Ley Núm. 208 del año 2003


(P. del S. 2280), 2003, ley 208

 

Para añadir un inciso (g) al Artículo 6 y enmendar el inciso (c ) del artículo 38 de la Ley de la Policía de P.R.

Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2003

 

Para añadir un inciso (g) al Artículo 6 y enmendar el Inciso (c) del Artículo 38 de la Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de facultar al Superintendente para exigirle a los agentes que vayan a ser nombrados la aprobaci6n de un currículo general y unas normas disciplinarias o la aprobación de un currículo especial cuando las necesidades del servicio así lo requieran y para autorizar al Superintendente a realizar reclutamientos especiales de aquellos candidatos que durante un período probatorio hayan aprobado un currículo especial de una duración mínima de doce (12) a catorce ( 14) semanas y que hayan completado posteriormente el grado asociado en el Colegio Universitario de Justicia Criminal o en una universidad pública o privada licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico en un término de dos (2) años, a contarse desde que dicho candidato completó el currículo especial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La política pública para combatir la criminalidad no es un programa particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Son múltiples esfuerzos interagenciales implantados por el Gobierno para mejorar la calidad de vida del puertorriqueño. Estos esfuerzos interagenciales responden al reconocimiento de que es requisito, para poder mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos, el desarrollar una política pública de prevención del crimen, que atienda las condiciones humanas que conducen un individuo a adoptar un estilo de vida delictivo, y no meramente intervenir con una persona que comete un crimen y procesarlo judicialmente.

 

En el Plan Anticrimen de Puerto Rico, que en abril de 2002 aprobó la Honorable Sila M. Calderón, Gobernadora, se estableció como meta principal

 

"Velar por la seguridad de todos los ciudadanos, reducir la incidencia criminal y la violación de las leyes para mantener el orden y la paz de nuestro pueblo. Garantizarla integración multisectorial de las agencias gubernamentales y propiciar la participación ciudadana en la prevención y control del crimen. "

 

Para cumplir con lo dispuesto en este Plan, la Policía de Puerto Rico tiene que continuar reclutando agentes que cuenten con la preparación académica necesaria para cumplir con sus funciones, Sin embargo, debemos implantar un sistema de reclutamiento que resulte ágil y efectivo y que al mismo tiempo nos permita ingresar a la fuerza a los candidatos más idóneos.

 

El Artículo 38 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, dispone que para el puesto de agente de la Policía de Puerto Rico, será requisito obtener un Grado Asociado, otorgado por el Colegio Universitario de Justicia Criminal o por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

 

Mediante esta Ley, nos proponemos autorizar al Superintendente a realizar reclutamientos especiales, mediante los cuales podrán graduarse de la Academia aquellos candidatos que durante el período probatorio hayan aprobado un currículo por una duración mínima de doce (12) a catorce (14) semanas, sujeto a que culminen el grado asociado en ésta, en un colegio, universidad pública o privada licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, en un término de dos (2) años a partir de la graduación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se añade un inciso (g) al Artículo 6 de la Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue.:

 

"Artículo 6.- Superintendente; facultades especiales-­

 

(a) El Superintendente podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de

Capitán a los miembros de la Fuerza, en los siguientes casos y sujeto a lo que más adelante se determina:

 

            (l) ...

           

            (f) ...

 

   (g) El Superintendente tendrá la facultad para exigirle a los agentes que vayan a ser nombrados la aprobación de un currículo general y unas normas disciplinarias o la aprobación de un currículo especial cuando las necesidades del servicio lo requieran.”

 

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 38 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 38-Disposiciones Transitorias-

 

(A)...

 

      (B)...

 

(C) Se dispone que a partir del 1ro. de enero de 1977 será requisito indispensable para ser elegible a los rangos de Teniente Coronel y Coronel haber cursado y aprobado, no menos de sesenta y cuatro (64) créditos universitarios en un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Comenzando el 1ro. de enero de 1979, será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel el poseer el grado Bachiller, otorgado por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación universitaria que aquí se establecen no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubieren ingresado antes del 31 de diciembre de 1981.

 

Se dispone que a partir del 1ro de enero de 2000 será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel el poseer una Maestría o su equivalente otorgado por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; para los rangos de Comandante, Inspector y Capitán el poseer el grado de bachiller, otorgado por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, para los rangos de Teniente Primero, Teniente Segundo, Sargento y Agente de la Policía el poseer un Grado Asociado, otorgado por el Colegio Universitario de Justicia Criminal u otro colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación académica que aquí se establecen serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubiesen ingresado antes de 31 de diciembre de 1981.

               

Sin embargo, para el puesto de agente de la Policía, se autoriza al Superintendente a realizar reclutamientos especiales de aquellos candidatos que durante un periodo probatorio hayan aprobado un currículo especial de una duración mínima de doce (12) a catorce (14) semanas. Estos candidatos, además, tendrán que completar posteriormente el grado asociado en el Colegio Universitario de Justicia Criminal o en una universidad pública o privada licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico en un término de dos (2) años, a contarse desde que dicho candidato completó el currículo especial. Los cadetes que no cumplan con los requisitos aquí establecidos dentro del periodo probatorio, no podrán convertirse en agentes de la Policía de Puerto Rico."

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente del Senado

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Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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