Ley
Núm. 224 del año 2003
(P. de S. 2206), 2003, ley 224
Para
enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935: Ley de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo
Ley Núm. 224 de
28 de Agosto de 224
Para
enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo", a los fines de reestructurar el trámite apelativo ante la
Comisión Industrial de Puerto Rico; para reconocer la validez de las
resoluciones emitidas por los Comisionados de la Comisión Industrial de Puerto
Rico nombrados al amparo de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996, durante el
periodo entre el nombramiento, juramentación e inicio en funciones de los
Comisionados nombrados al amparo de la Ley Núm. 94 de 25 de marzo de 2003.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Número 94 de 25 de marzo
de 2003 enmendó la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, a los
fines de reestructurar la Comisión Industrial de Puerto Rico en su organización
operacional y administrativa y disponer sobre el trámite de apelación entre
otros.
La política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico promueve un sistema para el tratamiento médico y
compensación del trabajador lesionado, de modo que pueda restablecerse lo más
rápidamente posible, con la menor pérdida de ingresos. En las primeras etapas
de su tratamiento, el trabajador puede estar inconforme con las determinaciones
del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. La
Comisión Industrial es el foro apelativo de estas determinaciones.
Es necesario adoptar un
procedimiento ágil y rápido para atender las apelaciones y evitar que se
dilaten las adjudicaciones que podría afectar la salud de los lesionados y que
se atrase la rehabilitación del trabajador.
La Ley Núm. 94 recientemente
aprobada dispuso que después de celebrada la Vista Médica, el médico
representante de la Comisión emitirá una resolución bajo su firma. El lesionado
tendrá un término de treinta (30) días para solicitar reconsideración. La
reconsideración será atendida por un Oficial Examinador que puede conducir una investigación
y celebrar Vistas Públicas en esta etapa. De no estar conforme el apelante,
podrá solicitar reconsideración de la resolución del Oficial Examinador y
solicitar la celebración de Vista Pública.
Originalmente se pensó que este
procedimiento sería adecuado porque brindaría la oportunidad a la Comisión
Industrial y al lesionado de resolver la controversia en el foro administrativo
antes de recurrir al Tribunal en apelación. Sin embargo, este procedimiento no
agiliza el trámit9 de casos y evita obtener una decisión final en el plazo más
rápido posible. Por lo tanto, procede enmendar la disposición en cuanto al
procedimiento de apelación para garantizar una solución expedita y efectiva de
las apelaciones.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que procede, como medida de justicia a favor de los obreros con
apelaciones ante la Comisión Industrial de Puerto Rico, reconocer la validez de
las resoluciones emitidas por los Comisionados nombrados al amparo de la Ley
Núm. 63 de 1 de julio de 1996, durante el periodo entre el nombramiento,
juramentación e inicio en funciones de los Comisionados nombrados al amparo de
la Ley Núm. 94 de 25 de marzo de 2003.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.- Apelación contra la
decisión del Administrador
Si el obrero o empleado, o sus
beneficiarios, no estuviesen conformes con la decisión dictada por el
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en relación con
su caso, podrán apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de
treinta (30) días después de haber sido notificados con copia de la decisión
del Administrador, y el caso se referirá a un oficial examinador. En los casos
de patronos no asegurados, tanto el obrero como el patrono podrá acudir a la
Comisión Industrial una vez el Administrador haya declarado al patrono como uno
no asegurado, teniendo dicho patrono un término de treinta (30) días para
apelar la decisión del Administrador y será atendido por la Comisión.
Una vez presentada una apelación
por un obrero lesionado, en que haya una controversia de carácter médico, el
apelante será examinado en una vista médica para determinar si el apelante
necesita tratamiento médico adicional, ser evaluado por un especialista o se
requiere revisar la determinación sobre incapacidad. Dicha vista será efectuada
por médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión
Industrial conjuntamente, y por el médico que el obrero tuviese a bien traer,
cuyos honorarios y gastos de viajes serán compensados por la Comisión
Industrial en la forma que se establezca por reglamento, estará a cargo y bajo
el control del médico representante de la Comisión. El apelante podrá estar
asistido por abogado.
Los médicos a cargo de la vista
médica prepararán un informe a la Comisión sobre la evaluación médica y las
medidas tomadas relacionadas con la condición, tratamiento médico del apelante
y determinaciones sobre incapacidad, si alguna. La Comisión emitirá la
resolución de rigor y le notificará al apelante. De estar el apelante
inconforme con la resolución de la Comisión, éste podrá solicitar la
celebración de una vista pública dentro del término de treinta (30) días.
Cuando el obrero apelante designare a su propio médico para que le asista en la
apelación, los honorarios de dicho médico y sus gastos de viaje serán
compensados por la Comisión en la forma que se establezca por reglamento.
El Presidente designará un
cuerpo de oficiales examinadores cuya función será colaborar en la función
adjudicativa de la Comisión al investigar y presidir las vistas públicas que se
celebren en la Comisión que sean de naturaleza cuasi judicial. Estos ocuparán
posiciones de carrera dentro de la Comisión y tendrán autoridad para:
(1) tomar juramento y declaraciones;
(2)
expedir citaciones, requerir la presentación de informes, libros, papeles y
documentos que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones;
(3) recibir evidencia pertinente y dictaminar
sobre ella;
(4) tomar o hacer tomar deposiciones;
(5) celebrar vistas públicas y regular el
curso de las mismas;
(6)
celebrar y presidir conferencias preliminares para aclaración y simplificación
de los asuntos en controversia;
(7) disponer de instancias procesales o
asuntos similares;
(8) recomendar decisiones a la
Comisión Industrial; y
(9)
ejecutar funciones de autoridad delegada de adjudicación, excepto en los casos
de patronos no asegurados, debidamente concedidos a tenor con la Sección 3.3 de
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico'.
La Comisión dispondrá por
reglamento los procedimientos que gobernarán la celebración de vistas médicas y
vistas públicas, conforme con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada.. Las vistas públicas que se celebren serán públicas,
excepto en los casos en los cuales el apelante haya demostrado la existencia de
daño irreparable, según dispuesto por el reglamento para la celebración de las
mismas. Se levantará un acta de toda vista médica y vista pública que se
celebre. Las resoluciones emitidas por los oficiales examinadores o los
Comisionados contendrán un resumen de toda la evidencia presentada, una
exposición de la evidencia aquilatada, determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho que ilustren el derecho y la ley aplicable."
Artículo 2.- Se reconoce la validez de las
resoluciones emitidas por los Comisionados de la Comisión Industrial de Puerto
Rico nombrados al amparo de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996, durante el
periodo entre el nombramiento, juramentación e inicio en funciones de los
Comisionados nombrados al amparo de la Ley Núm. 94 de 25 de marzo de 2003.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
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