Ley Núm. 201 del año 2003


(P. del S. 2290), 2003, ley 201          

 

Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  de 2003

Ley Núm. 21 de 22 de Agosto de 2003)

 

Para establecer la "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 20O3"; derogar el Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994"; las disposiciones vigentes de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, disponer la asignación de fondos y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La fuente del Poder Judicial se encuentra en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobada en 1952, que creó el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el tribunal de última instancia y estableció un sistema judicial unificado e integrado. En el orden constitucional se le dio al Poder Judicial la responsabilidad de mantener la confianza del pueblo y de asegurarle a cada puertorriqueño y puertorriqueña el disfrute pleno de sus derechos así como de sus responsabilidades. Luego de la Constitución de 1952 se aprobaron diversas leyes para poner en vigor los principios allí consignados.

 

La Rama Judicial ha propiciado estudios y reformas necesarias para implantar el mandato constitucional y lograr que el sistema de justicia sea de la mejor calidad, rápido, económico y accesible. Dichos estudios han recomendado que se sitúe a la Rama Judicial en la vanguardia con el uso de tecnología electrónica; con métodos alternos para solucionar disputas, con desvío de casos de su entorno contencioso, consolidación de sesiones del Tribunal de Primera Instancia, que se provea una oportunidad de justicia apelativa, que se agilice el manejo de los casos y que se establezcan normas y estándares de tiempo para su procesamiento.

 

Se ha dado énfasis, además, a la necesidad de fortalecer la independencia del Poder Judicial, para que esta rama de gobierno sea autónoma, independiente y libre de presiones indebidas. Se ha señalado la necesidad de establecer un sistema autónomo para la creación de las sedes de los tribunales y crear un sistema de mérito para la selección de los jueces. Esto, unido a las tendencias mundiales y de Puerto Rico que se prevé afectarán al sistema judicial en los próximos' años, entre ellas, el envejecimiento de la población y el movimiento de las zonas rurales, a las zonas urbanas, seguirán presentando retos para los tribunales.

 

Las transformaciones en la familia, una brecha mayor entre pobres y ricos, la economía de la droga y el reclamo para que se armonice la protección del ambiente con el desarrollo económico son algunos de los factores que traerán alzas en las controversias. y más presión sobre los tribunales.

 

Asimismo la globalización de la tecnología informática como fuerza unificadora conllevará una reestructuración de la economía que implicará grandes cambios en el derecho procesal.

 

También se continuará exigiendo más del sistema judicial con la aprobación de leyes con beneficios para veteranos, menores de edad, personas de edad avanzada y de escasos recursos económicos, el aumento en la conducta antisocial, la participación de los tribunales en la lucha contra el crimen y la criminalización de conducta.

 

Ante esta realidad es necesaria una transformación, tanto del sistema de justicia, como de la visión y el efecto de éste sobre los ciudadanos.

 

Es responsabilidad de todos propiciar un sistema de justicia en el que se provea acceso inmediato y económico para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la, ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, así como de todos los aspectos del proceso judicial.

 

Por tanto, se hace imprescindible proveer a la Rama Judicial de los mecanismos que se requieren para enfrentar los retos que se anticipan. A tal efecto, la presente Ley tiene los siguientes propósitos:

 

a. Fortalecer a la Rama Judicial en todas sus dimensiones, otorgándole facultad sobre las determinaciones de las sedes y las salas de los tribunales.

 

b. Promover una pronta solución de los casos y controversias, al permitir al Juez Presidente del Tribunal Supremo la revisión de las competencias de cada tribunal, asignando y reasignando competencias de la manera más eficiente y equitativa dirigida a una mejor distribución de la carga judicial y permitiéndole además designar jueces para atender asuntos especiales y de superior jerarquía; así como conceder compensaciones adicionales a aquellos jueces que demuestran su compromiso en el servicio judicial.

 

c. Atender los reclamos de la ciudadanía de contar con una Judicatura altamente cualificada con el comportamiento y el temperamento judicial que requiere la delicada función de impartir justicia, adoptar Cánones de Ética Judicial que reflejen la expectativa de la sociedad respecto a la Judicatura, mediante el reconocimiento de la relación fiduciaria que debe existir entre el Juez y la comunidad, y establecer programas educativos compulsorios para los miembros de la Judicatura.

 

d. Proveer a la Rama Judicial con los mecanismos necesarios para responder rápidamente a los cambios y procesos judiciales expeditos e institucionalizar métodos alternos en la solución de conflictos.

 

e. Disponer un mayor acceso efectivo a los tribunales; reconocer la necesidad de representación legal de oficio a personas de escasos recursos económicos; establecer programas de educación ciudadana y orientación a las partes, a través de materiales educativos que faciliten el entendimiento de las controversias legales y orientar sobre los derechos y responsabilidades de los ciudadanos.

 

f. Adoptar una clara y precisa política pública que reconozca la necesidad de una Rama Judicial independiente, eficiente, con un enfoque sensible y humanista.

 

En virtud de la presente Ley, se reconoce y afirma que la Rama Judicial será independiente, accesible y cumplirá sus servicios de manera equitativa, rápida, económica, sensible y con un enfoque humanista. La Judicatura estará altamente cualificada y dispondrá de medios para su educación continua. También contará con un liderazgo estratégico y compartido que permita el desarrollo de diseños y métodos administrativos ágiles para responder a los cambios sociales, así como con una infraestructura adecuada y tecnología avanzada. Promoverá una sociedad menos Litigiosa, fomentando métodos alternos para solucionar controversias y una amplia participación de todos los sectores en el país. Los tribunales deben responder de forma rápida y eficiente a los cambios de la sociedad puertorriqueña.

 

Consideramos necesaria y conveniente la aprobación de esta Ley que fortalece la independencia judicial y asimismo fortalece el propio sistema adoptado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La independencia judicial es un pilar fundamental del sistema judicial. Los retos del Siglo XXI requieren el fortalecimiento del sistema judicial en todas sus dimensiones. Este proceso de voluntad conjunta propicia los cambios al sistema judicial que el Pueblo de Puerto Rico necesita y se merece. Debemos aseguramos que la Rama Judicial sea autónoma y esté libre de presiones. Así mismo, debe haber una colaboración, efectiva, diálogo genuino, entendimiento sincero y respeto profundo en todo momento entre las tres ramas de gobierno.

 

En consecuencia, se aprueba la presente "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003" y se deroga la "Ley de la Judicatura de 1994", según enmendada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPITULO 1

TITULO Y DECLARACION DE PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

 

Artículo 1.001.-Título de la Ley

 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003".

 

Artículo 1.002.-Declaración de Principios y Objetivos

 

Se establecen como principios y objetivos fundamentales de esta Ley que la Rama Judicial:

 

(a)  Será independiente y accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista y operará bajo sistemas para el manejo de casos de forma efectiva y rápida, sin menoscabar los derechos sustantivos y procesales de la ciudadanía.

 

(b) Contará con un liderazgo estratégico, que permita el desarrollo de diseños y métodos administrativos ágiles, así como con una infraestructura adecuada y tecnología avanzada y eficiente para responder a los cambios sociales.

 

(C) Promoverá una sociedad menos litigiosa, fomentando otros métodos para solucionar controversias y una amplia participación de todos los sectores involucrados.

 

(d)   Establecerá y mantendrá una relación abierta con las otras ramas de gobierno y sectores de la sociedad civil que permita y facilite la colaboración para el desarrollo de una sociedad sana.

 

(e)   Mantendrá jueces altamente cualificados y dispondrá de medios de aprendizaje constantes.

 

CAPITULO 2

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

 

Artículo 2.001.-Poder Judicial de Puerto Rico

 

El Poder Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituirá un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. Estará compuesto por el Tribunal Supremo como tribunal de última instancia, el Tribunal de Apelaciones como tribunal intermedio y por el Tribunal de Primera Instancia, los que conjuntamente constituirán el Tribunal General de Justicia.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará constituido en un solo distrito judicial, sobre el cual el Tribunal General de Justicia ejercerá su poder y autoridad.

 

La creación, supresión de tribunales y la determinación de su competencia y organización se hará por la Asamblea Legislativa, a petición de la Rama Judicial.

 

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que la Asamblea Legislativa delega, restringe, limita o condiciona sus facultades constitucionales dispuestas en el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 2.002.-Facultad para adoptar Reglas

 

El Tribunal Supremo adoptará para el Tribunal General de Justicia Reglas de Evidencia y de Procedimiento Civil y Criminal, así como Reglas para la Administración de los Tribunales, de conformidad con lo provisto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la adopción de dichas Reglas se tomarán en cuenta los principios y objetivos de esta Ley. Las Reglas de Administración estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, fiscalización y asignación de fondos y a otras leyes aplicables en general al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todo ello enmarcado en el principio de la autonomía judicial.

 

Artículo 2.003.-Cánones de Ética Judicial

 

El Tribunal Supremo adoptará e implantará cánones de ética judicial que regirán la conducta de los miembros de la Judicatura de Puerto Rico, los que deberán reflejar las expectativas de la sociedad respecto a la judicatura, establecer la relación fiduciaria que debe existir entre el juez y la comunidad y servir de base para la selección y nombramiento de los mejores candidatos.

 

Artículo 2.004.-Representación legal a personas de escasos recursos económicos

 

A tenor con el mandato constitucional de que se provea representación legal adecuada y efectiva a toda persona imputada de delito y dentro de su facultad de regular el ejercicio de la abogacía, el Tribunal Supremo adoptará reglamentación para la asignación de representación legal de oficio a personas de escasos recursos económicos en casos criminales y establecerá criterios objetivos para identificar aquellas personas que demuestren ser indigentes bajo juramento. El Colegio de Abogados, las escuelas de derecho y otras instituciones afines colaborarán con el Tribunal Supremo en la creación e implantación de dichas reglas.

 

Artículo 2.005. -Conferencias Judiciales

 

El Tribunal Supremo dispondrá por regla y orden especial la celebración de conferencias conjuntas o separadas, según determine, de Jueces del Tribunal General de Justicia miembros del Colegio de Abogados y ciudadanos que no sean abogados, con los propósitos de considerar el estado de la administración judicial, promover medidas tendentes a mejorar los procedimientos judiciales, considerar y recomendar legislación con respecto a la adopción de reglas de procedimientos y en general para tratar asuntos relacionados con el sistema judicial, su mejoramiento y la efectiva administración de la justicia.

 

Artículo 2.006.-Educación Judicial

 

El Juez Presidente del Tribunal Supremo, establecerá un sistema de educación judicial con el objetivo de promover el mejoramiento profesional e intelectual y el desarrollo de aptitudes de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones como funcionarios sensibles, justos, eficientes y efectivos en la administración de la justicia. Entre otros, dicho sistema implantará programas educativos periódicos para jueces de nuevo nombramiento, así como programas dirigidos a atender las necesidades de educación jurídica continúa compulsoria de todos los jueces.

 

Artículo 2.007. -Licencias Sabáticas

 

En atención a las necesidades del servicio, el Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá conceder licencias sabáticas a los miembros de la Judicatura, con el fin de ofrecerles oportunidad de mejoramiento profesional. El Tribunal Supremo establecerá mediante reglamento las condiciones para que se otorguen dichas licencias.

 

Artículo 2.008. -Orientación a la Comunidad

 

El Juez Presidente desarrollará programas y materiales de educación pública, dirigidos a proveer conocimiento básico sobre el sistema de los tribunales, facilitar el entendimiento de las controversias legales, ofrecer información sobre los procesos civiles y criminales, orientar a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, así como sobre la disponibilidad de métodos alternos para la solución de conflictos.

 

Artículo 2.009.-Juez Presidente: facultades administrativas; asignación y designaciones de jueces

 

El Juez Presidente del Tribunal Supremo dirigirá la administración del Tribunal General de Justicia, será responsable del funcionamiento eficiente de los tribunales, promoverá la responsabilidad de los jueces en la ejecución de sus obligaciones judiciales y velará por el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.

 

A tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto a un sistema judicial unificado, el Juez Presidente asignará a los jueces para celebrar sesiones en el Tribunal de Primera Instancia, asignará los jueces a los diversos paneles del Tribunal de Apelaciones; podrá modificar tales asignaciones según surja la necesidad para ello y podrá designar jueces de un nivel a ejercer la competencia de jueces de otro nivel, de conformidad con las normas que adopte a tales efectos tomando en cuenta el fin último de los tribunales de resolver los casos y controversias de manera justa, rápida, efectiva y eficiente.

 

Las designaciones administrativas para ocupar cargos como jueces en tribunales de superior jerarquía sólo podrán efectuarse en situaciones extraordinarias y por un período de tiempo limitado que no podrá exceder el término ininterrumpido de un (1) año de conformidad con las necesidades del sistema judicial.

 

Artículo 2.01 0.-Designación de jueces administradores; Compensación Adicional

 

 El Juez Presidente del Tribunal Supremo designará los jueces que administrarán las regiones judiciales del Tribunal de Primera Instancia y al Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones.

 

Los Jueces del Tribunal de Primera Instancia designados a administrar las regiones judiciales y el Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones recibirán una compensación especial, no sujeta al Artículo 177 del Código Político, según enmendado, que será adicional al sueldo que por ley les corresponda y durante el término que dure tal designación. El Juez Presidente determinará mediante orden la cuantía de esta compensación, a tenor de lo dispuesto en esta Ley. Al establecer la compensación se podrán tomar en consideración las condiciones especiales de trabajo, las realidades administrativas de la Rama Judicial, del tribunal de la región judicial o sede de que se trate, el número de jueces y empleados bajo su supervisión, el Plan de Retribución vigente en la Rama Judicial, la proporción de la compensación con los sueldos de otros funcionarios y jueces fijados por ley y cualquier otro factor pertinente.

 

Artículo 2.01 1.-Designaciones de Jueces para Asuntos Especiales

 

El Juez Presidente podrá designar jueces del Tribunal de Primera Instancia para atender asignaciones de naturaleza especial. En la designación aquí dispuesta, el Juez Presidente deberá tomar en consideración, entre otros, los asuntos que se identifiquen como casos civiles de litigación compleja o cuya consideración provoque un retraso en la adjudicación de casos en los tribunales; la necesidad de proveer accesibilidad al ciudadano en horarios flexibles; el destaque de jueces para atender problemas de congestión en las diversas salas de los tribunales; casos criminales o civiles cuya adjudicación amerite experiencia y atención particular; procedimientos en casos particulares establecidos mediante leyes especiales y el compromiso demostrado por los jueces a designar de adelantar los principios y objetivos de esta Ley.

 

El Juez Presidente determinará mediante orden la necesidad de la asignación especial y la compensación adicional al sueldo que proceda.

 

Artículo 2.012.-Compensación Adicional de Jueces en funciones especiales o de superior jerarquía

 

La compensación adicional se concederá siempre que los jueces designados para desempeñar funciones de superior jerarquía o los jueces designados para ejercer funciones especiales ejerzan tales funciones por un período que exceda de treinta (30) días.

 

Al establecer la compensación adicional de los jueces que ejerzan funciones especiales, el Juez Presidente tomará en cuenta la naturaleza de las funciones especiales, las condiciones de trabajo y cualesquiera otros factores.

 

La compensación adicional será un pago adicional al sueldo que por ley le corresponda, se pagará por el tiempo servido y se eliminará cuando termine de ejercer las funciones de superior jerarquía o las funciones especiales.

 

Artículo 2.013.-Oficina de Administración de los Tribunales

 

En la administración del Tribunal General de Justicia el Juez Presidente del Tribunal Supremo contará con la ayuda de un Director Administrativo de los Tribunales, quien también dirigirá, la Oficina de Administración de los Tribunales. El Director Administrativo de los Tribunales deberá ser abogado admitido al ejercicio de la abogacía, será nombrado por el Juez Presidente y desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado. Contará la Oficina, además, con aquellos Directores Administrativos Auxiliares designados por el Director Administrativo con la aprobación del Juez Presidente, uno de los cuales sustituirá interinamente al Director Administrativo en caso de renuncia, ausencia temporal o incapacidad.

 

El Director Administrativo de los Tribunales, los funcionarios y los empleados de la Oficina de Administración de los Tribunales, excepto los abogados de dicha oficina en relación con el desempeño de funciones oficiales o del notariado, no podrán ejercer la profesión de abogado ni el notariado mientras ocupen tales cargos o empleos.

 

Si el nombramiento de Director Administrativo recayere en una persona que esté ocupando un cargo como Juez del Tribunal General de Justicia, dicha persona retendrá a todos los fines pertinentes su cargo, condición y derechos de Juez mientras desempeñe las funciones de Director Administrativo. Durante tal período devengará el sueldo correspondiente al cargo de Director Administrativo o el correspondiente a su cargo de Juez, el que sea mayor, y una vez cese en el mismo, recibirá aquel sueldo que le habría correspondido si hubiera continuado las funciones ininterrumpidamente en su cargo de Juez del Tribunal General de Justicia. Tal designación no afectará el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de Juez del Tribunal General de Justicia Instancia que ostente, ni los derechos al amparo de las disposiciones de la Ley del Sistema de Retiro de la Judicatura, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada. El tiempo en que actúe como Director Administrativo de los Tribunales se le acreditará para fines de retiro.

 

La Oficina de Administración de los Tribunales desempeñará los deberes que propicien el aceleramiento de los trámites judiciales; establecerá medidas para lograr la evaluación, eficiencia y excelencia en la prestación de servicios y cualesquiera otros deberes afines que disponga el Juez Presidente para el mejor funcionamiento del sistema judicial.

 

Artículo 2.014.-Facultades Generales de los Jueces

 

Todo juez tendrá los siguientes poderes:

 

(a) Mantener y asegurar el orden en su presencia.

 

 

(b) Mantener el orden en los procedimientos ante su consideración o ante la consideración de cualquier persona comisionada por éstos para llevar a cabo una investigación o procedimiento judicial.

 

(c) Disponer que se tramiten con arreglo a la ley los procedimientos ante su consideración y los seguidos ante sus funcionarios.

 

(d) Hacer cumplir las sentencias, órdenes y providencias, así como las órdenes que dicte un juez fuera del estrado, en acciones o procedimientos pendientes ante los tribunales.

 

(e)  Dirigir en bien de la justicia, la conducta de sus funcionarios y de cualquier persona interesada en cualquier procedimiento ante su consideración, en cualquier asunto pertinente a dicho procedimiento.

 

(f) Ordenar la comparecencia de personas que hayan de prestar declaración en 1 un procedimiento ante su consideración.

 

(g) Recibir juramentos en procedimientos pendientes ante ellos y en todos los casos en que lo requiera el ejercicio de sus poderes y deberes.

 

(h) Inspeccionar y corregir sus providencias y órdenes con el fin de ajustarlas a la ley y la justicia.

 

(i)   Recibir y certificar la constancia del cumplimiento de la sentencia o fallo de un tribunal.

 

j) Castigar por desacato.

 

(k) Ejercer otros poderes afines a su cargo que sean necesarios y convenientes para el cumplimiento efectivo de los deberes del cargo y los dispuestos por ley.

 

Artículo 2.015.-Cualificaciones de Jueces; Prohibición de Ejercer la Profesión

 

Además de cualquier otro requisito dispuesto en esta Ley, los nombramientos de los jueces deberán recaer en personas altamente cualificadas, quienes deberán gozar de buena reputación moral, tener conocimiento y capacidad jurídica, poseer cualidades de integridad, imparcialidad y temperamento judicial, demostrar responsabilidad y habilidad para ejercer las funciones judiciales.

 

Ningún juez ejercerá la profesión de abogado o el notariado.

 

Artículo 2.016.-convencimiento de términos

 

Cuando un juez fuese renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento comenzará a decursar desde la fecha en que venció el término anterior. Si la renominación no fuere confirmada o fuere rechazada por el Senado, el juez cesará en sus funciones inmediatamente.

 

Si el juez continúa en funciones en violación a lo dispuesto en este Artículo, serán nulas e ineficaces todas las acciones y determinaciones que tome en el desempeño ¡legal del cargo y estará sujeto a las sanciones que dispongan las leyes.

 

CAPITULO 3

TRIBUNAL DE ULTIMA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPREMO

 

Artículo 3.001.-Naturaleza y composición del Tribunal Supremo

 

El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un Juez Presidente y de seis (6) Jueces Asociados. El número de jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

 

Artículo 3.002.-Competencia del Tribunal Supremo

 

El Tribunal Supremo o cada una de sus Salas conocerá de los siguientes asuntos:

 

(a)   En primera instancia, de recursos de mandamus, hábeas corpus, quo warranto, auto inhibitorio y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello fuere solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuere notificada, revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

 

(b)   Mediante recurso de apelación, las sentencias finales que dicte el Tribunal de Apelaciones en las cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c)    Mediante recurso de apelación, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de Apelaciones en casos apelados ante ese Tribunal.

 

(d) Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará     las demás sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones, en los términos dispuestos en las Reglas procesales o en leyes especiales.

 

(e)    Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos.

 

(f)     Mediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones de Circuito de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualesquiera de los estados de Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

(g) Mediante recurso gubernativo de una calificación final de un Registrador de la Propiedad, denegando el asiento solicitado por el peticionario de conformidad con el término y los requisitos en la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979.

 

(h)  De cualesquiera otros recursos y causas que se determinen por ley especial.

 

CAPITULO 4

TRIBUNAL INTERMEDIO: TRIBUNAL DE APELACIONES

 

Artículo 4.001.-Naturaleza del Tribunal de Apelaciones

 

El Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. Será un tribunal de récord y desempeñará aquellas funciones establecidas por ley.

 

Artículo 4.002.-Propósitos y Objetivos del Tribunal de Apelaciones

 

El Tribunal de Apelaciones cumplirá el propósito de proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, y de forma discrecional, las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La revisión de las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas se llevará a cabo según se dispone en el Artículo 9.004 de esta Ley.

 

El Tribunal de Apelaciones deberá cumplir con el objetivo de esta Ley de dar mayor acceso a la ciudadanía a los procesos judiciales. Deberá ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos.

 

Artículo 4.003-Jueces, número, requisitos

 

El Tribunal de Apelaciones se compondrá de treinta y nueve (39) jueces, incluyendo los jueces que pertenecían al Tribunal de Circuito de Apelaciones derogado mediante el Artículo 9.002 de la presente Ley, que serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora con el consejo y consentimiento del Senado y desempeñarán su cargo por el término de dieciséis (16) años.

 

Nadie será nombrado Juez del Tribunal de Apelaciones a no ser que tenga diez (10) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.

 

Artículo 4.004.-Procedimientos y Organización en el Tribunal de Apelaciones

 

El Tribunal Supremo aprobará las reglas internas que regirán los procedimientos y la organización del Tribunal de Apelaciones, las cuales tendrán como propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo a dicho Tribunal. El reglamento interno del Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis.

 

Artículo 4.005. -Sentencias y Resoluciones del Tribunal de Apelaciones

 

Las sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones estarán fundamentadas, serán publicables y podrán ser citadas con carácter persuasivo.

 

Artículo 4.006.-Competencia del Tribunal de Apelaciones

 

El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

 

(a)  Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

 

(b) Mediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

 

(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". La revisión de las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas se llevará a cabo según se dispone en el Artículo 9.004 de esta Ley.

 

(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas] corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

 

(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.

 

Artículo 4.007.-Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones

 

La sede del Tribunal de Apelaciones y su secretaría estarán en la ciudad de San Juan.

 

El Tribunal de Apelaciones funcionará en paneles de no menos de tres (3) jueces y no más de siete (7) jueces designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, cuyas sesiones y vistas podrán celebrarse en el Centro Judicial de la región correspondiente del Tribunal de Primera Instancia donde se originó el asunto bajo su consideración, o según lo determine el Juez Presidente.

 

El Juez Presidente asignará paneles para atender los casos originados en las Regiones Judiciales y podrá asignar paneles para atender recursos por materia o características de los casos.

 

Artículo 4.008.-Costas, honorarios y sanciones

 

Además de las costas y honorarios de abogados que está facultado imponer, el Tribunal de Apelaciones podrá imponer la sanción económica que estime apropiada cuando determine que el recurso ante su consideración es frívolo, o que se presentó para retrasar los procedimientos, o que existe conducta constitutiva de demora, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.

 

Los fondos procedentes de la imposición de sanciones económicas podrán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o podrán ser asignados a una parte, a su representación legal, o a ambas, a discreción del Tribunal.

 

CAPITULO 5

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 5.001.-Jurisdicción, naturaleza y organización

 

El Tribunal de Primera Instancia será un tribunal de jurisdicción original general, con autoridad para actuar a nombre y por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en todo caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial de Puerto Rico. Estará compuesto por jueces superiores y jueces municipales.

 

El Tribunal de Primera instancia será un tribunal de récord mediante los mecanismos dispuestos por reglamentación del Tribunal Supremo.

 

Artículo 5.002.-Jueces, Números y Requisitos

 

Los Jueces del Tribunal de Primera Instancia serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. En el proceso de selección de jueces se tomarán en cuenta los principios y objetivos de esta Ley, de manera que los seleccionados estén altamente cualificados para el cargo.

 

El Tribunal de Primera Instancia quedará constituido por doscientos cincuenta y tres (253) Jueces Superiores y ochenta y cinco (85) Jueces Municipales.

 

Los Jueces Superiores deberán tener siete (7) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de doce (12) años.

 

Los Jueces Municipales deberán tener tres (3) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de ocho (8) años.

 

Artículo 5.003.-Competencia de los Jueces Superiores

 

Los jueces superiores ejercerán la competencia sobre todo caso o controversia, conforme la orden dispuesta por el Juez Presidente del Tribunal  Supremo como Administrador del Tribunal General de Justicia, a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 5.004.-Competencia de los Jueces Municipales

 

Los Jueces Municipales tendrán facultad para considerar, atender y resolver los siguientes asuntos:

           

            (a) En lo civil:

 

(1) En procedimientos sobre estados provisionales de derecho dispuestos en la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho".

 

(2) En toda petición de ingreso involuntario presentada al amparo de la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico".

 

(3) En toda petición de orden protectora presentada conforme a la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI".

 

(4) En toda petición de orden de protección presentada conforme a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".

 

(5) En toda petición de orden de protección presentada conforme a la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico".

 

(6) En los recursos de revisión por la expedición de un boleto administrativo bajo las disposiciones de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

 

(7) En las reposesiones bajo las disposiciones de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Transacciones Comerciales".

 

(8) En todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa no exceda de cinco mil (5,000) dólares, sin incluir intereses, costas y honorarios de abogado, incluyendo reposesiones, ejecuciones de hipoteca mobiliaria o de cualquier otro gravamen sobre propiedad mueble cuya cuantía no exceda de cinco mil (5,000) dólares, y reclamaciones bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, según enmendada.

 

(b) En lo criminal:

 

(1)   En la determinación de causa probable y expedición de órdenes para el arresto o citación y registro y allanamiento.

 

(2)   En la determinación de causa probable y expedición de órdenes de aprehensión o detención de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.

 

(3) En la determinación sobre fijación y prestación de fianza en casos por delitos graves y menos graves, en etapas procesales anteriores al juicio.

 

(4)   En la expedición de órdenes de encarcelación de una persona en las siguientes circunstancias:

 

(a) Detención preventiva.

 

(b) Confiscación al dejar sin efecto una fianza fijada.

 

(5)   En la expedición de órdenes de excarcelación en casos de prestación de la fianza fijada.

                                   

(6)  En los asuntos bajo la Regla 22 de las Reglas de Procedimiento Criminal, relativa a procedimientos ante el magistrado.

 

(7) En los procedimientos para recibir alegaciones de culpabilidad e imponer sentencia en infracciones a ordenanzas municipales.

 

(c) Arbitros o mediadores:

 

Los Jueces Municipales podrán participar como árbitros o mediadores en la solución de conflictos, cuando sean así certificados de conformidad con la reglamentación aprobada por el Tribunal Supremo.

 

Artículo 5.005.- Sedes y Salas; Sesiones; Jurados

 

El Tribunal de Primera Instancia tendrá sedes y salas y celebrará sesiones en las siguientes Regionales Judiciales: San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo. A solicitud del Juez Presidente fundamentada en los propósitos de proveer mayor acceso a la ciudadanía y contar con un sistema judicial efectivo y rápido, la Asamblea Legislativa podrá variar el establecimiento de estas sedes.

 

El Juez Presidente del Tribunal Supremo tendrá la facultad de determinar los municipios incluidos en las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia sesionará en cada municipio donde se haya establecido una sede. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá establecer salas municipales que atiendan los asuntos de dos (2) o más municipios contiguos, cuando el establecer una sala en cada uno de dichos municipios por separado resulte en una subutilización de los recursos de cada una de dichas salas.

 

Los jurados para las varias salas serán seleccionados de los mismos municipios que comprenden las regiones judiciales correspondientes.

 

Artículo 5.006.-Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, grabación y transcripción

 

Se autoriza el uso de grabadoras electrónicas en todo procedimiento de la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Asimismo se autoriza la transcripción de dichas grabaciones mediante el uso de funcionarios del propio tribunal a los fines de revisar procedimientos de ese tribunal para cualquier recurso ante el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico y para cualquier otro uso de conformidad con la ley.

 

El funcionario que prepare la transcripción de la grabación en determinado caso deberá certificar que la misma es una transcripción fiel y exacta de la grabación, la fecha y sitio en que llevó a cabo la transcripción, el número de epígrafe del caso y la sala donde fue radicado procediendo a firmar la certificación que expida.

 

El Juez Presidente del Tribunal Supremo y el Director Administrativo de los Tribunales explorarán los métodos y la tecnología disponible para que las transcripciones de los procedimientos requeridas por las partes puedan ser provistas de forma rápida, eficiente y al menor costo posible.

 

Artículo 5.007.-Normas aplicables a la transcripción de récords y honorarios

 

Toda transcripción de récord siguiendo el sistema establecido en la sección precedente deberá seguir para su aprobación final lo establecido por las leyes aplicables como si se tratare de una transcripción hecha por un taquígrafo de récord, excepto que por dicha transcripción los honorarios que pague la parte apelante de acuerdo a la ley que rige los honorarios de los taquígrafos de récord serán para beneficio del erario.

 

Artículo 5.008.- Eficiencia Procesal

 

Con el fin de garantizar una solución justa, rápida y económica en todo procedimiento de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia, los Secretarios de los Tribunales notificarán al Juez Administrador la relación de los casos que en el término de dos (2) años de presentados no han recibido una determinación final y la justificación del juez o del panel para la tardanza en su resolución. El Juez Administrador dictará las órdenes necesarias para la solución justa, rápida y eficiente de esos litigios.

 

CAPITULO 6

DISCIPLINA JUDICIAL Y SEPARACION DEL SERVICIO

 

Artículo 6.001.-Conductas que conllevan medidas disciplinarias

 

Estará sujeto a la imposición de medidas disciplinarias todo juez que:

 

(1)   Incurra en violación a la ley, a los Cánones de Ética Judicial, a los Cánones de Etica Profesional o a la reglamentación administrativa aplicable, cuando medie una determinación final por un foro competente.

 

(2)  Manifieste negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional en el desempeño de sus deberes judiciales.

 

Artículo 6.002.-Medidas Disciplinarias

 

Previo los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Supremo podrá imponer a los jueces una o varias de las siguientes medidas disciplinarias:

 

(a) Destitución de su cargo;

 

(b) Suspensión de empleo y sueldo;

 

(c) Limitaciones al ejercicio de la abogacía, incluyendo el desaforo;

 

(d) Censura;

 

(e) Amonestación; o

 

(f) Cualquier otra medida remediativa.

 

Artículo 6.003.-Separación del Servicio por Condición de Salud Mental o Física

 

Todo juez cuya condición de salud mental o física, ya sea temporera o permanente, afecte adversamente el desempeño de sus funciones judiciales, estará sujeto al procedimiento de separación del servicio.

 

Cuando el Tribunal Supremo determine que un juez se encuentra en la condición física o mental a que se refiere este Artículo, podrá, previo los trámites legales correspondientes, ordenar la separación temporal o la separación permanente del cargo.

 

La separación permanente del Juez se considerará para todos los efectos legales como una renuncia voluntaria y no afectará sus derechos bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura".

 

Artículo 6.004.-Proceso de Residencia

 

Los jueces del Tribunal Supremo sólo podrán ser destituidos mediante el proceso de residencia establecido en la Sección 21 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 6.005.-Comisión para Atender Asuntos de Disciplina o de Separación del Servicio

 

El Tribunal Supremo nombrará una Comisión que colaborará con éste en asuntos de disciplina o de separación del servicio de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. La Comisión tendrá facultad para celebrar vistas sobre la alegada conducta o condición de salud y hacer recomendaciones al Tribunal Supremo. Los requisitos que deben reunir los miembros de la Comisión serán establecidos mediante reglamento del Tribunal Supremo.

 

Artículo 6.006.-Procedimiento Disciplinario y de Separación del Servicio

 

El procedimiento disciplinario y de separación del servicio se regirá por lo dispuesto en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo a esos efectos. Estas reglas deberán garantizar el debido proceso de ley al juez querellado.

 

El procedimiento disciplinario o solicitud de separación del servicio que se formulare contra cualquier Juez del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones será iniciado mediante una queja presentada bajo juramento ante el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales. En todo procedimiento disciplinario judicial, no se podrá expedir determinación final alguna sin que se brinde oportunidad al querellado de exponer su posición sobre los actos o la conducta que se le imputa.

 

El Juez Presidente, cualquier Juez Asociado del Tribunal Supremo, o el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, motu proprio, podrán ordenar que se practique una investigación de la conducta o capacidad de cualquier juez.

 

Artículo 6.007.-Medidas Provisionales

 

El Juez Presidente podrá suspender a un juez de sus funciones con paga cuando haya sido presentada en su contra una acusación que le imputa la comisión de delito, o podrá suspenderlo de sus funciones con paga o imponerle cualquier otra medida provisional ante una situación extraordinaria que afecte adversamente tales funciones mientras se efectúa la investigación de su conducta o condición, o mientras concluya el procedimiento disciplinario o de separación.

 

CAPITULO 7

SUELDOS Y COMPENSACIONES ADICIONALES

 

Artículo 7.001.-Sueldos de jueces

 

Los jueces devengarán

 

(1) El sueldo anual del Juez Presidente del Tribunal Supremo será ciento veinticinco mil (125,000) dólares.

 

(2)  El sueldo anual de los Jueces Asociados será de ciento veinte mil (120,000) dólares.

 

(3) El sueldo anual de los jueces del Tribunal de Apelaciones será de noventa mil (90,000) dólares.

 

(4) El sueldo anual de los Jueces Superiores del Tribunal de Primera Instancia  será de ochenta mil (80,000) dólares.

 

(5) Los Jueces Municipales del Tribunal de Primera Instancia devengarán un sueldo anual de sesenta mil (60,000) dólares.

 

Artículo 7.002.-Monto de las Compensaciones Adicionales

 

Sujeto a lo dispuesto en esta Ley y previa determinación del Juez Presidente, los jueces que dirigirán las regiones judiciales, los jueces que ejercen funciones en asuntos especiales o funciones de superior jerarquía devengarán una compensación adicional de hasta un seis (6) por ciento sobre el sueldo correspondiente a sus plazas de jueces.

 

CAPITULO 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 8.001.-Creación de Plazas de Jueces del Tribunal de Apelaciones y Jueces Superiores y Reducción de Plazas de Jueces Municipales

 

A la vigencia de esta Ley, se crean seis (6) plazas adicionales de Jueces del Tribunal de Apelaciones, para un total de treinta y nueve (39), según se dispone previamente. Además se crean treinta (30) plazas de Jueces Superiores adicionales para un total de doscientos cincuenta y tres (253) según se dispone previamente.

 

Las plazas de Jueces Municipales quedarán reducidas a ochenta y cinco (85) al 1ro. de octubre de 2004, conforme las vacantes que surjan en virtud del vencimiento del término de nombramiento de los jueces municipales o por motivo de su renuncia, retiro, muerte o destitución.

 

CAPITULO 9

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 9.001.-Asignación de fondos

 

Se asigna la cantidad de nueve millones quinientos mil dólares ($9,500,000), de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para cumplir con los fines inmediatos y propósitos de la Ley de la Judicatura de 2003.

 

Artículo 9.002.-Cláusula Derogatoria

 

            Se deroga el Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura 1994"; las disposiciones vigentes de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, que quedaron provisionalmente en vigor, así como cualquier ley cuyas disposiciones sean contrarias a esta Ley.                   

 

Artículo 9.003.-Cláusula de Separabilidad

 

 Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de tal Artículo ni de esta Ley.

 

Artículo 9.004.-Vigencia de la Ley

 

Esta Ley, entrará en vigor noventa (90) días [21 de diciembre de 2003] a partir de su aprobación, excepto por el Artículo 8.001, el cual entrará en vigor inmediatamente luego de la aprobación de esta Ley.

 

Tampoco tendrán vigencia inmediata los Artículos 4.002 y 4.006 (c) en lo que respecta a la revisión de determinaciones administrativas. La vigencia de dichos Artículos en ese respecto dependerá de la enmienda posterior a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para ajustarla a este lenguaje. Mientras tanto, las revisiones judiciales de determinaciones de agencias y organismos administrativos ante el Tribunal de Apelaciones se harán de forma discrecional por vía del recurso de Certiorari.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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