Ley Núm. 231 del año 2003


(P. de la C. 2994), 2003, ley 231

 

Para adicionar y enmendar la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de l993

Ley Núm. 231 de 2 de Septiembre de 2003

 

Para  adicionar los nuevos párrafos (f) y (g), y enmendar el inciso (1) del párrafo (h), redesignar los párrafos (f) al (hh), respectivamente, como párrafos (h) al (jj) del Artículo 2; y enmendar el inciso (f) del Artículo 9 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de l993", a fin de incluir como actividades elegibles a los agrohospedajes y al agroturismo; y para que la Compañía de Turismo en consulta con el Departamento de Agricultura elaboren un reglamento a estos propósitos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El agroturismo se ha desarrollado grandemente en países como España, permitiendo a los visitantes convivir en comunidades rurales, participando, disfrutando o ambos, de la contemplación de sus actividades y diversas expresiones culturales incluyendo la gastronomía y la artesanía local, entre otras.

 

Este nuevo programa de agroturismo debe establecer nuevos ofrecimientos incluyendo hospedajes que se dirigirán a este nuevo segmento del turismo, generando a su vez ingresos suplementarios para este importante sector de nuestra economía que se enfrenta a una creciente competencia global y aumento en sus costos de operación.

 

Para estimular el mismo, se deben otorgar incentivos contributivos para los ingresos provenientes de la actividad turística en los proyectos de agroturismo, mediante una enmienda a la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", así como mediante el establecimiento de mecanismos de financiamiento para el desarrollo de facilidades de alojamiento tanto para visitantes en tránsito como para el turismo interno, como una actividad suplementaria a las explotaciones agropecuarias cuyos requisitos mínimos se establecerán mediante reglamento al efecto por la Compañía de Turismo en consulta con el Departamento de Agricultura.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se adicionan los nuevos párrafos (f) y (g), se enmienda el inciso (1) del párrafo (h) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

                        

"Artículo 2. -Definiciones.

A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(f)         Agrohospedaje.-Significa toda facilidad de hospedaje que se establezca en una explotación agropecuaria con el propósito de alojar visitantes en tránsito para disfrutar de la contemplación de la naturaleza de participar en actividades o ambas relacionadas con la operación agropecuaria o de artesanía. Esta facilidad incluirá un comedor que ofrecerá comidas típicas.

 

(g)        Agroturismo. -Significa el conjunto de actividades organizadas específicamente por agricultores en complemento de su actividad principal, a las cuales se invita a los turistas; y éstas constituyen otros servicios mediante paga.

                                                  

                                    Actividad Turística. -significa:

 

(1)      La titularidad y la administración o ambas de: hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, planes de derecho de multipropiedad, agrohospedajes y clubes vacacionales que posean una licencia emitida por la Compañía a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como 'Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico, disponiéndose que no se considerará una actividad turística la titularidad del derecho de multipropiedad, y derecho vacacional, o ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor según dichos términos se definen en la Sección 1-104 de la referida Ley Núm. 252 y casas de huéspedes excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; o parques temáticos, campos de golf operados por asociados con un hotel que sea un negocio exento bajo esta Sección 3 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, conocida como la 'Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, o cualquier otra ley similar de naturaleza análoga, marinas para fines turísticos, facilidades en áreas portuarias, agroturismo y otras facilidades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.

 

Artículo 2.-Se redesignan los párrafos (f) al (hh), respectivamente, como párrafos (h) al del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada.

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 9 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 9. -Administración; concesión de beneficios; penalidades.­

 

(f) El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de esta ley, incluyendo un reglamento de requisitos mínimos en consulta con el Departamento de Agricultura, a fin de otorgarle  exención contributiva a los agrohospedajes y actividades de agroturismo."

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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