Ley
Núm. 227 del año 2003
(P.
de la C. 431), 2003, ley 227
Para añadir un
segundo párrafo a la Regla 62.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979:
Legítimo interés para examinar expedientes.
Ley Núm. 227 de 2 de septiembre
de 2003
Para
añadir un segundo párrafo a la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de
1979, a los fines de aclarar quienes son las personas con legítimo interés para
tener acceso, examinar los expedientes, y obtener copia de los mismos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 70 de 20 de abril de
2000 enmendó la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
L.P.R.A. Ap. III, a los fines de disponer que "... los expedientes de los
casos de disolución de matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación,
adopción, alimentos, patria- potestad y custodia, y tutela, así como las copias
de los mismos, podrán ser mostrados o entregados sólo a personas con legitimo
interés, o a otras personas mediante orden judicial y causa justificada. Sólo
se suministraran, previa muestra de necesidad y permiso expreso del Tribunal, a
funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus funciones oficiales o a
aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que por
escrito prueben su interés en obtener información para la realización de sus
labores oficiales, estudios, trabajos, y siempre bajo las condiciones que el
Juez estipule."
La Ley Núm. 70 no expone
claramente a quiénes se les dará acceso a los expedientes o quiénes serán
considerados como personas con "legítimo interés" para examinarlos y
obtener copias de los mismos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda
la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap.
III, titulada Vistas y Ordenes en Cámara a los fines de aclarar quienes son las
personas con "legítimo interés" para tener acceso a examinar los
expedientes y obtener copias de los mismos añadiéndole un segundo párrafo que
lea como sigue:
" Serán personas con legítimo interés
las siguientes:
a) las partes en el pleito y sus herederos.
b) los abogados de las partes en el pleito.
c) los
notarios que autoricen instrumentos públicos de cuya faz o contenido surja que
el documento judicial es un documento complementario al instrumento público
otorgado por éstos; así como en aquellas circunstancias en las cuales los
Notarios se les requiera copia del documento judicial para la subsanación de
errores o faltas notificadas por el Honorable Registrador de la Propiedad.
d) cualquier otra persona que una de las
partes en el pleito haya autorizado mediante declaración jurada."
Artículo 2.-Las personas antes mencionadas
no tendrán que presentar una solicitud al Tribunal para que se les permita el
acceso a los expedientes judiciales.
Artículo 3.-Las demás personas que quieran
revisar los expedientes u obtener copia de los documentos que obran en el mismo
en los casos a los que se refiere la Ley Núm. 70 tendrán que presentar una
solicitud ante el Tribunal mediante la cual demuestren las causas que justifican
el examen de los mismos.
Artículo 4.-El Juez Presidente del Tribunal
Supremo de Puerto Rico tomará aquellas medidas administrativas necesarias para
dar cumplimiento a lo aquí expuesto.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
........................................................
Presidente de la Cámara
......................................................
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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