Ley
Núm. 225 del año 2003
(P.
del S.2279), 2003, ley 225
Ley de los Centros de Inspección y
Orientación del uso e instalación correcta de los asientos protectores para
niños en los vehículos de motor
Ley Núm. 225 de 28 de Agosto de 2003)
Para
establecer los Centros de Inspección y Orientación del uso e instalación
correcta de los asientos protectores para niños en los vehículos de motor
adscritos al Cuerpo de Bomberos y a la Comisión de Seguridad en el Tránsito del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otro fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una
de las obligaciones más importantes del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico es promover y velar por la seguridad pública en todas sus
variantes. Es la seguridad en el tránsito una de esas variantes y uno de los
compromisos prioritarios del actual Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Con
la aprobación de la Ley Núm. 33 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, se
Facultó al Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a
establecer la política pública sobre la prevención de accidentes de tránsito en
nuestras carreteras. Bajo esta Ley se creó la Comisión para la Seguridad en el
Tránsito como la agencia central encargada de coordinar, planificar,
administrar y llevar a cabo los programas de prevención de accidentes, como una
herramienta útil para evitar las muertes y heridos que estos ocasionan.
El
crecimiento poblacional y el rápido desarrollo económico que ha experimentado
nuestro País en las pasadas décadas, han aumentado la circulación de vehículos
de motor en nuestras carreteras. En el País ocurren, aproximadamente un total
de 250,000 accidentes de tránsito anualmente, con un saldo promedio de 52,000
lesionados y 550 muertes.
La
Ley Núm. 126 de 22 de julio de 1988, estableció el uso compulsorio de un
asiento protector para todo niño menor de cuatro (4) años cuando viaje en un
vehículo de motor. Durante los últimos años, las muertes de niños menores de
cuatro (4) años que ocurrieron como consecuencia de accidentes de tránsito
estuvieron asociadas al uso incorrecto o a la falta de utilización del asiento
protector para niños.
Es
menester de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
promover y propiciar la seguridad de nuestros niños mientras hacen uso del
asiento protector cuando son transportados en algún vehículo de motor. Por tal
razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reafirma en su
obligación de promover la seguridad de sus ciudadanos en las carreteras del
País y reitera su empeño en promover la protección de nuestros niños. En virtud
de esa obligación, se establece como política pública del Gobierno del Estado
Libre Asociado, el establecimiento de centros de inspección a través de todo el
País, a los fines de orientar a los padres, encargados, tutores y a la
ciudadanía en general sobre el uso correcto y apropiado del asiento protector
para niños que viajan en vehículos de motor. Así contribuimos a la calidad de
vida y a la seguridad de todos aquellos que habitan nuestra bendita tierra y
muy en especial, la seguridad de nuestros niños.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título:
Esta Ley se conocerá como "Ley de los
Centros de Inspección y Orientación del uso e instalación correcta de los
asientos protectores para niños en los vehículos de motor".
Artículo 2.- Definiciones:
Los términos usados en esta Ley
tendrán el significado que a continuación se expresan:
A. Centro- Significará los
Centros de Inspección y Orientación ubicados en las Estaciones de Bomberos.
B. Asiento Protector-
Significará sistema de protección y seguridad para niños menores de cuatro (4)
años de edad mientras viajan en un automóvil.
C. Niño- Significará cualquier
persona menor de cuatro (4) años que está obligado por Ley a utilizar el
asiento protector cuando viaja en un automóvil.
D. Comisión- Significará la Comisión
para la Seguridad en el Tránsito.
E. Cuerpo de Bomberos-
Significará el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
F. Director Ejecutivo-
Significará el Director Ejecutivo de la Comisión para la Seguridad en el
Tránsito.
G. Jefe de Bomberos- Significará
el Jefe de Bomberos del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Artículo 3.- Alcance:
Esta Ley regula los Centros de
Inspección y Orientación del uso correcto de los asientos protectores para
niños adscritos al Cuerpo de Bomberos y a la Comisión de Seguridad en el
Tránsito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los que bomberos
certificados como técnicos estén autorizados a realizar una inspección
profesional del asiento protector para niños y proveer orientación en torno a
su utilización.
Artículo 4.- Implantación y Dirección:
La Comisión será la Agencia
encargada de implantar el programa y será la máxima autoridad del Programa de
Asiento Protector.
Artículo 5.- Establecimiento de los Centros:
Los Centros se establecerán en
algunas estaciones del Cuerpo de Bomberos, según la necesidad del servicio y
recursos disponibles, mediante un acuerdo de coordinación entre el Jefe de
Bomberos y el Director Ejecutivo de la Comisión, quienes determinarán las áreas
que necesiten del servicio.
Artículo 6.- Asignación de
recursos y del personal necesario y disponible para la operación de los
Centros:
A.- Será responsabilidad del
Jefe de Bomberos proporcionar los recursos necesarios para el establecimiento
de estos Centros y escoger el personal que será certificado para realizar la
labor de inspección de los asientos protectores para niños.
Artículo 7.- Adiestramiento y certificación
del Personal que labora en los Centros:
El Director Ejecutivo de la Comisión, en
coordinación con la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) y
cualquier otra organización debidamente certificada para, estos propósitos,
organizará y coordinará el adiestramiento de los bomberos seleccionados para
realizar las inspecciones de los asientos protectores para niños y los
certificará como técnicos en el uso e instalación correcta de los mismos.
Artículo 8.- Orientación y
capacitación de los empleados de la salas de recién nacidos de los hospitales:
Será responsabilidad de la
Comisión y del Cuerpo de Bomberos, en coordinación con el Programa de
Emergencias Médicas, orientar y capacitar al personal que estimen necesario de
las salas de recién nacidos en los hospitales del país en cuanto al uso e
instalación correcta del asiento protector.
Artículo 9.-Campaña publicitaria
para informar a la ciudadanía sobre las disposiciones y alcances de la presente
Ley:
Será responsabilidad del
Director Ejecutivo de la Comisión, llevar a cabo una campaña de orientación
para toda la ciudadanía sobre las disposiciones de la presente ley, en
coordinación con las agencias públicas y privadas interesadas incluyendo, pero
sin limitarse, el Cuerpo de Bomberos, a la Oficina de la Primera Dama, la
Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, la Policía de
Puerto Rico, el Departamento de Educación, el Departamento de Estado, el
Departamento de Salud y Emergencias Médicas de Puerto Rico.
Artículo 10. -Establecimiento de los Centros
creados por la presente Ley:
A.- Los Centros que ya operan en
virtud a la Orden Ejecutiva Núm. 2001-59, según enmendada, seguirán operando
bajo los términos de la presente Ley.
B.- Los nuevos Centros que se
creen bajo el amparo de las disposiciones de la presente Ley, serán
establecidos mediante un acuerdo entre el Jefe de Bomberos y el Director
Ejecutivo de la Comisión.
Artículo 11.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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