Ley Núm.
219 del año 2003
(P.del S. 2009),
2003, ley 219
(Conferencia)
Para enmendar el inciso (v) y
añadir un nuevo inciso (w) al Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de
1974: Ley de la Administración de Servicios Generales
Ley Núm. 219 de 28 de agosto de 2003
Para
enmendar el inciso (v) y añadir un nuevo inciso (w) al Artículo 14 de la Ley
Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la
Administración de Servicios Generales", a fin de facultar a la
Administración de Servicios Generales para que establezca por reglamento las
circunstancias en las cuales la adquisición de bienes y servicios por parte de
las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico no dependa de que el suplidor involucrado pertenezca al Registro
único de Licitadores.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 164 de 23 de julio
de 1974, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios
Generales, faculta a ésta a crear las políticas necesarias para la adquisición
de bienes y servicios a las agencias de la Rama Ejecutiva con el propósito de
servir de apoyo a las agencias ejecutivas de forma que se simplifiquen y
aceleren los trámites de compras gubernamentales, mejorar la calidad de los
servicios y controlar los costos incurridos. La gran cantidad de fondos
públicos destinados a compras gubernamentales exige que los participantes de
este proceso sean suplidores cualificados y competentes, de forma que dichas
transacciones exhiban transparencia y ofrezcan efectividad administrativa. A
esos efectos, la Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002, enmendó la Ley de la
Administración de Servicios Generales para crear un Registro único de
Licitadores de uso obligatorio para la adquisición de bienes y servicios en las
Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, a través del cual se verificará la idoneidad de dichos suplidores.
La inclusión en el Registro
único de Licitadores creado por la Ley Núm. 85, antes citada, constituyó una
exigencia para todo proveedor o suplidor de bienes y servicios interesado en
mantener negocios con las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tanto, incluso las compras sencillas
y de bajo valor económico, para las cuales ni siquiera se requiere subasta,
sólo pueden efectuarse si el proveedor o suplidor involucrado es parte del
Registro. Ello ha provocado que adquisiciones simples y de bajo valor
económico, para las que no existe un interés que se atienda mediante su
inclusión al Registro, se hayan tomado onerosas a causa del trámite administrativo
En
consecuencia, es necesario enmendar la Ley Núm. 164, antes citada, a los
efectos de facultar a la Administración de Servicios Generales a establecer las
circunstancias en las cuales la adquisición de bienes y servicios por parte de
las Agencias Ejecutivas y Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico no dependa de que el suplidor involucrado pertenezca al Registro único de
Licitadores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda
el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, para que su redacción conste como- sigue:
"Artículo
14.- El Administrador tendrá las siguientes facultades, en adición a las que le
sean conferidas por este capítulo, o por otras leyes.
(a)...
(v) Tendrá a su cargo la
Obligación de preparar, administrar y manejar un Registro único de Licitadores
para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual será obligatorio para
todo licitador que interese participar en los procesos de adquisiciones y
compras de las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado libre
Asociado de Puerto Rico. El Registro estará disponible en un portal de Internet
y sus constancias permanecerán abiertas y disponibles para uso de las Agencias
Ejecutivas y Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La
Administración estará obligada a publicar, por lo menos dos (2) veces al año,
avisos en la prensa escrita, radial y por Internet, para convocar a registrarse
una vez cada dos (2) años en el Registro único de Licitadores en la
Administración a toda persona natural o jurídica interesada en entrar en el
mercado de adquisición de bienes y servicios de las Agencias Ejecutivas y las
Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda Agencia Ejecutiva del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la
Universidad de Puerto Rico, está obligada a utilizar dicho registro como paso
previo a la adquisición de bienes y servicios, salvo ante las circunstancias
especiales o excepcionales establecidas en el inciso (w) de este Artículo, a
suplirle a la Administración información sobre los contratistas o licitadores,
que constan en dicho registro y sobre todo asunto referente a probables
incumplimientos por parte de dichos contratistas o licitadores. La
Administración está obligada a suplir a toda Agencia Ejecutiva o Corporación
Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico información sobre el historial
contractual de cualquier licitador contratista, cuando así le sea requerido por
la Oficina de Adquisiciones de la Administración.
El Administrador está obligado a:
(1) Evaluar, bajo criterios
objetivos a ser determinados mediante Reglamento, a todo licitador que pretenda
vincularse contractualmente con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
mediante constancia en el Registro, a los efectos de asegurarse de que las
Agencias Ejecutivas y las Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico solamente contraten con personas naturales o jurídicas de probada
solvencia moral y económica y que no hayan incurrido en actos de corrupción
contra el Estado. Este Reglamento deberá prepararse por la Administración de
Servicios Generales, y radicarse en aquellas agencias requeridas por ley a no
más tardar de treinta (30) días de la vigencia de esta Ley.
(2)
Asegurar que a toda persona se le exijan los mismos requisitos para constar en
el Registro único de Licitadores.
(3)
Velar que cada licitador cumpla real y efectivamente con los requisitos
necesarios para validar su contratación con el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, a los fines de que a un licitador no se le exija, en varias ocasiones
durante un mismo período, el cumplimiento de los mismos requisitos por diversos
organismos gubernamentales. Si como parte del proceso del registro se le
requiere a un licitador que produzca documentos expedidos por agencias del
Gobierno, tales como certificados de incorporación, o de deuda contributiva, el
licitador tendrá la opción de procurar y producir tales documentos o de
autorizar a la Administración a procurar los mismos adelantándoles mediante
cheque el importe de los derechos o costos que las diversas agencias requerirán
por la expedición de tales documentos. Tal autorización será equivalente a
haber radicado a tiempo tales documentos.
(4) Mantener actualizadas las constancias del
Registro único.
(5) Hacer públicos los
requerimientos que deberán satisfacer los interesados en constar en el Registro
único de Licitadores, tanto los requerimientos generales para licitar en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico como los específicos, según dispuestos por
las Agencias Ejecutivas y las Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico a base de sus necesidades particulares.
(6) Fiscalizar las gestiones
contractuales de los licitadores con el Gobierno para asegurarse de que las
mismas cumplan con las formalidades, requisitos y obligaciones que en derecho
sean exigibles.
(7) Abaratar los costos del
Proceso de subastas públicas, pudiendo optar por utilizar el sistema de
convocatoria por invitación y, simultáneamente, por internet
en sustitución de la convocatoria del periódico.
(8) Expedir "Certificados
de Elegibilidad" a cualquier licitador, Agencia Ejecutiva del Estado Libre
Asociado para acreditar la elegibilidad de un licitador para participar en los
procesos de adquisición y compras de una Agencia Ejecutiva o Corporación
Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(9) Aprobar, enmendar y derogar
reglamentos para estructurar el Registro único de Licitadores.
(10) Imponer, cobrar y fijar
tarifas, derechos, rentas y otros cargos que sean justos y razonables por la
inscripción anual al Registro único de Licitadores y por la expedición del
Certificado de Elegibilidad, los cuales deberán cubrir al menos los gastos
relacionados incurridos por la Administración."
Artículo 2.- Se añade un nuevo inciso (w) al
Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para
que su redacción conste como sigue:
"(W)
Podrá eximir, al amparo de las circunstancias especiales o excepcionales que se
detallan en este inciso y mediante Reglamento adoptado a tales efectos, que las
Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas no tendrán que depender de que el
suplidor involucrado para la adquisición de bienes y servicios pertenezca al
Registro único de Licitadores. Se considerarán circunstancias especiales las
siguientes:
(1) Adquisiciones de las oficinas de agencias y
departamentos del Estado Libre Asociado localizadas fuera de Puerto Rico y que
son realizadas en la jurisdicción donde están ubicadas.
(2) Adquisiciones de equipo médico, científico
o tecnológico, o cualquier otro equipo o material altamente especializado para
el cual no exista suplidor o representante autorizado en Puerto Rico.
(3) Adquisiciones que no excedan de dos mil
(2,000) dólares al año por agencia y que se realicen en áreas geográficas donde
no existan licitadores registrados para el fin o servicio interesado.
(4) Adquisición de servicios en los medios de
comunicación, siempre y cuando no exceda de veinte mil (20,000) dólares al año
por agencia.
(5) Compras de emergencia. Se entenderá como
emergencia una situación de naturaleza excepcional que ocasione unas
necesidades públicas inesperadas e imprevistas y que requieran una acción
inmediata por parte del Gobierno por estar en peligro la vida, la salud o la
seguridad del pueblo, al suspenderse o afectarse el servicio público o poner en
riesgo la propiedad del Gobierno, o si el término para usar los fondos está a
punto de vencer y toda oportunidad de adquirir los bienes, obras y servicios
deseados puede perderse afectando adversamente el interés público. En caso de
los fondos que están a punto de perderse se debe constatar que la agencia
realizó de forma diligente las gestiones para cumplir con los procesos
establecidos, pero condiciones excepcionales, no atribuibles a acciones negligentes
de la entidad pública, motivaron un atraso en la adquisición de los bienes,
obras o servicios.
(6) Suscripciones y renovaciones a revistas,
publicaciones profesionales o ducativas. Esta
excepción no incluye la compra de los textos escolares.
Se considerarán como
circunstancias excepcionales aquellas situaciones presentadas por escrito y
debidamente justificadas por los Jefes de Agencias o Departamentos, que serán
evaluadas caso a caso y requerirán de la aprobación del(la) Administrador(a).
Estas circunstancias excepcionales se evaluarán desde una perspectiva
restrictiva y su aprobación debe estar justificada en que existe una situación
de tal naturaleza extraordinaria que no excluirla M proceso del registro
propicie un grave menoscabo a las funciones de la agencia o los servicios que
viene obligada a prestar la entidad.
La Administración adoptará
mediante Reglamento las disposiciones referente a las
circunstancias especiales o excepcionales establecidas en este inciso.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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