Ley
Núm. 222 del año 2003
(P. del S. 2032), 2003, ley 222
Para enmendar el
Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966: Disponer sobre el balance
máximo del Fondo de Emergencia
Ley Núm. 222 de 28 de Agosto de
2003
Para
enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según
enmendada, a fin de disponer sobre el balance máximo del Fondo de Emergencia.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 91 de 21 de junio de
1966, según enmendada, dispuso la creación de un Fondo de Emergencia. El
propósito fundamental al crearse éste, es que sus recursos sean utilizados en
circunstancias inesperadas e imprevistas causadas por calamidades. En el
Artículo 2 de la Ley se dispuso la forma en que se financiaría este Fondo, en
la actualidad una aportación anual no menor del uno (1.0) por ciento del total
de las rentas netas del año fiscal anterior. Asimismo, en beneficio de la mayor
eficiencia en el uso de los limitados fondos públicos, se dispuso un tope o
balance máximo para el Fondo. A esos efectos, se estableció que el Fondo de
Emergencia nunca excederá del cinco (5) por ciento de los fondos asignados en
la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso
de dichos recursos al Fondo.
Conforme
las asignaciones incluidas en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año fiscal vigente, en la actualidad este tope
es de $250 millones de dólares, es decir el 3.19% de nuestro Fondo General.
La situación presupuestaria
actual impone un análisis concienzudo de la forma y frecuencia en que el Estado
utiliza sus recursos, y de ser necesario la reorientación en la distribuci6n de
los recursos provenientes del Tesoro Estatal. No debe pasarse por alto que
nuestra responsabilidad primaria es garantizar la prestación de servicios a
nuestros ciudadanos, en el momento en que éstos los necesitan. Ello
obliga a un uso razonable y efectivo de los recursos.
Según informes emitidos durante
el año 2002 por la National Governors Association (NGA) y la National
Association of Atate Budget Officers (NASBO) sobre los distintos fondos de
contingencia o emergencia a través de las distintas jurisdicciones en los
Estados Unidos de Norteamérica y los respectivos balances en los Fondos
Generales para el Año Fiscal 2001, se demuestra que los balances promedios para
los fondos de contingencia o emergencia para los cincuenta estados fue de tan
sólo $18 millones, a pesar de disponerse de un balance promedio de Fondo
General de $10.6 billones. Este balance promedio de los fondos de contingencia
o emergencia significó sólo un.17% del balance promedio de Fondo General. Es
decir, es tope dispuesto para nuestro Fondo de Emergencia supera en más de
dieciocho veces el balance promedio existente en la nación norteamericana.
Para dicho año fiscal, sólo ocho
de los cincuenta estados contaban con un balance promedio en sus fondos de
contingencia o emergencia mayor al promedio nacional de $18 millones. A manera
de ejemplo, el estado de Nueva York asignó la cantidad de $151 millones, pero
ésta sólo representó .37% de su balance del Fondo General. La asignación
promedio a los fondos de contingencia o emergencia para los ocho estados
señalados fue de $97 millones, aunque sólo representó el .56% del balance
promedio del Fondo General. Aún para estos estados con asignaciones a sus
fondos de emergencia por encima del promedio de la nación, la diferencia en
relación con Puerto Rico es de una asignación .34% menor al balance del Fondo
General.
En línea con un mejor y más
eficiente uso de los recursos disponibles, es una obligación mandatoria de
cualquier país en momentos económicos como los que se viven, y para garantizar
la prestación de servicios a nuestros ciudadanos, en el momento en que éstos
los necesitan, entendemos que es necesario enmendar el Artículo 2 de la Ley
Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, a los efectos de disminuir el
tope o balance máximo de nuestro Fondo de Emergencia para que no exceda de
ciento cincuenta (150) millones de dólares lo que sea mayor. Esta disminución,
aunque conservadora, permitirá una mejor prestación de servicios a los
ciudadanos por parte del Gobierno, sin que a su vez se menoscabe el lugar de
vanguardia que ocupamos en la previsión de situaciones de emergencia.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
2.- Comenzando en el Año Fiscal 1995-96, el Fondo de Emergencia será
capitalizado anualmente por una cantidad no menor de un quinto (0.20) del uno
(1) por ciento del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir
del Año Fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno
(1.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior. El
Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia Y
Presupuesto, por delegación de este último, podrá ordenar el ingreso de
cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a. la aquí
fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de
Emergencia nunca excederá ciento cincuenta 150) millones de dólares lo que sea
mayor."
Artículo
2. - Se enmienda
el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Articulo
3.- El
"Fondo de Emergencia", será aplicado a afrontar necesidades públicas
inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras,
huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas, y con el fin de proteger
las vidas y propiedades de las gentes, y el crédito público pero nada de lo
contenido en esta Ley, se interpretará en el sentido de que, sin el
consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, se use el fondo para nuevas
actividades gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o
indirectamente, las asignaciones votadas para llevar a cabo servicios
ordinarios del Gobierno, exceptuando lo que esa Ley, dispone en sentido
contrario. Se exceptúa, de esta limitación, las funciones que realiza la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, ya
que sus gastos de funcionamiento podrán financiarse con los recursos asignados
a dicho fondo. Disponiéndose, que la cantidad autorizada para este propósito no
podrá exceder del siete punto cinco (7.5) por ciento del balance máximo de
ciento cincuenta (150) millones del Fondo de Emergencia, en cada año fiscal y
deberá autorizarse previamente mediante legislación a esos efectos. El Fondo de
Emergencia, también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros
países, en casos de desastres inesperados o imprevistos causados por
calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y
plagas y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas
calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a
áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso, a la suma de veinticinco
mil (25,000) dólares, y en todo los casos, al destinarse cualquier suma de
dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por
efectos de los motivos especificados en esta Ley, se tendrá en cuenta el
propósito fundamental de la Asamblea Legislativa que crea el Fondo de emergencia
y cuyo propósito es terminante en cuanto a que dichos fondos sean utilizados en
circunstancias de calamidades públicas o en prevención de las mismas".
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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