Ley Núm. 224 del año 2003


(P. de S. 2206), 2003, ley 224

 

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935: Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

Ley Núm. 224 de 28 de Agosto de 224

 

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de reestructurar el trámite apelativo ante la Comisión Industrial de Puerto Rico; para reconocer la validez de las resoluciones emitidas por los Comisionados de la Comisión Industrial de Puerto Rico nombrados al amparo de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996, durante el periodo entre el nombramiento, juramentación e inicio en funciones de los Comisionados nombrados al amparo de la Ley Núm. 94 de 25 de marzo de 2003.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Número 94 de 25 de marzo de 2003 enmendó la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, a los fines de reestructurar la Comisión Industrial de Puerto Rico en su organización operacional y administrativa y disponer sobre el trámite de apelación entre otros.

 

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promueve un sistema para el tratamiento médico y compensación del trabajador lesionado, de modo que pueda restablecerse lo más rápidamente posible, con la menor pérdida de ingresos. En las primeras etapas de su tratamiento, el trabajador puede estar inconforme con las determinaciones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. La Comisión Industrial es el foro apelativo de estas determinaciones.

 

Es necesario adoptar un procedimiento ágil y rápido para atender las apelaciones y evitar que se dilaten las adjudicaciones que podría afectar la salud de los lesionados y que se atrase la rehabilitación del trabajador.

 

La Ley Núm. 94 recientemente aprobada dispuso que después de celebrada la Vista Médica, el médico representante de la Comisión emitirá una resolución bajo su firma. El lesionado tendrá un término de treinta (30) días para solicitar reconsideración. La reconsideración será atendida por un Oficial Examinador que puede conducir una investigación y celebrar Vistas Públicas en esta etapa. De no estar conforme el apelante, podrá solicitar reconsideración de la resolución del Oficial Examinador y solicitar la celebración de Vista Pública.

 

Originalmente se pensó que este procedimiento sería adecuado porque brindaría la oportunidad a la Comisión Industrial y al lesionado de resolver la controversia en el foro administrativo antes de recurrir al Tribunal en apelación. Sin embargo, este procedimiento no agiliza el trámit9 de casos y evita obtener una decisión final en el plazo más rápido posible. Por lo tanto, procede enmendar la disposición en cuanto al procedimiento de apelación para garantizar una solución expedita y efectiva de las apelaciones.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que procede, como medida de justicia a favor de los obreros con apelaciones ante la Comisión Industrial de Puerto Rico, reconocer la validez de las resoluciones emitidas por los Comisionados nombrados al amparo de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996, durante el periodo entre el nombramiento, juramentación e inicio en funciones de los Comisionados nombrados al amparo de la Ley Núm. 94 de 25 de marzo de 2003.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

             Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 9.- Apelación contra la decisión del Administrador

 

Si el obrero o empleado, o sus beneficiarios, no estuviesen conformes con la decisión dictada por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en relación con su caso, podrán apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificados con copia de la decisión del Administrador, y el caso se referirá a un oficial examinador. En los casos de patronos no asegurados, tanto el obrero como el patrono podrá acudir a la Comisión Industrial una vez el Administrador haya declarado al patrono como uno no asegurado, teniendo dicho patrono un término de treinta (30) días para apelar la decisión del Administrador y será atendido por la Comisión.

 

Una vez presentada una apelación por un obrero lesionado, en que haya una controversia de carácter médico, el apelante será examinado en una vista médica para determinar si el apelante necesita tratamiento médico adicional, ser evaluado por un especialista o se requiere revisar la determinación sobre incapacidad. Dicha vista será efectuada por médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial conjuntamente, y por el médico que el obrero tuviese a bien traer, cuyos honorarios y gastos de viajes serán compensados por la Comisión Industrial en la forma que se establezca por reglamento, estará a cargo y bajo el control del médico representante de la Comisión. El apelante podrá estar asistido por abogado.

 

Los médicos a cargo de la vista médica prepararán un informe a la Comisión sobre la evaluación médica y las medidas tomadas relacionadas con la condición, tratamiento médico del apelante y determinaciones sobre incapacidad, si alguna. La Comisión emitirá la resolución de rigor y le notificará al apelante. De estar el apelante inconforme con la resolución de la Comisión, éste podrá solicitar la celebración de una vista pública dentro del término de treinta (30) días. Cuando el obrero apelante designare a su propio médico para que le asista en la apelación, los honorarios de dicho médico y sus gastos de viaje serán compensados por la Comisión en la forma que se establezca por reglamento.

 

El Presidente designará un cuerpo de oficiales examinadores cuya función será colaborar en la función adjudicativa de la Comisión al investigar y presidir las vistas públicas que se celebren en la Comisión que sean de naturaleza cuasi judicial. Estos ocuparán posiciones de carrera dentro de la Comisión y tendrán autoridad para:

 

(1) tomar juramento y declaraciones;

(2) expedir citaciones, requerir la presentación de informes, libros, papeles y documentos que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones;

(3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;

(4) tomar o hacer tomar deposiciones;

(5) celebrar vistas públicas y regular el curso de las mismas;

(6) celebrar y presidir conferencias preliminares para aclaración y simplificación de los asuntos en controversia;

(7) disponer de instancias procesales o asuntos similares;

(8) recomendar decisiones a la Comisión Industrial; y

(9) ejecutar funciones de autoridad delegada de adjudicación, excepto en los casos de patronos no asegurados, debidamente concedidos a tenor con la Sección 3.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.

 

La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos que gobernarán la celebración de vistas médicas y vistas públicas, conforme con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.. Las vistas públicas que se celebren serán públicas, excepto en los casos en los cuales el apelante haya demostrado la existencia de daño irreparable, según dispuesto por el reglamento para la celebración de las mismas. Se levantará un acta de toda vista médica y vista pública que se celebre. Las resoluciones emitidas por los oficiales examinadores o los Comisionados contendrán un resumen de toda la evidencia presentada, una exposición de la evidencia aquilatada, determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que ilustren el derecho y la ley aplicable."

 

Artículo 2.- Se reconoce la validez de las resoluciones emitidas por los Comisionados de la Comisión Industrial de Puerto Rico nombrados al amparo de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996, durante el periodo entre el nombramiento, juramentación e inicio en funciones de los Comisionados nombrados al amparo de la Ley Núm. 94 de 25 de marzo de 2003.

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara                       

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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