Ley
Núm. 209 del año 2003
(P. del S. 391), 2003, ley 209
Ley del Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico.
Ley Núm. 209 de 28 Agosto de 2003
Para
establecer el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover
cambios en los sistemas de recopilación y análisis de la información que se
genera para que sean completos, confiables y de rápido y universal acceso,
disponer lo relativo a su Junta de Directores, sus funciones y facultades;
crear el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas; establecer el Comité de
Coordinación de Estadísticas; disponer sus funciones; imponer penalidades; y
asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el mundo actual, el acceso a
los datos y a la información puede constituir una ventaja determinante tanto a
nivel personal como a nivel gubernamental. La toma de decisiones es un proceso
cada vez más difícil ante el reconocimiento del grado de complejidad que han
alcanzado los asuntos, del volumen de información que puede estar disponible
para fundamentar las acciones y el impacto que cada decisión ocasiona en otros
sectores. Por todo ello, existe una necesidad apremiante de que la información
esencial para tomar decisiones esté disponible al público, que esta información
se produzca con prontitud y que los datos incluidos sean confiables. La
realidad es que existe una insatisfacción general y múltiples críticas por la
tardanza con que se suple la información por parte de las agencias
gubernamentales y se cuestiona fuertemente la credibilidad de los indicadores
e informes, de los resultados de las encuestas de opinión y de los
procedimientos utilizados para producirlos a nivel público y a nivel privado.
La administración gubernamental
debe ser extremadamente cautelosa para evitar el conflicto real o aparente que
se crea por el hecho de que las agencias gubernamentales son, a la vez,
productores y consumidores de los datos y de la información que se deriva de
ellos. La gestión pública no debe estar sujeta a las críticas y a las denuncias
de manipulación y a la crisis actual de credibilidad en la información que suple
el Gobierno.
Por otro lado, los índices
tradicionales de medición económica y social son los mismos que fueron
desarrollados hace muchos años. Los acelerados cambios económicos no sólo han traído
como consecuencia productos distintos sino cada vez más intangibles o
abstractos. Aun aquellos sectores más reglamentados pueden escapar a la
medición porque los nuevos productos y los mercados informales no pueden
medirse ni describirse con los índices tradicionales.
Otros factores que inciden en el
debilitamiento de la producción de estadísticas gubernamentales son el rezago
en el adiestramiento del personal, la jubilación del personal que poseía más
conocimiento teórico y práctico, la insuficiencia de programación y equipo
tecnológico de avanzada, los bajos salarios, la escasa colaboración de las
empresas que disponen de la información y la limitada coordinación
interagencial en la producción de estadísticas.
Mediante esta legislación se
atiende esta situación a través de la creación de una entidad autónoma que sea
responsable de establecer criterios y normas para el acopio y análisis de la
información de las agencias gubernamentales, así como de aquellos sectores
privados que interesen demostrar y dar constancia pública de la objetividad y
corrección de la información que ofrezcan basada en datos estadísticos.
Esta legislación complementa el
ambicioso proyecto que ha iniciado el Gobierno para implantar sistemas de
intercomunicación e información electrónica. Los cambios tecnológicos
proyectados imponen, a la vez, la obligación de modernizar los sistemas que
están en vigor para la producción de datos, restablecer su credibilidad y
evitar el acceso privilegiado o único a la información que obtengan sectores de
interés particular en detrimento del interés público.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como Ley
del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
Artículo 2.- Definiciones
Para propósitos de esta Ley, las
siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuación se
expresa, a menos que del contexto de la propia Ley, surja, claramente, otro
significado:
a. "Comité de Coordinación de Estadísticas-
significa el organismo gubernamental encargado de asegurar el flujo y la
continuidad de los datos e información estadística, dilucidar los problemas de
el acceso a datos e información estadística y proponer soluciones a problemas
relacionados con la operación de las unidades estadísticas;
b. "Confidencial dad" significa la
garantía de que los datos que puedan identificar a personas naturales o
jurídicas no serán divulgados y de que en el proceso de recopilación, trámite y
registro administrativo de todo producto estadístico o información se asegure
que el uso dado a los datos estadísticos sea al único fin para el cual se
solicita, y que cualquier otra divulgación, uso o publicación queda
estrictamente prohibida. Asimismo, la garantía de que los datos que estas
personas provean no podrán ser utilizados en contra de éstos en procesos
administrativos o judiciales, excepto cuando la información haya sido obtenida
de forma independiente al proceso estadístico y sin conocimiento de la
divulgación protegida. Se exceptúa toda aquella información que por definición
de ley sea establecida como "información pública" o "documento
público";
c. "Divulgación Indebida- significa
aquella divulgación mediante la cual una persona natural o jurídica puede ser
identificada por medio de los datos suministrados por ésta y publicados por
algún organismo gubernamental, cuando información sensitiva de una persona
natural o jurídica se publica de tal manera que ésta puede ser identificada o
cuando los datos publicados hacen posible determinar alguna característica
individual de cualquier persona natural o jurídica. Para estos propósitos,
múltiples personas naturales o jurídicas afiliadas entre sí por motivos
relevantes a la información divulgada serán considerados como una sola persona;
d. -Entidad privada" significa toda persona, natural o jurídica,
incluyendo corporaciones, sociedades, sociedades especiales, ya sea con o sin fines de lucro, asociaciones,
organismos o colectividades que sean residentes o que hagan negocios en Puerto Rico;
e. "Fondo Especial del Instituto de
Estadísticas" significa el fondo bajo la custodia del Instituto de
Estadísticas de Puerto Rico para financiar proyectos para mejoras de
metodologías, procesos o productos estadísticos de los organismos gubernamentales;
f "Nomenclatura"
significa el conjunto de voces técnicas propias de las estadísticas;
g. "Organismos gubernamentales"
significa todo departamento, junta, comisión, negociado, oficina, agencia,
administración u organismo, corporaci6n pública;
h. "Producto estadístico- significa el
conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático
de captación, acopio o recopilación, tratamiento, análisis y divulgación de los
datos primarios obtenidos de diversas personas naturales y jurídicas, sobre
hechos relevantes para el estudio de fenómenos de carácter económico, social,
demográfico, ambiental y de otra naturaleza;
1 "Registro Administrativo" significa
todo depósito de información establecido por ley o por reglamento para dar fe,
autenticar, certificar o validar la existencia de un evento, estado o condición
de los sujetos u objetos cuyos expedientes se mantengan en dicho depósito;
j. -Servicio
de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico significa
el conjunto de actividades y datos producidos para la elaboración del producto
estadístico que desarrollan las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales;
k. Unidad de Estadísticas" significa todo
programa, secretaría auxiliar, área, negociado, división, oficina o cualquier
otra división administrativa de organismos gubernamentales responsable de la
producción de estadísticas.
Articulo 3.- Con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación
de datos y estadísticas para que éstos sean completos, confiables y de rápido y
universal acceso, se crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en
adelante "el Instituto", como una entidad autónoma administrativa y
fiscalmente de la Rama Ejecutiva, que tendrá la misión primordial de coordinar
el Servicio de Producción Estadística de los organismos gubernamentales del
gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de requerir información,
tanto al sector público como al privado, dentro de los parámetros definidos en
esta Ley y de elaborar, en coordinación con el Poder Ejecutivo y la Asamblea
Legislativa, la política de desarrollo de la función pública estadística.
El Instituto tendrá personalidad
jurídica propia, podrá demandar y ser demandado. Además, podrá adquirir a título
oneroso o gratuito el equipo, materiales y servicios necesarios para cumplir
con esta Ley.
Artículo 4.- El sistema de estadísticas de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico
estará integrado por las unidades de estadísticas de los distintos organismos
gubernamentales. Por tratarse de un sistema descentralizado, los organismos
gubernamentales continuaran ejerciendo sus funciones relacionadas con la
información y la actividad estadística que con sujeción a las leyes aplicables
les corresponde llevar a cabo.
En el ejercicio de la
responsabilidad que le encomienda esta Ley, el Instituto establecerá, en
coordinación con los organismos gubernamentales, los criterios y normas que
regirán los procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que originen
las agencias gubernamentales y entidades privadas, mediante reglamentación;
elaborará la normativa y nomenclaturas que serán utilizadas por todos los
organismos gubernamentales; validará y aprobará los métodos y procedimientos
para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas
económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier
otro sector pertinente al quehacer gubernamental y privado.
Artículo 5- Además de las responsabilidades de carácter general establecidas por
ley, el Instituto ejercerá los siguientes poderes y deberes:
a. establecer criterios de calidad para los
sistemas de recopilación de datos y estadísticas en las agencias
gubernamentales, índices de desempeño, grado de confiabilidad de la información,
adecuacidad y vigencia de los indicadores conforme con las necesidades de
nuestro pueblo y los requerimientos de la economía moderna;
b. establecer las normas y nomenclatura para los
productos estadísticos y la tipificación de los procesos y métodos que han de
regir las actividades estadísticas. Este inciso aplicará también a los
organismos gubernamentales que reciban fondos federales para el manejo y
producción de la información estadística, a menos que otra cosa se disponga en
cualquier reglamentación federal aplicable, de acuerdo con, o a petición
expresa escrita de una agencia federal;
e. analizar, interpretar y divulgar los datos y
la información estadística que se obtenga ya sea por sondeo propio, por vía de
las agencias gubernamentales o por fuentes externas; y producir sus propias
estadísticas según estime necesario para complementar la producción estadística
de los organismos gubernamentales;
d. promover el acceso público y la entrega
rápida de los datos, estadísticas y los informes basados en dicha información
que produzcan las agencias gubernamentales, con excepción de la reserva que sea
esencial para proteger la privacidad debida a las empresas, los individuos y
entidades que reclamen las garantías de confidencialidad que en derecho procedan;
e. establecer calendarios estrictos de
publicación de datos e información estadística, en coordinación con los
organismos gubernamentales, mediante reglamentación. De igual manera, el
Instituto establecerá los mecanismos necesarios para asegurar que los
organismos gubernamentales cumplan con tales calendarios entre los que podrá
incluir la imposición de multas administrativas dispuesto en esta Ley; preparar
y mantener al día el Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Este documento contendrá todas las actividades estadísticas de
importancia que lleven o planifiquen llevar a cabo los organismos
gubernamentales, así como una relación detallada de todos los productos, series
o indicadores estadísticos que se produzcan. Asimismo, contendrá el calendario
de publicación de las estadísticas de los organismos gubernamentales;
g. Publicar en el Portal del Gobierno en la Red de Internet el
Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, acompañado
de la metodología utilizada en la preparación de dichas estadísticas, así como
los reglamentos adoptados;
h. practicar por sí o a solicitud de parte interesada auditorías de
cumplimiento de las normas y reglamentos que adopte, identificar las medidas correctivas
que deban tomarse y formular los señalamientos públicos que estime procedentes
para lograr los objetivos de esta Ley, luego de haber informado por escrito al
jefe de agencia, a la persona concernida, a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador.
Todo
organismo gubernamental sujeto a un proceso de inspección, revisión,
investigación o auditoría bajo este inciso estará
obligado a facilitar el acceso a cualquier documento, material, información o
espacio que el Instituto estime necesario. De no hacerlo, estará sujeto a la
imposición de multas, según dispuesto en esta Ley. El
Instituto emitirá un reglamento para establecer los parámetros del proceso de
evaluación y auditoría;
i. promover el adiestramiento teórico y práctico continuo del
personal asignado a las labores de recopilación de datos y estadísticas en las
agencias gubernamentales, abogar para que se provea a dicho personal la
tecnología, programación y equipos necesarios y la remuneración justa que
estimule su permanencia en el servicio público;
j. ampliar la coordinación interagencial en la
producción de datos y estadísticas para evitar la duplicación de esfuerzos y la
ausencia de coherencia entre factores que están interelacionados.
A estos fines, el Instituto preparará normas, métodos y procedimientos para
mejorar el Servicio de Producción Estadística; llevará a cabo la normalización
de las encuestas, censos, planillas, formas, formularios, cuestionarios,
entrevistas y cualquier otro medio utilizado por los organismos gubernamentales
para recopilar información, de modo que se reduzca la carga impuesta a los
informantes de las entidades privadas, eliminando la duplicidad en los
requerimientos de información y aumentando la eficiencia de los procesos. Para
ello, establecerá los mecanismos necesarios para revisar, exigir modificaciones
o avalar la utilización de cualquier medio;
k. llevar a cabo por si o mediante encomienda al
efecto los estudios e investigaciones relacionados con los sistemas de
recopilación de datos y estadísticas que así le soliciten las agencias
gubernamentales, así como los gobiernos municipales y el Gobierno Federal;
1. ofrecer asesoramiento experto a las agencias
gubernamentales y a los Gobiernos Municipales que colaboren o interesen
información sobre el procedimiento que se utiliza para llevar a cabo el censo
federal y sobre cualquier otro censo o encuesta que se proyecte o se haya
llevado a cabo;
m. fomentar la coordinación entre el Instituto,
las agencias gubernamentales y las entidades educativas públicas y privadas
para facilitar la investigación académica sobre la efectividad de los sistemas
de recopilación de datos y estadísticas a la luz de las experiencias y
recomendaciones de estudiosos del tema y de la experiencia en la implantación
de estos sistemas. A esos efectos propiciara e impulsará la formación de
expertos en los distintos campos de la estadística y sus aplicaciones;
n. disponer, en coordinación con los organismos
gubernamentales, las actividades prioritarias en materia estadística y los
objetivos y metas para alcanzar el desarrollo de las actividades estadísticas.
A esos fines, el Instituto elaborará el Plan Anual de Información Estadística,
que contendrá recomendaciones en relación con:
1. mejoras prioritarias de procesos y productos
estadísticos de los organismos gubernamentales, incluyendo recursos de personal
y equipos, sistemas y estudios requeridos;
2. la programación de proyectos con cargo al Fondo de Estadísticas;
3. todos aquellos nuevos productos que deban ser
producidos con las actividades correspondientes para su implantación; y
4. los resultados de cualquier auditoría
realizada conforme a esta Ley.
o. velar para que las metodologías de la contabilidad nacional estén
en concordancia con los Sistemas de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas;
y
p. servir como centro de gestión única de las solicitudes de
información al sector privado.
Artículo 6.- El Instituto tendrá, además, los siguientes poderes generales y
deberes:
a. adoptar un sello oficial;
b. subsistir a perpetuidad y demandar y ser demandada como persona
jurídica;
c. aprobar los reglamentos y normas para regir
su funcionamiento interno y reunirse cuantas veces sea menester para llevar a
cabo su encomienda;
d. otorgar contratos y formalizar toda clase de
documentos que fuesen necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes;
e.
nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones encomendadas por
esta Ley con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de
1975, según enmendada, y fijar la remuneraci6n correspondiente;
f. adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes y
reglamentos según entienda necesario y propio al ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes con
sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1989, según enmendada, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico"
g. ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier
disposición de esta Ley o de sus reglamentos y ordenar que se realice cualquier
acto en cumplimiento de sus disposiciones;
h. acudir a los foros de cualquier jurisdicción local, federal o
internacional, que corresponda para hacer cumplir los propósitos de esta Ley,
así como sus reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones;
comparecer ante cualquier entidad privada, o foro de cualquier jurisdicción,
local, federal o internacional en cualquier vista, procedimiento o materia que
afecte o que pueda afectar los propósitos de esta Ley o los reglamentos que el
Instituto adopte;
i. conducir
vistas públicas, emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato las cuales
deberán estar firmadas y ser notificadas personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo;
j. recibir donativos y fijar y cobrar derechos razonables para la
obtención de la información y los estudios que origine, analice o divulgue el Instituto y las sumas recaudadas por este
concepto ingresarán-en una cuenta especial denominada
Tondo Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico" los cuales
podrán ser utilizados única y
k. rendir informes especiales a la Asamblea
Legislativa y al Gobernador y a cualquier persona o entidad gubernamental o
privada que así lo solicite y rendir un informe anual del resultado de sus
gestiones durante el año precedente no más tarde del 1 de septiembre de cada
año;
1. formalizar acuerdos de
colaboración con organismos gubernamentales, organismos del Gobierno Federal,
organismos de otros países y
organismos internacionales; y
m. llevar a cabo todos los actos y
gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley.
Artículo 7.- El Instituto estará regido por una Junta de Directores compuesta por
cinco (5) miembros, quienes serán personas de reconocida integridad personal y
profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la
estadística, economía y planificación, nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado.
El Gobernador escogerá los
miembros entre los candidatos que le encomienden las agrupaciones y entidades
profesionales concernidas y las universidades públicas y privadas. De agotarse
la lista de las recomendaciones recibidas, el Gobernador podrá solicitar
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recomendaciones
adicionales a fin de extender los nombramientos iniciales y para cubrir las
vacantes sucesivas.
Los nombramientos iniciales de
los miembros de la Junta de Directores serán dos (2) por tres (3) años, dos (2)
por cuatro (4) años y el restante por cinco (5) años. La duración de los
términos sucesivos será de cinco (5) años. Los nombramientos para cubrir
vacantes se extenderán únicamente por el plazo restante del término a cubrirse.
Tres (3) miembros constituirán quórum y las decisiones se tomarán por el voto
de, por lo menos, tres (3) de sus miembros.
Los miembros no podrán, en los
seis (6) meses inmediatamente precedentes a sus nombramientos, haber sido
empleados de organismo gubernamental alguno o candidato a puesto electivo
alguno, sea en primarias o elecciones especiales o generales. El Gobernador
podrá destituir a los miembros de la Junta de Directores, por justa causa,
previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído. Estos desempeñarán sus
cargos ad honorem y sólo tendrán derecho a recibir el
pago de una dieta no mayor de setenta y cinco (75) dólares porcada día en que
asistan a reuniones o realicen gestiones oficiales relacionadas con su cargo.
En ningún caso recibirá por concepto de dietas una suma que sobrepase de los
seis mil (6,000) dólares anuales.
La Junta adoptará por voto
mayoritario las guías de organización interna que seguirá para desempeñar sus
funciones bajo esta Ley de forma eficaz y eficiente, y se reunirá no menos de
una (1) vez al mes.
Artículo 8.- La Junta de Directores será el cuerpo rector que establecerá la
política administrativa del Instituto. Además, tendrá los siguientes deberes y
poderes:
a. aprobar la programación del Fondo de Estadísticas creado en esta
Ley;
b. ratificar los acuerdos de colaboración que
elabore el Director con organismos gubernamentales, organismos del Gobierno
Federal, organismos de otros países y organismos internacionales;
c. ratificar las órdenes de Requerimientos de
Información emitidas por el Director del Instituto-,
d. resolver de forma final, disputas en materia
de estadística entre organismos gubernamentales con el consentimiento previo
escrito de las partes;
C. adjudicar el recurso debidamente radicado por
la parte afectada objetando una orden de Requerimiento de Información emitida
por el Director;
E asesorar al Director en cualquier materia
que éste solicite asesoramiento o que el Instituto estime conveniente-,
g. aprobar el presupuesto del Instituto;
h. aprobar los reglamentos; y
i. aprobar
la adquisición de equipo, materiales y servicios cuyo valor exceda $36,000.
Artículo 9.- Ni los miembros de la Junta, ni su Director Ejecutivo podrán haber
ocupado cargo público electivo alguno durante, por lo menos cinco (5) años
previos a su designación.
Artículo 10.- La Junta de Directores, además, será responsable de nombrar un
Director Ejecutivo quien será el funcionario encargado de administrar, ejecutar
y velar porque se cumpla la política pública establecida por la Junta y será
miembro ex oficio de ésta. El Director Ejecutivo será nombrado por diez (10)
años y sólo podrá ser removido por la Junta de Directores por justa causa,
previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído.
Sólo podrá ser nombrado al cargo
de Director Ejecutivo una persona que, al igual que los miembros de Junta, sea
de reconocida integridad personal y profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la estadística, economía y
planificación.
Artículo 11.-Facultades
y poderes del Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo podrá
tomar todas las acciones que sean necesarias o convenientes para ejercer sus
facultades y deberes conforme con los propósitos de esta Ley, incluyendo los
siguientes:
a. determinar la organización interna del
Instituto, administrar y supervisar el funcionamiento del mismo;
b. nombrar el personal necesario para llevar a
cabo los propósitos de esta Ley, así como asignarle funciones y fijar su
remuneración;
c. preparar
y administrar el presupuesto anual del Instituto y los fondos asignados;
d. identificar y procurar fuentes alternas para
la obtención de fondos y otros recursos provenientes de otras agencias
estatales, gobiernos municipales, Gobierno Federal, así como del sector
privado, para el diseño e implantación del Servicio de Producción Estadística
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
e. adquirir los materiales, suministros, equipo
y propiedad necesarios para el funcionamiento del Instituto y para llevar a
cabo los propósitos de esta Ley;
f. contratar los servicios técnicos y
profesionales de personas naturales o jurídicas, que fueren necesarios para
llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a las normas y
reglamentos aplicables;
g. incorporar a estudiantes o egresados de
programas graduados de estadísticas o ciencias relacionadas de las
universidades del país, para que colaboren ad honorem
con los trabajos y estudios de la Oficina, del Servicio, del Sistema y de la
Red;
h. representar o recomendar representantes del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en reuniones de comités,
seminarios, centros de estudio, conferencias y congresos, estatales, federales
e internacionales, que versen sobre asuntos de estadística y en los cuales el
Gobierno de Puerto Rico, o sus organismos, participen como organizadores,
integrantes, observadores o de cualquier otro modo;
i. formalizar acuerdos de colaboración con
organismos gubernamentales, organismos del Gobierno Federal, organismos de
otros países y organismos internacionales;
j. recibir donativos y someter propuestas para
la obtención de fondos. Las sumas recaudadas por estos conceptos ingresarán al
presupuesto funcional de gastos del Instituto;
k. rendir informes especiales al Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa cuando así lo
soliciten;
1. delegar en los funcionarios del Instituto,
las funciones, facultades, deberes y poderes que le confiere esta Ley que
considere prudente y conveniente, exceptuando la facultad de aprobar
reglamentaci6n, nombrar o despedir personal;
m. formular y adoptar los reglamentos que sean
necesarios para regir las actividades del Instituto;
n. emitir ordenes de requerimientos de información; y
o. llevar a cabo cualesquiera otras funciones
que le sean encomendadas por ley o por la Gobernadora o el Gobernador de Puerto
Rico, de confonnidad con su autoridad y competencia.
Artículo 12.- Todos aquellos programas o actividades estadísticas de los organismos
gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén financiados
en su totalidad con fondos federales y, por tanto, estén sujetos al
cumplimiento de guías y normas estadísticas establecidas por disposiciones o
reglamentación federal, tendrán la obligación de someter un informe a la
Oficina, en o antes del primero de febrero de cada año, en el cual indicarán
las distintas propuestas, partidas y destinos en los que se proponen utilizar
dichos fondos federales.
Artículo 13.- El Instituto adoptará mediante reglamentación procedimientos y guías
específicas y estrictas para asegurar la confidencialidad de la información
bajo su custodia. Durante el proceso de auditoría,
evaluación, revisión, o investigación autorizada en esta Ley, el Instituto
destacará específicamente sobre el estado de las medidas que ha tomado el
organismo gubernamental correspondiente para salvaguardar la confidencialidad
de la información bajo su custodia.
Las violaciones de los
organismos gubernamentales a las disposiciones de esta Ley estarán sujetas a la
imposición de multas administrativas, cuya cantidad la fijará el Director
Ejecutivo discrecionalmente. Cuando la multa máxima por cada violación sea de
diez mil (10,000) dólares o una cantidad mayor se requerirá el consentimiento
unánime de la Junta de Directores para la imposición de la misma. Nada en esta
Ley se interpretará en menoscabo de cualquier nivel mayor de protección de
confidencialidad conferido por cualquier otra ley, reglamento o acuerdo entre
una entidad privada y un organismo gubernamental.
Todo funcionario o empleado del
Instituto que intencionalmente divulgue o permita la divulgación o reproducción
indebida de información confidencial, incurrirá en delito grave que será
castigado con una multa de siete mil (7,000) dólares o reclusión por un término
fijo de hasta un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar
circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de dos (2) años o hasta diez mil (10,000) dólares. De mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses
y un (1) día o una multa de hasta cinco mil un (5,001) dólares.
Todo funcionario o empleado del
Instituto que, negligentemente, divulgue o permita la divulgación o
reproducción indebida de información confidencial, responderá pecuniariamente
en su carácter personal por cualquier daño causado a la entidad privada o al
organismo gubernamental que proveyó la información al amparo de la protección
de confidencialidad contenida en esta Ley. Ni el Instituto ni cualquier otro organismo
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responderá
civilmente por una divulgación negligente de información confidencial.
Las penalidades descritas en
este Artículo aplicarán también a funcionarios y empleados de cualquier
organismo gubernamental, que divulguen o permitan la divulgación o reproducción
negligente de información confidencial.
Artículo 14.- Se crea el Comité
de Coordinación de Estadística que será el organismo gubernamental consultivo,
de coordinación y de participación del Servicio de Producción Estadística. A
este Comité y a los grupos de trabajo que tenga a bien organizar el Director
del Instituto, para cumplir con los objetivos de esta Ley, pertenecerán los
jefes de las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales.
El Director del Instituto tendrá
la facultad para citar, cuando así lo estime necesario, al Comité en pleno o
cualquier grupo de trabajo que organice para dar cumplimiento a cualquier
actividad relacionada con el Servicio de Producción Estadística.
Artículo 15.-El
Comité tendrá las siguientes funciones:
a. asegurar el flujo continuo de datos e
información estadística de manera que se cumpla con lo establecido en esta Ley;
b. dilucidar y resolver problemas relacionados
con el flujo y el acceso a datos e información estadística que puedan afectar
las labores de los organismos gubernamentales;
c. mantener informados a los organismos
gubernamentales de los asuntos relacionados con el Servicio de Estadísticas;
d. resolver problemas de carácter técnico relacionados con la
información estadística;
e. coordinar actividades de información
estadística que involucren a más de un organismo gubernamental;
f. proponer soluciones a problemas
administrativos relacionados con la operación de las unidades de estadísticas;
g. auscultar las necesidades presupuestarias y
de adiestramiento de las unidades de estadísticas;
h. analizar problemas metodológicos de las unidades
de estadísticas;
i. evaluar las normas, métodos, procedimientos,
reglas y reglamentos adoptados por el Instituto para el Servicio de
Estadísticas;
j . estudiar
el Plan Anual de Información Estadística y coordinar su preparación;
k. servir de foro de primera instancia para
dilucidar disputas relacionadas con métodos, procedimientos, datos y
divulgación de información estadística, antes de llevarlas a la consideración
del Instituto; y
1. asesorar al Director cuando éste lo requiera.
El Comité en pleno celebrará al
menos una reunión trimestralmente, durante el año fiscal. La asistencia a las
reuniones del Comité Consultivo será obligatoria e indelegable.
Artículo 16.- Se establece el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas de
Puerto Rico, bajo la custodia del Secretario de Hacienda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, quien lo administrará conforme con las normas
dispuestas para la administración de fondos similares, y se utilizará para
financiar proyectos de mejoras de metodologías, procesos o productos
estadísticos de los organismos gubernamentales. El dinero recaudado por la
imposición de multas administrativas por violación a alguna disposición de esta
Ley, ingresará a este Fondo.
Se asigna la cantidad de dos
millones (2,000,000) de dólares como presupuesto
inicial para el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas, con cargo al
Tesoro Estatal u otros ingresos. El Vondo será
distribuido de conformidad con la programación de proyectos contenida en el
Plan Anual, según aprobados por la Junta de Directores.
Artículo 17.- Se asigna la cantidad de tres millones (3,000,000) de dólares corno
presupuesto inicial para las operaciones del Instituto de Estadísticas de
Puerto Rico, con cargo al Tesoro Estatal u otros ingresos. En años subsiguientes,
los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán
consignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una partida específica correspondiente
al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
Artículo 18.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
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