados en las Regiones Judiciales y podrá
asignar paneles para atender recursos por materia o características de los
casos.
Artículo 4.008.-Costas, honorarios y
sanciones
Además de las costas y
honorarios de abogados que está facultado imponer, el Tribunal de Apelaciones
podrá imponer la sanción económica que estime apropiada cuando determine que el
recurso ante su consideración es frívolo, o que se presentó para retrasar los
procedimientos, o que existe conducta constitutiva de demora, abandono,
obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración
de la justicia.
Los fondos procedentes de la
imposición de sanciones económicas podrán ingresar al Fondo General del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o podrán ser asignados a una parte, a su
representación legal, o a ambas, a discreción del Tribunal.
CAPITULO 5
TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA
Artículo 5.001.-Jurisdicción, naturaleza y
organización
El
Tribunal de Primera Instancia será un tribunal de jurisdicción original
general, con autoridad para actuar a nombre y por la autoridad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en todo caso o controversia que surja dentro de la
demarcación territorial de Puerto Rico. Estará compuesto por jueces superiores
y jueces municipales.
El
Tribunal de Primera instancia será un tribunal de récord mediante los
mecanismos dispuestos por reglamentación del Tribunal Supremo.
Artículo 5.002.-Jueces, Números
y Requisitos
Los Jueces del Tribunal de
Primera Instancia serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento
del Senado. En el proceso de selección de jueces se tomarán en cuenta los
principios y objetivos de esta Ley, de manera que los seleccionados estén
altamente cualificados para el cargo.
El Tribunal de Primera Instancia
quedará constituido por doscientos cincuenta y tres (253) Jueces Superiores y
ochenta y cinco (85) Jueces Municipales.
Los Jueces Superiores deberán
tener siete (7) años de experiencia profesional posterior a su admisión al
ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y serán nombrados y desempeñarán su
cargo por el término de doce (12) años.
Los Jueces Municipales deberán
tener tres (3) años de experiencia profesional posterior a su admisión al
ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y serán nombrados y desempeñarán su
cargo por el término de ocho (8) años.
Artículo 5.003.-Competencia de los Jueces
Superiores
Los jueces superiores ejercerán
la competencia sobre todo caso o controversia, conforme la orden dispuesta por
el Juez Presidente del Tribunal Supremo
como Administrador del Tribunal General de Justicia, a tenor con lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 5.004.-Competencia de los Jueces
Municipales
Los Jueces Municipales tendrán
facultad para considerar, atender y resolver los siguientes asuntos:
(a) En lo civil:
(1) En procedimientos sobre
estados provisionales de derecho dispuestos en la Ley Núm. 140 de 23 de julio
de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho".
(2) En toda petición de ingreso
involuntario presentada al amparo de la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000,
según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico".
(3) En toda petición de orden
protectora presentada conforme a la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999,
según enmendada, conocida como "Ley para el
Amparo de Menores en el Siglo XXI".
(4) En toda petición de orden de
protección presentada conforme a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica".
(5)
En toda petición de orden de protección presentada conforme a la Ley Núm. 284
de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley Contra el
Acecho en Puerto Rico".
(6)
En los recursos de revisión por la expedición de un boleto administrativo bajo
las disposiciones de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
(7)
En las reposesiones bajo las disposiciones de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto
de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Transacciones
Comerciales".
(8)
En todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o
valor de la propiedad en disputa no exceda de cinco mil (5,000) dólares, sin
incluir intereses, costas y honorarios de abogado, incluyendo reposesiones,
ejecuciones de hipoteca mobiliaria o de cualquier otro gravamen sobre propiedad
mueble cuya cuantía no exceda de cinco mil (5,000) dólares, y reclamaciones
bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, según enmendada.
(b) En
lo criminal:
(1) En la determinación de causa probable y
expedición de órdenes para el arresto o citación y registro y allanamiento.
(2) En la determinación de causa probable y
expedición de órdenes de aprehensión o detención de conformidad con las disposiciones
de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como
"Ley de Menores de Puerto Rico", y las Reglas de Procedimiento para
Asuntos de Menores.
(3)
En la determinación sobre fijación y prestación de fianza en casos por delitos
graves y menos graves, en etapas procesales anteriores al juicio.
(4) En la expedición de órdenes de encarcelación
de una persona en las siguientes circunstancias:
(a)
Detención preventiva.
(b)
Confiscación al dejar sin efecto una fianza fijada.
(5) En la expedición de órdenes de excarcelación
en casos de prestación de la fianza fijada.
(6) En
los asuntos bajo la Regla 22 de las Reglas de Procedimiento Criminal, relativa
a procedimientos ante el magistrado.
(7)
En los procedimientos para recibir alegaciones de culpabilidad e imponer
sentencia en infracciones a ordenanzas municipales.
(c)
Arbitros o mediadores:
Los Jueces Municipales podrán
participar como árbitros o mediadores en la solución de conflictos, cuando sean
así certificados de conformidad con la reglamentación aprobada por el Tribunal
Supremo.
Artículo 5.005.- Sedes y Salas; Sesiones;
Jurados
El Tribunal de Primera Instancia
tendrá sedes y salas y celebrará sesiones en las siguientes Regionales Judiciales:
San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo. A solicitud del
Juez Presidente fundamentada en los propósitos de proveer mayor acceso a
la ciudadanía y contar con un sistema judicial efectivo y rápido, la Asamblea
Legislativa podrá variar el establecimiento de estas sedes.
El Juez Presidente del Tribunal
Supremo tendrá la facultad de determinar los municipios incluidos en las
regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal de Primera Instancia sesionará en cada municipio donde se haya
establecido una sede. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá establecer
salas municipales que atiendan los asuntos de dos (2) o más municipios
contiguos, cuando el establecer una sala en cada uno de dichos municipios por
separado resulte en una subutilización de los recursos de cada una de dichas
salas.
Los jurados para las varias
salas serán seleccionados de los mismos municipios que comprenden las regiones
judiciales correspondientes.
Artículo 5.006.-Procedimientos
ante el Tribunal de Primera Instancia, grabación y transcripción
Se autoriza el uso de grabadoras
electrónicas en todo procedimiento de la competencia del Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico. Asimismo se autoriza la transcripción de dichas
grabaciones mediante el uso de funcionarios del propio tribunal a los fines de
revisar procedimientos de ese tribunal para cualquier recurso ante el Tribunal
Supremo o el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico y para cualquier otro uso
de conformidad con la ley.
El funcionario que prepare la
transcripción de la grabación en determinado caso deberá certificar que la
misma es una transcripción fiel y exacta de la grabación, la fecha y sitio en
que llevó a cabo la transcripción, el número de epígrafe del caso y la sala
donde fue radicado procediendo a firmar la certificación que expida.
El Juez Presidente del Tribunal
Supremo y el Director Administrativo de los Tribunales explorarán los métodos y
la tecnología disponible para que las transcripciones de los procedimientos
requeridas por las partes puedan ser provistas de forma rápida, eficiente y al
menor costo posible.
Artículo 5.007.-Normas aplicables a la
transcripción de récords y honorarios
Toda transcripción de récord
siguiendo el sistema establecido en la sección precedente deberá seguir para su
aprobación final lo establecido por las leyes aplicables como si se tratare de
una transcripción hecha por un taquígrafo de récord, excepto que por dicha
transcripción los honorarios que pague la parte apelante de acuerdo a la ley
que rige los honorarios de los taquígrafos de récord serán para beneficio del
erario.
Artículo 5.008.- Eficiencia Procesal
Con el
fin de garantizar una solución justa, rápida y económica en todo procedimiento
de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia, los Secretarios de
los Tribunales notificarán al Juez Administrador la relación de los casos que
en el término de dos (2) años de presentados no han recibido una determinación
final y la justificación del juez o del panel para la tardanza en su
resolución. El Juez Administrador dictará las órdenes necesarias para la
solución justa, rápida y eficiente de esos litigios.
CAPITULO 6
DISCIPLINA
JUDICIAL Y SEPARACION DEL SERVICIO
Artículo 6.001.-Conductas que conllevan
medidas disciplinarias
Estará sujeto a la imposición de medidas
disciplinarias todo juez que:
(1) Incurra en violación a la ley, a los Cánones
de Ética Judicial, a los Cánones de Etica Profesional
o a la reglamentación administrativa aplicable, cuando medie una determinación
final por un foro competente.
(2) Manifieste negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia
profesional en el desempeño de sus deberes judiciales.
Artículo 6.002.-Medidas Disciplinarias
Previo
los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Supremo podrá imponer a
los jueces una o varias de las siguientes medidas disciplinarias:
(a)
Destitución de su cargo;
(b)
Suspensión de empleo y sueldo;
(c) Limitaciones al ejercicio de la abogacía,
incluyendo el desaforo;
(d) Censura;
(e) Amonestación; o
(f) Cualquier otra medida remediativa.
Artículo 6.003.-Separación del Servicio por
Condición de Salud Mental o Física
Todo juez cuya condición de
salud mental o física, ya sea temporera o permanente, afecte adversamente el
desempeño de sus funciones judiciales, estará sujeto al procedimiento de
separación del servicio.
Cuando el Tribunal Supremo
determine que un juez se encuentra en la condición física o mental a que se
refiere este Artículo, podrá, previo los trámites legales correspondientes,
ordenar la separación temporal o la separación permanente del cargo.
La separación permanente del
Juez se considerará para todos los efectos legales como una renuncia voluntaria
y no afectará sus derechos bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según
enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura".
Artículo 6.004.-Proceso de Residencia
Los jueces del Tribunal Supremo
sólo podrán ser destituidos mediante el proceso de residencia establecido en la
Sección 21 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Artículo 6.005.-Comisión para
Atender Asuntos de Disciplina o de Separación del Servicio
El Tribunal Supremo nombrará una
Comisión que colaborará con éste en asuntos de disciplina o de separación del
servicio de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Apelaciones. La Comisión tendrá facultad para celebrar vistas sobre la alegada
conducta o condición de salud y hacer recomendaciones al Tribunal Supremo. Los
requisitos que deben reunir los miembros de la Comisión serán establecidos mediante
reglamento del Tribunal Supremo.
Artículo 6.006.-Procedimiento Disciplinario y
de Separación del Servicio
El procedimiento disciplinario y
de separación del servicio se regirá por lo dispuesto en las reglas que apruebe
el Tribunal Supremo a esos efectos. Estas reglas deberán garantizar el debido
proceso de ley al juez querellado.
El procedimiento disciplinario o
solicitud de separación del servicio que se formulare contra cualquier Juez del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones será iniciado
mediante una queja presentada bajo juramento ante el Director Administrativo de
la Oficina de Administración de los Tribunales. En todo procedimiento
disciplinario judicial, no se podrá expedir determinación final alguna sin que
se brinde oportunidad al querellado de exponer su posición sobre los actos o la
conducta que se le imputa.
El Juez Presidente, cualquier
Juez Asociado del Tribunal Supremo, o el Director Administrativo de la Oficina
de Administración de los Tribunales, motu proprio, podrán ordenar que se
practique una investigación de la conducta o capacidad de cualquier juez.
Artículo 6.007.-Medidas Provisionales
El Juez Presidente podrá
suspender a un juez de sus funciones con paga cuando haya sido presentada en su
contra una acusación que le imputa la comisión de delito, o podrá suspenderlo
de sus funciones con paga o imponerle cualquier otra medida provisional ante
una situación extraordinaria que afecte adversamente tales funciones mientras
se efectúa la investigación de su conducta o condición, o mientras concluya el
procedimiento disciplinario o de separación.
CAPITULO 7
SUELDOS Y COMPENSACIONES ADICIONALES
Artículo 7.001.-Sueldos de jueces
Los jueces devengarán
(1)
El sueldo anual del Juez Presidente del Tribunal Supremo será ciento
veinticinco mil (125,000) dólares.
(2) El sueldo anual de los Jueces Asociados será
de ciento veinte mil (120,000) dólares.
(3)
El sueldo anual de los jueces del Tribunal de Apelaciones será de noventa mil
(90,000) dólares.
(4)
El sueldo anual de los Jueces Superiores del Tribunal de Primera Instancia será de ochenta mil (80,000) dólares.
(5)
Los Jueces Municipales del Tribunal de Primera Instancia devengarán un sueldo
anual de sesenta mil (60,000) dólares.
Artículo 7.002.-Monto de las Compensaciones
Adicionales
Sujeto
a lo dispuesto en esta Ley y previa determinación del Juez Presidente, los
jueces que dirigirán las regiones judiciales, los jueces que ejercen funciones
en asuntos especiales o funciones de superior jerarquía devengarán una compensación
adicional de hasta un seis (6) por ciento sobre el sueldo correspondiente a sus
plazas de jueces.
CAPITULO 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 8.001.-Creación de Plazas
de Jueces del Tribunal de Apelaciones y Jueces Superiores y Reducción de Plazas
de Jueces Municipales
A la vigencia de esta Ley, se
crean seis (6) plazas adicionales de Jueces del Tribunal de Apelaciones, para
un total de treinta y nueve (39), según se dispone previamente. Además se crean
treinta (30) plazas de Jueces Superiores adicionales para un total de
doscientos cincuenta y tres (253) según se dispone previamente.
Las plazas de Jueces Municipales
quedarán reducidas a ochenta y cinco (85) al 1ro. de
octubre de 2004, conforme las vacantes que surjan en virtud del vencimiento del
término de nombramiento de los jueces municipales o por motivo de su renuncia,
retiro, muerte o destitución.
CAPITULO 9
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 9.001.-Asignación de fondos
Se asigna la cantidad de nueve
millones quinientos mil dólares ($9,500,000), de
fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para cumplir con los fines
inmediatos y propósitos de la Ley de la Judicatura de 2003.
Artículo 9.002.-Cláusula Derogatoria
Se
deroga el Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994,
según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura 1994"; las
disposiciones vigentes de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada,
que quedaron provisionalmente en vigor, así como cualquier ley cuyas
disposiciones sean contrarias a esta Ley.
Artículo 9.003.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier Artículo de esta Ley fuere
declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con
jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las
disposiciones restantes de tal Artículo ni de esta Ley.
Artículo 9.004.-Vigencia de la Ley
Esta Ley,
entrará en vigor noventa (90) días [21 de diciembre de 2003] a partir de su
aprobación, excepto por el Artículo 8.001, el cual entrará en vigor
inmediatamente luego de la aprobación de esta Ley.
Tampoco tendrán vigencia
inmediata los Artículos 4.002 y 4.006 (c) en lo que respecta a la revisión de
determinaciones administrativas. La vigencia de dichos Artículos en ese
respecto dependerá de la enmienda posterior a la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme para ajustarla a este lenguaje. Mientras tanto, las
revisiones judiciales de determinaciones de agencias y organismos
administrativos ante el Tribunal de Apelaciones se harán de forma discrecional
por vía del recurso de Certiorari.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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