Ley
Núm. 210 del año 2003
(P. del S. 754),
2003, ley 210
Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo
Ley
Núm. 210 de 28 de agosto de 2003
Para
crear la "Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo";
establecer sus propósitos y fijar penalidades.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
En Puerto Rico no existe
legislación o reglamentación que regule la práctica de las ventas mediante el
proceso de telemercadeo. El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO),
recibe anualmente un sinnúmero de querellas en las cuales se alega hay
compañías, usando el proceso de ventas por teléfono, engañan a algún consumidor
al inducirlo a comprar un bien o servicio que al tiempo termina siendo un
engaño, o que simplemente el producto no posee las características ofrecidas
por el vendedor.
La mayoría de las personas que
son engañadas resultan ser personas de edad avanzada. Ciertas compañías inescrupulosas
engañan a sabiendas y conscientes de que a veces estos grupos son blanco fácil
para este tipo de ventas, ya que la mayoría de estas personas de edad avanzada
se encuentran en sus hogares a cualquier hora del día y de la tarde. La
presente legislación, la cual será conocida como la "Ley para la
Prevención del Fraude en el Telemercadeo", reafirma la intención de la
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proteger al
consumidor puertorriqueño, en especial a la población de personas de edad
avanzada, contra prácticas engañosas por parte de ciertas compañías que venden
sus productos mediante el proceso de telemercadeo.
A su vez, esta Ley regula lo que
se considerará como actos injustos o engañosos o prácticas prohibidas en el campo
del telemercadeo, al igual que establece una política de que cada una de estas
compañías que hacen negocio por teléfono deben tener un registro exacto de
todas las actividades de telemercadeo llevadas a cabo dirigidas a consumidores
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como "Ley para la
Prevención del Fraude en el
Artículo 2.- Política Pública.
Es
política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proteger
a todos los consumidores residentes en Puerto Rico de prácticas fraudulentas y
engañosas en el campo del telemercadeo.
Artículo 3.- Definiciones.
1) Consumidor- Toda persona natural a la que se le ofrezca un bien o
servicio mediante actividad de telemercadeo y adquiere el mismo como
destinatario final, autorizando el pago por el bien o servicio mediante descuento
directo de su cuenta de cheques, de ahorro o tarjeta de crédito.
2) Autorización Expresa y Verificable- Significa
una autorización escrita por el consumidor, la cual incluya la firma del
consumidor autorizando a un solicitador telefónico a que obtenga un pago de una
cuenta de cheques, ahorro o tarjeta de crédito.
3) Bienes o Servicios- Significa cualquier bien
tangible o intangible, o cualquier tipo de servicio ofrecido a una persona.
4) Promoción de Premio Significa cualquier tipo
de juego de suerte o cualquier representación oral o escrita de que una persona
en específica ha ganado, ha sido seleccionado o es el elegible para recibir
algún premio en específico.
5) Vendedor- Cualquier persona que mediante una
transacción telefónica solicita fondos o contribuciones, provee, ofrece o
coordina por otros el proveer bienes o servicios al consumidor a cambio de
alguna remuneración.
6) Telemercadeo- Significa un plan, programa o
campaña la cual es conducida para inducir la compra de bienes y servicios
mediante el uso de uno o más teléfonos y que involucran más de una llamada telefónica.
7) Solicitador Telefónico- Significa cualquier
persona, negocio o compañía la cual mediante el proceso de telemercadeo.., inicia o recibe llamadas telefónicas o de un consumidor en
específico, en la cual una de las partes está localizada en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Artículo
4.- Prácticas Prohibidas.
Se considerarán como prácticas
prohibidas o engañosas por parte de cualquier vendedor o solicitador
telefónico lo siguiente:
1) Dejar de comunicar al inicio
de la llamada y antes de requerir cualquier pago:
a) El verdadero propósito de la llamada.
b) El verdadero nombre de la compañía o entidad que llama.
c) Los bienes o servicios ofrecidos.
2)
Fallar en comunicar en forma clara y detallada la siguiente información:
a) El costo total para el consumidor de la venta de los bienes a recibir.
b) Cualquier restricción, limitación o condición a la compra o uso de
los bienes que son sujetos a la venta.
c) Cualquier término o condición en la política de cancelación, devolución
o intercambio de la parte vendedora.
d) Cualquier costo o condición con relación a la otorgación de premio,
incluyendo las probabilidades de ganar el premio, la naturaleza y valor del
premio.
e) La
cantidad exacta de cualquier oferta.
3) No informar correctamente la calidad y características básicas de
los bienes y servicios ofrecidos.
4) Anunciar falsamente que el producto o la compañía en cuestión tiene
el endoso de cualquier entidad gubernamental o agencia.
5) Requerir o someter cualquier cargo a una cuenta bancaria o tarjeta
de crédito, de un consumidor sin haber sido autorizado para ello por parte del consumidor.
Artículo 5.- Prácticas abusivas o prohibidas
en el campo de Telemercadeo.
Se considerarán prácticas
abusivas y prohibidas en el campo de las telecomunicaciones cuando cualquier
vendedor o solicitador telefónico incurra en la siguiente conducta:
1) Amenazar o intimidar al consumidor, al igual que el uso de lenguaje
obsceno y profano.
2) Solicitar cualquier tipo de incentivo por remover información negativa
del historial de crédito de una persona en específico.
3) Causar que el timbre del teléfono suene más de cinco veces en una llamada
cuya intención es una solicitación telefónica.
4) Iniciar una solicitación telefónica a una
persona, cuando ésta ha reiterado anteriormente que no desea recibir
solicitaciones telefónicas de ese vendedor en específico.
5) Hacer una solicitación telefónica a una
residencia a cualquier hora que no sea entre 9:00 a.m. y 9:00 p.m., hora local,
en el lugar de la persona llamada.
Artículo 6.- Política de Registro
Todo solicitador telefónico deberá
mantener un registro exacto de todas las actividades de telemercadeo llevadas a
cabo dirigidas a consumidores en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos
registros deben estar accesibles al Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO). Estos registros se deberán mantener por un período de cinco (5) años
desde el comienzo de cualquier llamada telefónica hacia o desde el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Estos registros deben incluir como mínimo lo
siguiente:
a) La ubicación de cualquier solicitador telefónico y la dirección
exacta de distintas localidades desde donde las llamadas son originadas.
b) Copias de todo el libreto o presentación de un producto en
específico, el cual el vendedor debe usar en la llamada telefónica para vender
el mismo.
c) Copias de todas las autorizaciones escritas que provean los
consumidores de las transacciones de telemercadeo.
d) El nombre completo y número telefónico de todas las personas que
hayan expresado que no quieren recibir solicitaciones telefónicas y la fecha en
que notificaron esa voluntad.
e) Copia de la política de cancelación,
reembolso o devolución de cualquier bien o producto ofrecido por el solicitador
telefónico.
f) Materiales que justifiquen cualquier
reclamación acerca del rendimiento, eficacia, naturaleza o características de
los bienes o servicios que son sujeto de una solicitación telefónica.
g) Cualquier consentimiento escrito para
utilizar nombres de personas u organizaciones que endosan el producto a vender.
Artículo 7.- Exenciones a la
Política de Registro
Los requerimientos de registro no aplicarán a
los siguientes:
a) Una persona que haga llamadas telefónicas a la residencia de un
ciudadano con el único propósito de efectuar encuestas o solicitar la expresión
de ideas, opiniones, o por razones políticas y religiosas.
b) Un corredor de valores o consultor de inversiones el cual esté
registrado debidamente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como vendedor
de valores, siempre y cuando el propósito de la llamada sea para vender este tipo
de valores.
c) Una institución financiera autorizada a aceptar depósitos y los
cuales estén asegurados por la "Federal Deposit Insurance Corporation"o
"PROSAD" en el caso de una cooperativa de ahorro y crédito localizada
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
d) Una compañía de seguros u otra organización autorizada a hacer
negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el Comisionado de
Seguros.
e) Un colegio o institución universitaria, debidamente aprobada por el
Consejo de Educación Superior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento
de Educación de los Estados Unidos de América.
f) Persona o entidad que publique un catálogo con un mínimo de 15
páginas, tres veces al año y con una circulación mínima de por lo menos 100,000
catálogos, donde el mismo incluya claramente los precios, envío, manejo y otros
cargos.
g) Una instrumentalidad del Gobierno de los
Estados Unidos, de cualquier estado o del propio Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
h) Un corredor de bienes raíces debidamente
licenciado, y en el cual la llamada sea solamente para ejercer las funciones
por las que tiene licencia.
i) Cualquier agencia de viajes debidamente registrada en el
Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando el
propósito de la llamada sea el vender ofertas de viajes.
Artículo 8.- Nulidad de los Contratos.
Cualquier contrato o acuerdo
hecho como resultado de una actividad de telemercadeo que viole cualquier
artículo de esta Ley, puede ser anulado por el consumidor en cualquier momento
sin que se le imponga ningún tipo de deuda ni que se le afecte su historial de
crédito.
Artículo 9.- Penalidades
Cualquier negocio o compañía,
vendedor o solicitador telefónico que violase esta Ley incurrirá en delito
menos grave y convicto que fuere, se le impondrá una multa no menor de
quinientos (500.00) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, y/o pena
de' reclusión por un término no mayor de seis (6) meses según lo establezca un
tribunal.
El Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO) tendrá la facultad de establecer los reglamentos para poner
esta Ley en vigor y de velar el cumplimiento de esta Ley por parte de las
personas, compañías o negocios regulados en esta Ley.
Artículo 10.- "Penalidades
Cualquier violación a las
disposiciones de esta Ley será punible con la imposición de una multa
administrativa de hasta un máximo de diez mil (10,000.00) dólares por cada
infracción. La facultad para imponer estas multas recaerá en el Departamento de
Asuntos del Consumidor, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley
Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumido”, 3 LPRA 341q.
Para asegurar la implantación de
esta Ley, el importe del dinero
recaudado por concepto de dichas multas se ingresará los fondos del
Departamento de Asuntos del Consumidor para lo cual se creará una cuenta
especial a esos propósitos, en el Departamento de Hacienda.
Artículo 11. - Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de
Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|