Ley
Núm. 212 del año 2003
(P. del S. 887),
2003, ley 212
Conferencia)
(Reconsiderado)
(Reconsiderado)
Para
enmendar la Ley Núm. 10 de 1970: Ley de la Compañía de Turismo de P.R.
Ley Núm. 212 de 28 de agosto
de 2003)
Para
adicionar un nuevo inciso (12) al Artículo 6 y un nuevo inciso (x) al Artículo
5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como
"Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico"; enmendar los incisos
(c) y (dd), derogar el inciso (v), (rr) y (ss) y redesignar los
incisos (w) al (qq), respectivamente, como incisos
(v) al (pp) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28
de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público
de Puerto Rico", a fin de facultar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico
para reglamentar las agencias de y mayoristas de viaje; transferir los poderes,
funciones y facultades que ejerce la Comisión de Servicio Público de Puerto
Rico respecto a éstas y ordenar la transferencia de documentos.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La industria del turismo en Puerto Rico es
sumamente importante para nuestro desarrollo económico. La Compañía de Turismo
de Puerto Rico, creada con el fin primordial de dirigir y operar esta
industria, se encarga, entre otras cosas, de la coordinación con las agencias
pertinentes para el mejoramiento de los servicios de comunicación y
transportación por aire, mar y tierra, incluyendo los negocios de viajes y
excursiones turísticas. Por otra parte, la Comisión de Servicio Público de
Puerto Rico, que hasta ahora ha reglamentado a las agencias de pasajes, fue
concebida con el propósito de regular los costos y servicios de las empresas
que son designadas por ley como compañías de servicio público.
Esta Ley faculta a la Compañía de Turismo de
Puerto Rico a reglamentar a las agencias de pasajes y transfiere a ésta todos
los poderes, facultades y funciones de la Comisión de Servicio Público de
Puerto Rico relacionados con dichas agencias. Con esta
transferencia se persigue centralizar en un solo organismo gubernamental todo
lo relacionado con la industria del turismo. Por estar las agencias de pasajes
tan íntimamente relacionadas con la industria turística, la Asamblea
Legislativa considera importante que sea la Compañía de Turismo de Puerto Rico
el organismo que las fiscalice y reglamente. De esta forma, se logrará un
máximo aprovechamiento de los servicios turísticos e incrementará y mejorará la
calidad de esta industria.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (12) al Artículo
6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
6.- La Compañía será responsable de:
(1) . . .
(12) Reglamentar, investigar,
intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u
ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo,
terrestre o acuático de personas para lugares dentro o fuera de Puerto Rico o
que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación
terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones dentro o
fuera de Puerto Rico."
Artículo 2.- Se adiciona un inciso (x) al
Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que
lea como sigue:
"Artículo 5.-
(a) ...
...
(x) La Compañía establecerá y
mantendrá un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique,
aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorización de la
Compañía estará sujeta a la acción administrativa de suspensión, cancelación o
cese de operaciones como agencias de viajes y/o mayorista de viajes, en caso de
que éstas no cumplan con las normas vigentes."
Artículo 3.- Para los fines de esta Ley, los siguientes
términos significarán lo siguiente:
(a)
Agente de viajes, incluye toda persona natural o jurídica dedicada, como
compañía de servicio al consumidor, a la venta u ofrecimiento en venta de
boletos para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas a lugares
dentro o fuera de Puerto Rico, o que realice a modo de consultoría o a base de
comisión por reservaciones de alojamiento, entretenimiento, transportación
terrestre o confección y venta de viajes integrales (excursiones) dentro o
fuera de Puerto Rico a través de un mayorista de viajes o excursiones.
(b)
Mayorista de viajes y excursiones (conocido en adelante como
"mayorista") será toda persona natural o jurídica dedicada a la
preparación mediante contratación con transportistas y otros suplidores de
servicios, de excursiones turísticas, colectivas, individuales o integrales que
serán ofrecidas a la venta por medio de publicidad destinada al público en
general y vendidos a través de los agentes de viajes a quienes se les paga una
comisión, requiriéndole al mayorista, para poder vender sus ofertas en Puerto
Rico, el pago de un seguro de responsabilidad, conocido como "errores y
omisiones", entre otros requisitos que establecerá en su reglamento la
Compañía de Turismo.
(c) Contratista independiente,
será toda persona que estará adscrita a una agencia de viajes autorizada por la
Compañía de Turismo.
(d) Compañía, significará la Compañía de
Turismo de Puerto Rico."
Artículo 4.- Se ordena la transferencia a la
Compañía de Turismo de Puerto Rico de todos los poderes, funciones y facultades
que ejerce la Comisión de Servicio Público con relación a las agencias de
viajes y/o mayoristas de viaje, según los requisitos establecidos por la
Compañía de Turismo, documentación, archivos y otros recursos disponibles en la
Comisión de Servicio Público de Puerto Pico relacionados con éstas.
Artículo 5.- Los reglamentos vigentes
adoptados por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico relacionados
con las agencias de viajes y/o mayoristas de viaje continuarán en vigor, en
todo lo que no esté en conflicto con esta Ley, y hasta tanto sean sustituidos,
enmendados o derogados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
La Compañía de Turismo de Puerto
Rico preparará los mismos y los someterá a las agencias pertinentes, si alguna,
a más tardar de sesenta (60) días antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 6.- Se enmienda el inciso (c), se
deroga el inciso (v), (rr) y (ss)
y se enmienda el inciso (dd) del Artículo 2 de la Ley
Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.- Para los
fines de esta Ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:
(a) . . .
(c) 'Compañía de servicio
público' incluye todo porteador público, empresa de conducción por tubería,
empresa de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de dique para carenar,
corredor de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de
pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de envase, de venta, reparación y
reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de servicio y
venta de metros para taxis y otros vehículos públicos y empresa de mudanzas que
se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan
productos, mediante paga, al público en general, o a una parte del mismo, en
Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso
exclusivo o de sus inquilinos.
…
(dd) 'Tarifas' se usa en su sentido más amplio e
incluye tarifas, cargos, derechos de peaje, precios o compensación. El uso de
cualesquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no
tiene el propósito de excluir los otros."
Artículo 7.- Se redesignan los incisos (w) al (qq), respectivamente, como incisos (v) al (pp) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de
1962, según enmendada.
Artículo 8.- Los fondos de presupuesto necesarios Para la
operación de esta Ley, serán sufragados por el pago de cargos por franquicia proporcionales al nivel de operaciones de las agencias
de viajes y/o mayoristas de viaje.
Artículo
9.- Esta Ley
comenzará a regir el 2 de enero de 2004.
____________________
Presidente del Senado
_______________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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