Ley
Núm. 229 del año 2003
(P. de la C. 2640), 2003, ley 229
(Conferencia)
Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con
Impedimentos y Enmienda y reenumerar la Ley Núm. 110 de 2000 Ley de Estado
Digital de P.R.
Ley Núm. 229 de 2 de Septiembre
de 2003
Para establecer la "Ley
para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos",
mediante la disponibilidad de información a través de las páginas electrónicas
del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; añadir un nuevo Artículo
5 y reenumerar los actuales Artículos 5 y 6 como Artículos 6 y 7
respectivamente, en la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Estado Digital de Puerto Rico", para que las
transacciones gubernamentales a ser tramitadas de forma electrónica incluidas
en dicha Ley permita el acceso a la información electrónica por medio de
equipos de asistencia tecnológica que posean las personas con impedimentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el advenimiento de la era informática se
ha producido una transformación en las comunicaciones a nivel mundial. Los
avances en la tecnología de la informática son extraordinarios a tal extremo
que se han inventado equipos para facilitarle a las personas con impedimentos
físicos el llevar una vida de mayor independencia y productividad. En ese sentido,
el uso de sistemas audiovisuales interactivos se ha generalizado por constituir
un medio eficiente para obtener información electrónicamente disponible.
Por otro lado., con los avances en la
tecnología de la informática, la presentación exclusiva de los datos
electrónicos en forma visual, constituye una barrera que impide a las personas
que padecen enfermedades o condiciones relacionadas con la visión o con
impedimentos motores, el acceso a áreas vitales de su desarrollo como lo son la
educación y el ámbito laboral. Con el propósito de minimizar tan lamentable
desigualdad, se han diseñado aplicaciones, programas y equipos computadorizados
para obtener acceso a información de forma visual y oral.
En adición, las agencias del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen un portal en la red cibernética o
"World Wide Web" en donde los ciudadanos pueden accesar diferentes
agencias y solicitar información sobre programas y servicios, entre otros. Sin
embargo, si una página en el Internet no sigue un formato adecuado para que la
misma sea accesible para las personas con impedimentos, podría constituir una
barrera al acceso de información para estos ciudadanos. La presente legislación
tiene como fin superar dicho óbice.
Por tanto, el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico entiende que es necesario adoptar política pública con
la aprobación de la presente legislación cuyo propósito primordial reside en
asegurar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos con impedimentos. De
este modo, garantizamos una mejor calidad de vida a las personas con
impedimentos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta
Ley se conocerá como "Ley para Garantizar el Acceso de Información a las
Personas con Impedimentos".
Artículo 2.-Definiciones
Para
efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que les
acompaña:
(A) Acceso - es la capacidad y habilidad para usar y recibir datos
y operar equipos de asistencia tecnológica.
(B) Persona con Impedimento - es toda persona
que por su condición física o mental requiera de asistencia tecnológica para
facilitar sus gestiones en diferentes entidades.
(C) Entidad - son las agencias,
departamentos, subdivisiones, instrumentalidades
y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
incluyendo a los municipios.
(D) Asistencia Tecnológica - es todo tipo de
equipo o servicio que puede ser usado para aumentar, mantener o me orar las
capacidades funcionales de las personas con impedimentos.
(E) Equipos de Asistencia Tecnológica - es cualquier equipo,
objeto, programa computadorizado o
producto adquirido con el propósito de aumentar, mantener o mejorar las
capacidades funcionales de los individuos con impedimentos.
(F) Información - es cualquier dato o documentación que haya sido previamente digitalizada o servicio
interactivo para la ciudadanía que presten las entidades por medio de sus
páginas electrónicas de Internet.
(G) Programa de Asistencia Tecnológica de
Puerto Rico - es el creado por la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000.
Artículo 3.-Política Pública
Las personas con impedimentos
tienen el derecho de tener acceso pleno a la información y hacer uso de los
servicios que ofrece el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a
través de las páginas electrónicas de las entidades del Estado. El Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta una política pública dirigida a
garantizar que todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades
públicas del Estado deberán cumplir con los propósitos expuestos en esta Ley.
Artículo 4.-Garantías de Acceso
El
Secretario, Jefe, Funcionario, Director o Encargado de la entidad deberá
asegurarse que la información en la página electrónica de ésta sea diseñada
para presentar información en formatos alternos.
Artículo
5.-Adaptación de las Páginas Electrónicas en la Red "Web Pages" de
las Entidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda
entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a sus
municipios, que tenga una página electrónica en la Red "Internet" o
esté en vías de su implantación, deberá asegurarse que dicha página electrónica
como la documentación electrónica esté diseñada mediante lenguaje universal
para que pueda ser leída por programas de asistencia tecnológica para personas
con impedimentos.
Artículo 6.-Querella por Incumplimiento
La
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos tendrá a su cargo velar
por el cumplimiento de esta Ley.
Cualquier
ciudadano afectado por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley podrá
presentar una querella ante la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos, al amparo de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según
enmendada, y cualquier otra acción que en Derecho proceda.
Artículo 7.-Formas y Reglamentos
Se
faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en coordinación y consulta con el Programa de Asistencia
Tecnológica de Puerto Rico, a establecer un reglamento uniforme para el
cumplimiento de esta Ley para ser utilizado por las entidades cobijadas por
medio de esta Ley para la adaptación de las páginas electrónicas. Además,
creará todos aquellos formularios para ser utilizados de forma uniforme por
todas las entidades y los municipios que sean necesarios para su implantación,
dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
Artículo 8.-Penalidades
Se
faculta al Procurador para las Personas con Impedimentos para imponer multas
administrativas hasta un máximo de dos mil quinientos (2,500) dólares previa
notificación y vista a cualquier Secretario, Jefe, Funcionario, Director o
Encargado, de cualesquiera de las entidades que incumpla con las disposiciones
de esta Ley. Los fondos recaudados por concepto de esta penalidad serán
destinados en su totalidad al Fondo Especial del Programa de Asistencia
Tecnológica de Puerto Rico creado mediante la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de
2000.
Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo,
artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un
tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará
ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará
limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso, subinciso o parte
de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 10.-Se añade un nuevo Artículo 5, y
reenumerar los actuales Artículos 5 y 6 como Artículos 6 y 7, respectivamente,
en la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, según enmendada, conocida como
"Ley de Estado Digital de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-Garantía de Accesibilidad
a la Información a Personas con Impedimentos
Toda
transacción gubernamental que sea tramitada electrónicamente en base a lo
dispuesto en esta Ley, deberá estar diseñada en lenguaje universal de acuerdo a
los parámetros establecidos por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto
Rico, creado en base a la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, de tal forma
que las personas con impedimentos que tengan equipos de asistencia tecnológica
puedan reconocer y accesar la misma."
Artículo 1 1.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación, con excepción de los Artículos
4. 5 y 10, los cuales comenzarán a regir un (1) año después de la
aprobación de esta Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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