Ley Núm.
213 del año 2003
(P.
del S. 1014), 2003, ley 213
Ley del Centro de Estudios y
Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña
Ley Núm. 213 de 28 de agosto
de 2003
Para establecer un Centro de Estudios y
Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña, adscrito al Consejo
de Educación Superior de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Aunque el Consejo de Educación
Superior ha venido desarrollando una serie de indicadores básicos sobre las
facilidades, programas, poblaciones estudiantiles y facultativas de nuestro
sistema de educación superior, es necesario ampliar esa base para poder
integrar plenamente a Puerto Rico a los esfuerzos de documentación e
investigación comparativa que realizan organismos internacionales y otros
centros educativos en y fuera de nuestro país. Este acopio de información
estadística y desarrollo de nuevos indicadores permitirá la conducción de
estudios efectivos sobre los procesos de nuestra educación superior y la
formulación de una política pública vigorosa e integrada hacia este sector.
Se crea el Centro de Estudios y
Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña, adscrito al Consejo
de Educación Superior, para fortalecer la capacidad y recursos investigativos
del propio Consejo y proveer fondos a miembros de la comunidad académica en
consecución de los propósitos de esta Ley. Este Centro se adscribe al Consejo
por ser ésta la entidad facultada por la Ley 17 de 16 de junio de 1993, según
enmendada, para establecer sistemas de información sobre la educación superior
en Puerto Rico, fomentar dicha educación y disponer las normas y procedimientos
que rijan la concesión de fondos disponibles para auspiciar proyectos de
investigación educativa en este campo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Corto.-
Esta
Ley se conocerá como "Ley del Centro de Estudios y Documentación sobre la
Educación Superior Puertorriqueña".
Artículo 2.- Declaración de Propósito.
El propósito de esta Ley es crear un Centro
de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña,
adscrito al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Este Centro tendrá a
su cargo el acopio de información estadística, el desarrollo y ampliación de
indicadores y la conducción de estudios que permitan monitorear efectiva y coordinadamente
los procesos de educación superior puertorriqueña y la formulación de políticas
públicas sobre temas tales como la articulación entre los diferentes niveles de
educación, la fuga de talento científico y técnico, la identificación de
necesidades del mercado laboral, el impacto de la evaluación y el avalúo sobre
la calidad y la pertinencia de los ofrecimientos académicos.
El Centro deberá desarrollar una
base estadística confiable que permita la plena integración de Puerto Rico a
los esfuerzos de documentación e investigación comparativa que realizan
organismos internacionales y otros centros educativos fuera de nuestro país.
También servirá de ancla o centro de práctica para programas graduados en el
campo de la educación superior en aquellas investigaciones relacionadas con los
propósitos de esta Ley, según las prioridades que establezca el Consejo.
El Centro podrá contratar
investigadores para proyectos puntuales, recibir investigadores ad honorem que
deseen realizar estudios sobre temas de la educación superior y entablar
relaciones de cooperación técnica y científica con organismos internacionales
dedicados a la educación superior.
Artículo 3.- Creación del Centro y
presupuesto
Se crea el Centro de Estudios y
Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña, adscrito al Consejo
de Educación Superior de Puerto Rico, y se le asigna la cantidad de
cuatrocientos mil ($400,000) dólares en forma recurrente del Fondo General.
Una vez el Departamento de
Hacienda desembolse los fondos correspondientes, al comienzo de cada año
fiscal, el Consejo los contabilizará en una cuenta especial separada de los
demás fondos que administra.
Artículo 4.- Funciones, deberes y facultades
del Consejo
El Consejo será el organismo
rector y normativo y sus funciones principales con relación a dicho Centro
serán:
(1) Implantar la política
pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enunciada
en esta Ley.
(2) Aprobar las normas,
requisitos y procedimientos que estime necesarios para implantar esta Ley.
(3) Recibir, custodiar,
administrar y distribuir los fondos disponibles para implantar esta Ley.
(4) Organizar el Centro, nombrar
el personal y/o contratar los servicios que sean necesarios para fortalecer la
infraestructura tecnológica e investigativa del Consejo en consecución de los
propósitos de esta Ley.
(5) Asegurar que los estudios
que se conduzcan en el Centro propicien la más amplia y objetiva divulgación de
información y análisis crítico basado en criterios de rigurosa investigación
académica y técnicas estadísticas.
(6) Aprobar, condicionar o
denegar las propuestas de los proyectos que le sometan los miembros de la
comunidad académica y los programas graduados de las instituciones de educación
superior, a base de los requisitos y prioridades establecidas.
(7) Establecer los objetivos a
corto y largo plazo que orientarán a los miembros de la comunidad académica y a
los programas graduados en la preparación de sus propuestas.
(8) Evaluar los proyectos en
desarrollo para determinar su efectividad en el logro de sus objetivos y su
cumplimiento con las normas, requisitos y procedimientos aplicables.
(9) Establecer la coordinación
necesaria con otras dependencias gubernamentales, sobre todo con aquellas que
tengan injerencia con los asuntos objeto de investigación.
(10) Adoptar las normas,
requisitos y procedimientos que sean necesarios para el desempeño de su
organización interna, operacional y administrativa.
(11) Aceptar fondos y efectuar
convenios u otras transacciones con cualquier dependencia gubernamental,
estatal o federal, institución de educación superior o entidad privada, de
conformidad con el propósito de esta Ley.
Artículo 5. - Término para
organizar el Centro
El Consejo deberá organizar el
Centro y aprobar las normas, requisitos y procedimientos necesarios para
implantar esta Ley dentro del término de un (1) año a partir de su vigencia.
Artículo 6. - Informes
El Consejo deberá rendir un
Informe anual a la Oficina del Gobernador y a la Asamblea Legislativa, en o
antes del 31 de diciembre de cada año, que contendrá información sobre el
funcionamiento del Centro y los proyectos de investigación en curso o
concluidos.
Artículo 7. -
Cláusula de Separabilidad
Si cualquier artículo, inciso o cláusula de
la presente Ley, o cualquier norma, requisito o procedimiento a su amparo o su
aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarado in constitucional o inválido por un Tribunal con
jurisdicción competente, la sentencia dictada no afectará la validez o vigencia
de las demás disposiciones.
Artículo 8.-
Vigencia
Esta Ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
____________________
Presidente del Senado
_______________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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