Ley
Núm. 201 del año 2003
(P.
del S. 2260), 2003, ley 205
Ley del Código Adam:
Protocolo de Seguridad para Prevenir Secuestros y Garantizar la Seguridad de
Menores
Ley Núm. 205 de 28 de agosto de 2003
Para establecer el protocolo de seguridad
"Código Adam" para prevenir los secuestros y garantizar la
seguridad de los menores en los edificios públicos y derogar la Ley Núm. 30 de
16 de enero de 2002.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
En 1981, Adam
Walsh, un niño de seis años, fue asesinado luego de
ser secuestrado de un centro comercial en el estado de Florida. Este crimen aún
no ha sido esclarecido, pero sus padres, con la ayuda del sector privado y el
gobierno, e inspirados en la memoria de su hijo, se han dado a la tarea de
evitar que otras familias tengan que afrontar una tragedia similar.
Conscientes de que proveer
seguridad a los menores es obligación de todos en la sociedad, importantes
cadenas comerciales de los Estados Unidos que actualmente cuentan con
establecimientos en Puerto Rico, implantaron, en 1993, un protocolo conocido
como "Código Adam". El mismo consiste de un
procedimiento de seguridad para dar con el paradero de un niño que haya sido
secuestrado o simplemente se encuentre perdido en el establecimiento comercial.
John y Reve
Walsh, padres de Adam, han
luchado para que todas las tiendas y lugares públicos adopten este protocolo,
pero lamentablemente la idea no ha tenido la acogida deseada. La acción por
parte de algunos estados de la nación norteamericana se ha limitado a la
aprobación de resoluciones que sugieren, a las empresas privadas, la adopción
de este programa establecido alrededor de ocho años atrás. Además, John Walsh ha tomado otras
iniciativas para combatir el crimen y es el creador y conductor del programa de
la televisión norteamericana "America's Most Wanted", cuyo propósito
es sacar a los fugitivos de las calles, evitando así que estas personas cometan
futuros crímenes y paguen su deuda con la sociedad.
Lamentablemente, nuestros niños
son víctimas de este terrible mal social. Casos tan notorios como el de la
recién nacida Odalys Cruz Maldonado, raptada el 12 de
julio de 1998 del Hospital Ryder de Humacao y hallada tres meses después, cuando los agentes
Heriberto Rivera Ruiz y Wanda Ilarraza
dieron con la secuestradora y recuperaron la niña. Por otro lado, el caso de Rolandito Salas Jusino,
desaparecido el 7 de julio de 1999, todavía no se ha resuelto, pero mantiene a
sus padres y a todo el pueblo puertorriqueño esperanzados en su regreso.
La Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el interés apremiante y la
obligación de todo gobierno de velar por la salud y protección de todos sus
ciudadanos, principalmente de los niños, almas indefensas frente a las mentes criminales
que inescrupulosamente abusan de ellos o los privan del derecho más reconocido
a través del mundo entero: el derecho a la vida. Por esta razón, se adopta este
protocolo, se ordena su implantación en todos los edificios públicos, según
definidos en la presente medida y se faculta a la Secretaria del Departamento
de la Familia, al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico y a los administradores de
edificios públicos a tomar las medidas necesarias a fin de facilitar el
cumplimiento del mismo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley del
Código Adam".
Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Edificio"
significa e incluye aquellas estructuras que alberguen oficinas, dependencias o
facilidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo
los municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas y los tribunales de
justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Menor" significa toda persona
que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 3.-
(1) Se establece el protocolo de
seguridad "Código Adam" que todo administrador
de un edificio implantará de la siguiente manera: cuando un padre, tutor o
encargado notifique a cualquier empleado que labore en el edificio que su
hijo(a) se ha extraviado, éste último obtendrá del padre, tutor o encargado una
descripción detallada del menor, incluyendo, pero sin limitarse a, el nombre,
la edad, el color de los ojos, la estatura, el peso y su vestimenta, en
particular sus zapatos.
(a) Ese mismo empleado, desde el teléfono más
cercano, alertará, a través del sistema de altoparlantes o a través de
cualquier otro medio de comunicación ágil y efectivo, en caso de que el sistema
de altoparlantes del edificio se encuentre averiado, que se ha activado el
"Código Adam", proveerá una descripción
detallada del menor con los datos provistos por el padre, tutor o encargado y
dará el número de teléfono o extensión desde donde se está haciendo el anuncio.
(b) El empleado escoltará al padre, tutor o
encargado hacia la puerta principal del edificio para que ayude en la
identificación del menor.
(c) Personas designadas por el administrador
vigilarán todas las salidas del edificio para asegurarse de que el menor no
salga del edificio sin la compañía de su padre, tutor o encargado. Además de
ello, dos o más empleados, según se estime necesario, serán asignados para
buscar en las áreas de estacionamiento del edificio. Esto no conllevará el
cierre de ninguna de las puertas del edificio.
(d) En las salidas del edificio, se le pedirá a
aquellas personas que estén prestas a abandonar el mismo en compañía de algún
menor, que pasen por la salida principal previamente designada por el
administrador. Si aún luego de llegar a ésta, insisten en abandonar el
edificio, les será permitido, una vez se determine que ningún menor que salga
es el que se está buscando y el presunto padre, tutor o encargado presente una
identificación oficial con foto emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o licencia de conducir con foto de cualquier estado de la nación
norteamericana o pasaporte con foto emitido por cualquier otro gobierno.
(e) Luego de anunciado el "Código Adam" por los altoparlantes o a través de cualquier
otro medio de comunicación ágil y efectivo, en caso de que el sistema de
altoparlantes del edificio se encuentre averiado, los empleados buscarán por todo
el edificio y se designarán dos o más de ellos, según se estime necesario, a
cada piso para que certifiquen que el menor no se encuentra en el mismo. Los
empleados que se encuentren atendiendo público o aquéllos que se excluyan con
anterioridad por el administrador, no estarán obligados a llevar a cabo la
búsqueda.
(f) Si el menor no es hallado en un período de
diez (10) minutos, contados a partir de la hora en que la información es
recibida por un empleado de edificio se llamará al número telefónico de
emergencias 9-1-1 y se le informará la situación para que personal de seguridad
o emergencias del estado se personen inmediatamente al lugar.
(g) Si el menor es hallado ileso y aparenta
haberse extraviado en el edificio, será entregado al padre, tutor o encargado
del mismo inmediatamente. Si fuera hallado acompañado por otra persona que no
sea su padre, tutor o encargado se deberán utilizar los medios más razonables
para demorar la salida de esta persona del edificio, en lo que se persona al
mismo un agente de la Policía de Puerto Rico y se identifique debidamente dicha
persona.
(h) Al finalizar el procedimiento, se anunciará por los
altoparlantes la cancelación del "Código Adam"
y el administrador preparará un informe sobre el incidente que se mantendrá en
los archivos administrativos por el término de tres (3) años.
(2) La Secretaria del
Departamento de la Familia, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico tendrán la responsabilidad de
coordinar la implantación del "Código Adam",
para lo cual adoptarán y promulgarán la reglamentación necesaria, incluyendo,
pero sin limitarse a, prestar la orientación necesaria a los administradores de
todos los edificios para que implanten el mismo. De igual manera, promoverán la
implantación de este protocolo de seguridad en los edificios o estructuras que
alberguen empresas o entidades privadas y que sean frecuentados por niños.
Los Secretarios de Agencias,
Administradores, Directores de Oficinas y los Presidentes de las Corporaciones
Públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico imprimirán
letreros tamaño doce (12) pulgadas por doce (12) pulgadas, de fondo color
violeta con letras blancas, conforme con el diseño que adopte la Secretaria del
Departamento de la Familia, quien a su vez determinará su contenido, con cargo
al presupuesto general de sus respectivas agencias que distribuirán en todas
las agencias, oficinas y dependencias públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para ser instalados en un lugar visible en cada entrada del
edificio.
Quedan excluidas del
cumplimiento de esta Ley, previa determinación mediante Reglamento por parte de
la Secretaria del Departamento de la Familia, del Jefe del Cuerpo de Bomberos
de Puerto Rico y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, aquellas
agencias, departamentos, oficinas o dependencias públicas que por lo pequeño de
sus estructuras y por la naturaleza de los servicios que brindan a la
ciudadanía, no reciban visitas de niños, así como las instalaciones que alberguen
los parques de bombas y cualesquiera otras donde no acudan menores de edad o
cuya asistencia a esas instalaciones se deba a circunstancias especiales.
La Secretaria del Departamento
de la Familia, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico ordenarán la realización de un
simulacro anual en cada una de las instalaciones. Dichos funcionarios
recopilarán las estadísticas sobre los casos de menores perdidos en edificios y
rendirán un informe anual a la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la implementación de esta Ley.
Artículo 4.- Se deroga la Ley Núm. 30 de 16
de enero de 2002, la cual enmendó la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999,
según enmendada, conocida como la Ley para el Amparo a
Menores en el Siglo XXI para establecer el protocolo " Codigo
Adam".
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación. A esos efectos, la Secretaria del
Departamento de la Familia y el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico, en un término no mayor de ciento
ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, adoptarán la
reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley y hasta
tanto no se apruebe dicho reglamento, continuará vigente aquel aprobado en virtud
de la Ley Núm. 30 de 16 de enero de 2002.
___________________________
Presidente del Senado
___________________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de
Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|