Ley
Núm. 226 del año 2003
(P. del S. 2294), 2003, ley 226
Para enmendar la Ley Número 36 del
28 de julio de 1989: Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No
Reclamados
Ley
Núm.226 de 28de Agosto de 2003)
Para
enmendar la Ley Número 36 del 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida
como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No
Reclamados", con el fin de aclarar la redacción del Artículo 6 y la
facultad del Comisionado de Instituciones Financieras para vender y disponer de
las cantidades no reclamadas entregadas por las instituciones financieras,
cuando éstas son valores. Además, se impone un término no mayor de dos años
desde la fecha de la entrega para que el Comisionado disponga de dichos
valores.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Por virtud de la ley orgánica de
la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Ley Número 4 del 11 de
octubre de 1985, según enmendada, se transfirieron a ésta todas las funciones y
deberes del Secretario de Hacienda relacionadas con un sinnúmero de leyes,
entre las cuales figura la Ley Número 36 del 28 de julio de 1989, según
enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos
Abandonados o No Reclamados'', la cual designó al Comisionado de Instituciones
Financieras para recibir los informes de cantidades líquidas abandonadas y no
reclamados en manos de tenedores o instituciones financieras. De acuerdo al
Artículo 6 de la Ley Núm. 36, supra, el tenedor de los fondos "hará
entrega de los mismos al Comisionado, quien los transferirá al Secretario de
Hacienda para ser ingresados al fondo general del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
El Artículo 1 de la Ley Núm. 36,
supra, en su parte pertinente, define lo que se considerará otros bienes
líquidos para propósitos de dicha Ley.
"(d) Otros bienes líquidos.
- Significa aquellos bienes que son convertibles en dinero con relativa
facilidad o dentro de un período menor de un (1) año con ninguna pérdida o con
una pérdida que no exceda el cincuenta por ciento (50%) de su valor, e incluye
cheques, cheques certificados, órdenes de pago certificadas, giros bancarios,
postales o de otra índole, cheques de viajero, libretas de banco, certificados
de depósito, acciones, participaciones, pagarés, bonos, dividendos, fondos en
plica, fianzas, créditos y otros bienes similares
Según el Artículo 4 de la Ley
Núm. 36, supra, se presumirán abandonadas y no reclamadas las cantidades de
dinero u otros bienes líquidos que tiene una institución financiera, cuando
dentro de los cinco (5) años anteriores, su dueño no haya demostrado interés
efectuando alguna transacción, comunicándose por escrito con la institución o
demostrando en cualquier forma su interés en dicho dinero. Cheques
certificados, órdenes de pago certificadas, giros bancarios, portales o de otra
índole y cheques de viajero girados por alguna institución financiera, se
presumirán abandonados cuando no hayan sido presentados al cobro dentro de
cinco (5) años, después de haber sido girados. Dinero abandonado en instituciones
financieras u otros tenedores de algún estado de los Estados Unidos, de
personas cuya última dirección conocida fue Puerto Rico, así como las demás
cantidades abandonadas, se remitirán al Comisionado.
El Reglamento Núm. 4706 del 3 de
junio de 1992, conocido como Reglamento Núm. 36- establece los procedimientos
para instrumentar la Ley Núm. 36, supra. Este dispone los procedimientos para
la entrega de los bienes por parte del tenedor al Comisionado. Las cantidades
no reclamadas pueden entregarse en dinero efectivo, valores y otros
instrumentos negociables. Cuando las cantidades se entregan en efectivo, el
Comisionado dispone de éstas depositándolas en una cuenta que posteriormente
será transferida al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sin
embargo, cuando las cantidades son entregadas en valores como acciones, bonos y
fondos mutuos, entre otros instrumentos, la Ley núm. 36, supra, ni su
reglamento, establecen claramente la facultad del Comisionado para disponer de
los mismos ni el modo en que lo hará.
Actualmente, la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras posee aproximadamente 33,800 acciones
de diversas compañías evidenciadas por certificados de acciones y alrededor de
$2,440,000 en fondos mutuos no reclamados, los cuales esperan por las
directrices para, su disposición final. Estos bienes permanecen sin ser
reclamados por sus propietarios, por lo cual pueden devaluar o aumentar en
valor. Las circunstancias antes expresadas no benefician al propietario de las
cuentas, ni a la Oficina, ni al Fondo General. Por el contrario, han provocado
a la Oficina incertidumbre sobre el manejo y disposición de estos bienes.
La Ley Núm. 36 y el Reglamento
36-1, supra, establecen que las cantidades abandonadas en manos de tenedores
serán remitidas al Comisionado y que éste determinará su disposición final. No
obstante, no disponen procedimiento alguno para la redención de acciones, bonos
o fondos mutuos declarados abandonados o no reclamados. La enmienda a la Ley
Núm. 36, supra, establece claramente la facultad del Comisionado para disponer
de las cantidades abandonadas y no reclamadas cuando son valores, e imparte
directrices para la disposición de los mismos. De esta forma evitamos que estos
bienes permanezcan en un limbo al arbitrio del mercado.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 36
para que lea como sigue:
"Artículo 6. Publicación
a) ...
b) ...
c) Durante el mes de diciembre de cada año y
no más tarde del día 10 de dicho mes, toda institución financiera o tenedor que
luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a
derecho, las reclamaciones hechas, tengan en su poder dinero u otros bienes
líquidos no reclamados, cualquiera que fuera su cuantía, hará entrega de los
mismos al Comisionado, quien los transferirá al Secretario de Hacienda para ser
ingresados en el fondo general del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
En un periodo no mayor de dos años a partir
de la fecha de la entrega, el Comisionado venderá, negociará, liquidará,
redimirá, intercambiará, endosará o de otro modo dispondrá de cualquier valor,
certificado o instrumento que le sea entregado.
d) …”
Sección 2.- Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado
de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes
posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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