Ley Núm.
215 del año 2003
(P. del S. 1732), 2003, ley 215
Para enmendar el Artículo 5 de la
Ley Núm. 213 de 2000: Oficina para los Asuntos de la Vejez
Ley Núm. 215 de 28 de agosto de 2003
Para
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 213 de 29 de agosto de 2000, según
enmendada, a fin de incluir la participación directa de la Oficina para los
Asuntos de la Vejez en los esfuerzos de implementación de la Ley Núm. 213, supra.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico experimenta cambios
en su estructura de edad, característica que según los últimos censos hace
considerar a la población de Puerto Rico, como una de edad avanzada. En el año
1899 sólo el 4% de la población tenía 60 años o más. Según el Censo de
Población y Vivienda de 1990, la población de 60 años o más ascendía a 465,736
y representó 13.2% de la población total.
Entre 1980 y 1990, este grupo poblacional aumentó en 108,232. En
términos porcentuales, el aumento fue de 30.3%. Las últimas cifras disponibles
corresponden al Censo Poblacional y Vivienda del año 2000. Según esta fuente,
la población de 60 años o más totalizó 585,701 lo que representa un 15.4% de la
población total.
Las personas de edad avanzada
que ayer dieron el todo por el todo para levantar la sociedad en la que vivimos
hoy, sufren de abandono, dejadez e indiferencia por el solo hecho de haber
envejecido. Son ellos los que ayer forjaron nuestro presente a costa de
sacrificios, mucho trabajo e inclusive enfermedades y lágrimas. Las personas de
edad avanzada, son las que con su esfuerzo, empeño y trabajo duro construyeron
el presente del cual hoy todos disfrutamos. Ellos sólo, nos piden que les
permitamos vivir los años que le quedan de vida con dignidad y respeto.
En vista de que las personas de
edad avanzada han experimentado un crecimiento considerable en los últimos
años, creándose entre otras necesidades una de vivienda, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 213 del 29 de agosto de 2000, como un mecanismo
gubernamental para atender dicha necesidad, en unión a los otros esfuerzos
gubernamentales como lo son los programas de subsidio para comprar o alquiler
de vivienda para las personas de edad avanzada.
Con la aprobación de la Ley Núm.
213, supra, se requiere a los desarrolladores de proyectos de vivienda de
interés social subsidiados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que reserven en dichos proyectos un cinco (5) por ciento del total de
unidades de vivienda para destinarlas a la población de personas con
impedimentos o de edad avanzada.
El Artículo 5 de la Ley Núm.
213, supra, establece la colaboración interagencial en la aprobación de
la reglamentación que implemente las disposiciones de esta Ley. En ésta se encuentran
el Secretario del Departamento de la Vivienda, el Secretario del Departamento
de Hacienda, el Presidente de la Junta de Planificación y el Procurador de las
Personas con Impedimentos.
Vemos como muy asertivo la
inclusión del Procurador de las Personas con Impedimentos en los esfuerzos
reglamentarios en vista de que la población a que son llamados a proteger son a
los que les asiste el derecho que establece la Ley Núm. 213, supra.
Por otro lado, el derecho que
establece la Ley Núm. 213, supra, también le asiste a las personas de edad
avanzada. Sin embargo, dicha Ley no contempla la colaboración de aquel
organismo gubernamental especializado en representar y garantizar los derechos
de las personas de edad avanzada. Se trata de la Oficina para los Asuntos de la
Vejez (OGAVE).
Según lo dispuesto en el
Artículo 4 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, "se
crea la Oficina para los Asuntos de la Vejez adscrita a la Oficina del
Gobernador, que será el organismo que planificará y coordinará con las
distintas agencias públicas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas
encaminados a atender las necesidades de la población de edad
avanzada...".
En vista de que la vivienda, en
especial las buenas condiciones de ésta, es una de las necesidades primordiales
de las personas de edad avanzada, además de las de salud e ingresos razonables,
entendemos meritorio la participación directa de la Oficina para los Asuntos de
la Vejez en los esfuerzos de implementación de la Ley Núm. 213, supra, formando
parte integral del cuerpo estatutario de la propia Ley.
Son muchas las personas que
acuden a OGAVE en búsqueda de apoyo y orientación sobre los servicios de
vivienda que les asisten. Incluso, dicha Oficina en la identificación de las
necesidades y el perfil de estas personas conoce cuáles requieren mayor diligencia.
Por lo tanto, esta Oficina puede canalizar directamente las necesidades de las
personas de edad avanzada, por lo que su participación directa en los esfuerzos
de implementación de la Ley Núm. 213, supra, son vitales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la
Ley Núm. 213 de 29 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 5.- Reglamentación.-
El Secretario del Departamento de la Vivienda, el Secretario del Departamento
de Hacienda, la Oficina para los Asuntos de la Vejez, el Presidente de la Junta
de Planificación y el Procurador de las Personas con Impedimentos deberán
colaborar en la aprobación de reglamentos que implementen las disposiciones de
esta Ley, los cuales deberán promulgarse no más tarde de noventa (90) días a
partir de la aprobación de esta Ley, y serán responsables de implementar y
velar por el cumplimiento de la misma."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa
(90) días después de su aprobación.
_____________________
Presidente del Senado
_____________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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