Ley
Núm. 228 del año 2003
(P.
de la C. 464), 2003, ley 228
Ley de Productos Orgánicos de
Puerto Rico
Ley Núm. 228 de 2 de Agosto de2003)
Para
establecer política pública sobre la producción y distribución de productos
agrícolas orgánicos, requisitos uniformes para certificación de productores,
distribuidores, y procesadores de productos agrícolas orgánicos, creación de
Junta Asesora, y prohibición de rotulación falsa de productos agrícolas
orgánicos.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Un sector de nuestros
consumidores prefiere utilizar productos orgánicos por lo que es necesario que
se provean los mecanismos legales para proteger tanto a dichos consumidores
como a los productores y vendedores que desean comprar, mercadear o producir
productos orgánicos. Es importante, además, proteger la agricultura
convencional así como la agricultura orgánica de rotulación engañosa, anuncios
engañosos y prácticas fraudulentas durante su mercadeo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como "Ley de
Productos Orgánicos de Puerto Rico".
Artículo 2.-Política Pública
Por la, presente se declara que
la política pública del Estado Libre Asociado es el fomentar la agricultura
orgánica por los beneficios al medio ambiente, el suelo, el agua y demás
recursos naturales y a la salud de nuestro pueblo.
Artículo 3. -Definiciones
Los siguientes términos tendrán
los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen:
1) Producto agrícola orgánico.- significará todo aquello que se
obtiene del ejercicio de la agropecuaria y la jardinería para el uso y consumo
del ser humano y de los animales domésticos, incluyendo sus productos
derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o de
conservación; así como los productos derivados de la ganadería en todas sus
ramas, incluyendo la apicultura y la avicultura que estén producidos bajo un
sistema de agricultura orgánica y que sean procesados, empacados, transportados
y almacenados para retener el valor nutritivo máximo sin el uso de
preservativos artificiales, colorantes y otros aditivos, acorde con esta Ley.
2) Finca orgánica certificada.- significará toda
finca o parte de ésta, o lugar donde se producen productos agropecuarios
orgánicos, que esté certificado bajo esta Ley como que utiliza un sistema de
agricultura orgánica como se describe en la Ley.
3) Mercadeo, significará la posesión,
almacenamiento, uso, compraventa, cesión, donación, transportación, elaboración
o cualquier. forma de manipulación de cualquier producto agrícola orgánico.
4) Agricultura orgánica-. significará un sistema
de manejo de suelo que descansa en construir niveles de humus a través de
rotación de cultivos, reciclaje de desperdicios orgánicos, y la aplicación de
enmiendas al terreno y que usa, cuando sea necesario, controles biológicos o
mecánicos con un efecto adverso mínimo a la salud y el medio ambiente.
5) Productor, significará una persona que está
envuelta en el cultivo o producción de productos agrícolas orgánicos.
6) Procesador, toda persona que en o fuera de
Puerto Rico manufacture, empaque, o reempaque o en cualquier forma elabore o
procese producto agrícola orgánico para su venta y distribución en Puerto Rico.
7) Rótulo, todo material escrito, impreso o
grabado que aparezca en el recipiente o envase en que se distribuya un producto
orgánico, o en cualquier forina lo acompañe.
8) Secretario.-
el Secretario del Departamento de Agricultura.
9) Persona.- cualquier individuo, sociedad,
asociación, sociedad cooperativa, corporación o cualquiera otra forma de
organización legal.
10)
Departamento, significa el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
11)
Plan Orgánico, significa un plan de administración de una finca orgánica
aprobada por el productor o administrador y el agente certificador e incluye
planes escritos concernientes a todos los aspectos de la producción agrícola o
manejo de la finca.
12)
Programa de certificación de productor orgánico, significa un programa que
cumple con los requisitos establecidos en ley y aprobado por el Secretario,
diseñado para garantizar que un producto que se venda o rotule como producido y
manejado utilizando métodos orgánicos.
13)
Agente certificador. - persona independiente a quien el Secretario del Departamento
de Agricultura le ha expedido licencia para actuar como tal.
Artículo 4. -Reglamentación
Por
la presente se autoriza al Departamento de Agricultura a adoptar reglamentos
para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. El reglamento que se
promulgue deberá establecer un esquema de cobros por la radicación de cobros
por la radicación de solicitudes para Certificación y cargos por la expedición
de la Certificación. El Secretario podrá fijar, en su discreci6n, el cobro de
un 1 % de la venta de todo producto orgánico para así sufragar los costos de la
creación y operación del programa que aquí se implanta. Se crea un fondo especial
para ser utilizado por el Departamento de Agricultura para los propósitos aquí
Artículo 5.-Programa de certificación de
productos orgánicos
1) El Departamento deberá certificar a los productores, procesadores,
manejadores y a cualquier persona que esté envuelta en el mercadeo de productos
agrícolas orgánicos producidos utilizando medios orgánicos.
2) Una persona que solicite una certificación de productor orgánico o su
renovación deberá presentar la solicitud correspondiente al Departamento y un
cargo no reembolsable establecido por el Departamento.
3) Una persona que presente una solicitud tardía pagara un cargo
adicional establecido mediante reglamento.
4) La persona que sea certificado como productor por esta Ley tendrá
copia de la certificación disponible para inspección en la finca orgánica y
cualquier persona dedicada al mercadeo, certificación o procesamiento tendrá
copia de la certificación en el edificio principal del negocio o
establecimiento comercial.
Artículo 6.-Junta Asesora
Se crea una Junta Asesora
adscrita al Departamento de Agricultura con el propósito de asesorar al
Secretario con respecto a los deberes ministeriales y responsabilidades bajo
esta Ley. Esta Junta será nombrada por el Secretario y estará compuesta por
cinco (5) miembros. Esta Junta estará formada por un representante de los
productores de productos orgánicos, un vendedor al detal de productos
orgánicos, un representante de los consumidores, un representante del Colegio
de Ciencias Agrícolas y un representante del interés público los cuales
servirán en la misma sin compensación alguna. Cada grupo someterá, para
consideración del Secretario del Departamento de Agricultura, tres (3) candidatos
de los cuales seleccionará uno para cada grupo. Asimismo será responsabilidad
del Secretario o su representante autorizado designar el presidente de dicha
Junta. Tres (3) de los miembros se designarán por un período de tres (3) años y
dos (2) por un período de dos (2) años.
El Secretario establecerá un reglamento para
el funcionamiento de la Junta.
Artículo 7.-Programa de Registración de
Certificadores de Productos Orgánicos.
El Departamento de Agricultura
podrá registrar una persona como un certificador de productos orgánicos el que
deberá presentar una solicitud al Secretario con un cargo a establecerse
mediante reglamento. Para ser acreditado como certificador orgánico la persona
deberá demostrar que tiene suficiente pericia en la agricultura orgánica o
técnicas de procesamiento de productos agrícolas orgánicos como sea determinado
por el Secretario mediante reglamento y además deberá cumplir con los
requisitos que a continuación se establecen.
Artículo 8.-Requisitos de los Certificadores
de Productos Orgánicos Autorizados
Un certificador deberá emplear
un número suficiente de inspectores para implantar el programa de certificación
como se determine mediante reglamento. Además deberá mantener un registro de
todas las actividades bajo esta Ley por un período no menor de diez años los
cuales no podrán ser divulgados a terceros excepto el Secretario o los
funcionarios del Departamento. Estos registros serán entregados al Departamento
en caso de muerte, disolución o pérdida de acreditación por incumplimiento. Un
certificador de productos orgánicos autorizado no podrá tener conflicto de
interés con una operación que certifica, aceptar cualquier tipo de regalo o
emolumento, o proveer asesoría relacionada con prácticas orgánicas por una
compensación, excepto la dispuesta por el Secretario mediante reglamento.
Artículo 9.-Deberes del Secretario o de los
Certificadores Autorizados.
El Secretario o los
certificadores autorizados deberán llevar a cabo inspecciones anualmente en
sitios de una finca orgánica o una instalación de procesamiento o un negocio de
mercadeo de productos agrícolas orgánicos, y deberán hacer pruebas periódicas
de residuos en los productos orgánicos que han sido producidos en fincas
orgánicas y procesados a través de procesadores orgánicos autorizados para
determinar que tales productos no contengan pesticidas o cualquier otro residuo
no orgánico o tóxico natural.
Artículo 10.-Uso del término orgánico y
rotulación
Ninguna
persona podrá mercadear, anunciar, etiquetar o hacer representación de que un
producto agrícola sea orgánico a menos que el producto agrícola este
certificado bajo esta Ley. Los productos agrícolas orgánicos de Puerto Rico que
sean vendidos en envases o recipientes deberán tener un marbete que aparecerá
en el recipiente, paquete o envase que tenga la frase 'Producto Certificado
Orgánico de Puerto Rico".
Artículo 11.-Denegatoria o revocación de una
certificación orgánica o acreditación como certificador orgánico autorizado.
El Departamento podrá revocar, o
denegar la certificación orgánica o el certificado de acreditación como
certificador orgánico autorizado si: (1) la información suministrada fuere
falsa; o por violación o incumplimiento con cualquier disposición de esta Ley,
el reglamento promulgado al amparo de ésta o cualquier orden del Secretario.
Artículo 12.-Vistas Administrativas
Cualquier persona, que fuere
directa y adversamente afectada por actos, órdenes o resoluciones emitidas, por
el Secretario en relación con la expedición, renovación o revocación de una
certificación orgánica o una acreditaci6n como certificador orgánico autorizado
podrá solicitar vista administrativa conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme".
Artículo 13.-Penalidades
Se faculta al Secretario del
Departamento de Agricultura a imponer sanciones administrativas de conformidad
con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" a toda persona que
dejare de cumplir con las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos
promulgados en virtud de la misma
Cualquier persona afectada por
alguna decisión del Secretario de Agricultura, podrá recurrir al foro
pertinente para revisar dicha determinación a tono con las disposiciones de la
Ley Núm. 170 aprobada en 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".
Artículo 14.-Cláusula de Separabilidad
Si alguna parte de esta Ley
fuere declarada inválida o inconstitucional por cualquier tribunal con
jurisdicción, el resto de las disposiciones prevalecerán con todo su rigor.
Artículo 15.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes
posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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