Ley Núm. 217 del año 2003


(P. del S. 1976), 2003, ley 217

 

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 170 de 1949: Examen de equivalencia de Escuela Superior

Ley Núm. 217 de 28 de Agosto e 2003)

 

 

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 170 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para disponer los requisitos de edad y residencia para la concesión del examen de equivalencia de Escuela Superior; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nuestra función gubernamental debe garantizar a nuestra juventud la asistencia necesaria para hacer de estos hombres y mujeres al servicio y beneficio de nuestro país. Entre las opciones que adecuadamente asisten e inspiran a la juventud puertorriqueña está la adquisición de su diploma de cuarto año. Ello, como primer eslabón a una vida plena de desarrollo personal. Aún los jóvenes, que por circunstancias variables abandonan la escuela o se adentran en actividades delictivas, deben gozar de la oportunidad de visualizarse como personas útiles y necesarias a nuestra sociedad, y nuestro compromiso es promover ese deseo de superación.

 

El logro de tal objetivo gubernamental recae principalmente en el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A tales fines, se creó la Unidad de Exámenes, Diplomas y Certificaciones, adscrita a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos a la Comunidad. Entre los diversos servicios que ésta ofrece se encuentran los exámenes de equivalencia de Escuela Superior, los cuales se suministran en coordinación con el "General Educational Development Testing Service", entidad adscrita al Departamento de Educación Federal. Por virtud de la legislación federal, se faculta al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer los requisitos mínimos de solicitud para la concesión de dicho examen.

 

A tenor con tal facultad, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 170 de 4 de mayo de 1949, creando el mecanismo para ofrecer los exámenes de equivalencia. Posteriormente, esta Ley fue enmendada para hacerla cónsona con los cambios y acontecimientos sociales. En su origen, este examen sólo se impartía a mayores de edad y no es hasta el año 1966, que se enmienda la Ley Núm. 170, (Supra), para hacer extensivo el mismo a los menores de edad de dieciocho (18) años o más.

 

Sin embargo, hoy por hoy el problema de la deserción escolar es más que evidente y genera cientos de problemas colaterales, tanto para los desertores como para sus familias y la sociedad en general. Las razones para la deserción escolar son variadas y van desde la desmotivación personal, el uso y abuso de drogas y alcohol, la incursión a actividades delictivas, hasta problemas generales de carácter familiar y social. Por otro lado, existen quienes, en la búsqueda de oportunidades de desarrollo profesional y personal se ven obligados a abandonar la formación académica tradicional, aún cuando su desempeño académico evidencia su deseo y compromiso de alcanzar un óptimo rendimiento intelectual; convirtiéndose el sistema tradicional en un obstáculo para su desarrollo personal y profesional. Ante ambos escenarios resulta menester de esta Asamblea Legislativa proponer espacios y mecanismos que sirvan como elemento propulsor y facilitador del desarrollo y formación de toda nuestra juventud.

 

En aras de garantizar la motivación y deseo de superación que debemos inculcar en nuestra juventud, resulta necesario actualizar los requisitos para la obtenci6n del examen de equivalencia de Escuela Superior a fin de atemperarlos con los cambios y necesidades de la sociedad puertorriqueña del Siglo XXI.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 170 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 1.- Exámenes para diploma equivalente a Escuela Superior.

 

Por la presente se faculta y se ordena al Secretario de Educación de Puerto Rico para:

 

(1) Celebrar exámenes de equivalencia para determinar los conocimientos básicos de los examinados en términos de la formación educativa que se exige para graduación de Escuela Superior en las áreas fundamentales del conocimiento. Los exámenes se ofrecerán por lo menos una vez cada semestre según el programa que para tales fines determine el Secretario de Educación.

 

(2) Anunciar estos exámenes y poner a la disposición de los candidatos los recursos educativos de que dispone el Programa de Extensión Educativa del Departamento de Educación.

 

(3) Admitir a dichos exámenes a todo solicitante que reúna los requisitos siguientes:

 

(a) Edad mínima de dieciocho (18) años cumplidos; disponiéndose, que los menores entre las edades de dieciséis (16) y dieciocho (18) años podrán tomar dichos exámenes en las siguientes circunstancias:

 

(i) Cuando el solicitante se encuentre bajo la custodia de cualquier institución juvenil, correccional o de rehabilitación.

 

(ii) Cuando el solicitante sea partícipe de los programas gubernamentales que tengan proyectos de servicios educativos, auspiciados por el Departamento de Educación y/o la Guardia Nacional de Puerto Rico.

 

(iv) Cuando el solicitante tenga por lo menos aprobado el octavo grado.

 

(b) Residencia del solicitante o de su padre, madre, tutor o encargado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(4) Extender a cada candidato que apruebe los exámenes de acuerdo con las normas que al efecto fije el Secretario de Educación, un diploma que será equivalente, para todo propósito académico y legal, a un diploma de Escuela Superior. Disponiéndose, además, que en el caso de los candidatos que intenten iniciar estudios universitarios el resultado de los exámenes se expresará en términos del índice académico o alguna otra expresión matemática de aprovechamiento requerida por el colegio o la universidad."

 

Artículo 2.- A fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, se faculta al Secretario de Educación a desarrollar los reglamentos que estime necesarios.

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de, la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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