Ley
Núm. 230 del año 2003
(P. de la C. 2886), 2003, ley 230
Enmienda la Regla 44 de Procedimiento Criminal
de 1963: Sustituir encubridor por el de coautor.
Ley Núm. 230 de 2 de
septiembre de 2003
Para enmendar la Regla
44 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para sustituir
el término "encubridor" por el de "coautor", a fin de
corregir su traducción de la Sección 972 del Código Penal de California y de
aclarar su sentido.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Regla 44 de las de Procedimiento Criminal de 1963,
según enmendadas, indica que "(u)n encubridor podrá ser acusado,
juzgado y castigado aunque el autor no fuere acusado ni juzgado, o aunque
hubiere sido juzgado y absuelto. " Según como está redactada, un
encubridor puede ser juzgado y castigado aunque el autor hubiera resultado
absuelto, lo que constituye una anomalía jurídica. La misma es una
traducción de la Sección 972 del Código Penal de California que lee como sigue:
"An accessory to the commission of a felony may be prosecuted, tried,
and punished, though the principal may be neither prosecuted nor tried, and
though the principal may have been acquitted. "
Originalmente la Regla 44 se refería a
"cómplice", sin embargo, mediante la Ley Núm. de 27 de mayo de 1980,
se sustituyó el término "cómplice" por el de "encubridor".
Tal sustitución tuvo el propósito de armonizar las Reglas de Procedimiento
Criminal con el término de "encubridor" utilizado en la Ley Núm. 115
de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de
Puerto Rico".
Desafortunadamente se cometió un error con la enmienda a
la Regla 44, antes señalada, debido a que el término correcto que debió ser
utilizado es "coautor" y no "encubridor".
A tenor con el Artículo 35 del Código Penal de Puerto
Rico, "coautor" es aquél que 1) toma parte directa en la comisión del
delito; 2) fuerza, provoca, instiga, induce o ayuda a otra persona a cometer el
delito; 3) se vale de una persona imputable para cometer el delito; 4) el que
con posteridad a la comisión del delito ayudare a los que tomaron parte directa
en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha
ejecución; o 5) el que coopere de cualquier otro modo en la comisión del
delito. Sobre este tema el Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió, en Pueblo
v. Lebrón Morales, 115 DPR 113 (1984), que tiene que haber una
participación intencional, con conocimiento de que se está participando en un
delito.
En cambio, conforme al Artículo 36 del Código Penal de
Puerto Rico, "encubridor" es definido como aquél que para eludir la
acción de la justicia con conocimiento de la comisión de un delito, sin haber
tenido participación en el mismo como autor, acortare al responsable del delito
o procurare la desaparición, alteración u ocultación de evidencia.
La Dra. Dora Nevares Muñiz, quien ha sido citada como autoridad
por el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, expresó, en su libro Código
Penal de Puerto Rico, Revisado y Comentado, Instituto para el Desarrollo
del Derecho, Inc., (2000), pág. 72, que "el encubridor es la persona
que interviene con posterioridad a la comisión del delito principal. Su
conocimiento del delito tiene que surgir luego de la comisión del mismo. Su
intervención consiste en contribuir a su impunidad obstruyendo la acción de la
justicia. [ .. 1 En tanto el encubrimiento presupone la comisión de un delito
previo, si se probara que éste no fue cometido, entonces no hay encubridor ya
que no se ocultó ningún delito. Lo mismo sucede si se probara que en efecto el
acusado no cometió el delito. En esos casos no puede responsabilizarse penalmente
al encubridor. »
Por otro lado, en un análisis de la Regla 44, Ernesto L.
Chiesa Aponte, quien también ha sido citado como una autoridad por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, indicó en su obra Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, Ediciones Forum (1993), Vol. III, pág. 160, que el
término "coautor" es el sentido que tiene la palabra "accessory"
en la sección 972 del Código Penal de California y que "[s]in
ningún género de duda, la regla [44] se refiere a coautores o participantes [y
no a encubridores] en la comisión de un mismo delito […] Ciertamente, parece
extraño que un encubridor pueda ser juzgado y castigado aunque el autor hubiera
resultado absuelto."
Lo anterior no debe ser confundido por lo resuelto en el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Pacheco v. Vargas, 120 D.P.R. 404
(1988). En este caso se decidió sobre el hecho que el autor o principal sea
imputable de delito no elimina la responsabilidad criminal del encubridor. El
delito de encubrimiento va dirigido a entorpecer la administración de la justicia, por lo que se
intenta castigar esta conducta sin tomar en consideración si la persona
protegida es imputable.
A base de lo antes expuesto, resulta procedente que la
Asamblea Legislativa enmiende la Regla 44, de las de Procedimiento Criminal,
para sustituir el término "encubridor" por el de "coautor",
a fin de corregir su traducción de la Sección 972 del Código Penal de California
y de aclarar su sentido.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Regla 44 de las de Procedimiento Criminal
de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
"Regla
44.-Procesos Contra Coautores.
Un coautor podrá ser acusado, juzgado
y castigado aunque el autor no fuere acusado ni juzgado, o aunque hubiere sido
juzgado y absuelto.
Artículo
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente
de la Cámara
Presidente
del Senado
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ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
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