Ley
Núm. 231 del año 2003
(P. de la C. 2994), 2003, ley
231
Para
adicionar y enmendar la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de l993
Ley Núm. 231 de 2
de Septiembre de 2003
Para adicionar los nuevos párrafos (f) y (g), y
enmendar el inciso (1) del párrafo (h), redesignar los párrafos (f) al (hh),
respectivamente, como párrafos (h) al (jj) del Artículo 2; y enmendar el inciso
(f) del Artículo 9 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según
enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de
l993", a fin de incluir como actividades elegibles a los agrohospedajes y
al agroturismo; y para que la Compañía de Turismo en consulta con el
Departamento de Agricultura elaboren un reglamento a estos propósitos.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El agroturismo se ha
desarrollado grandemente en países como España, permitiendo a los visitantes
convivir en comunidades rurales, participando, disfrutando o ambos, de la
contemplación de sus actividades y diversas expresiones culturales incluyendo
la gastronomía y la artesanía local, entre otras.
Este nuevo programa de
agroturismo debe establecer nuevos ofrecimientos incluyendo hospedajes que se
dirigirán a este nuevo segmento del turismo, generando a su vez ingresos
suplementarios para este importante sector de nuestra economía que se enfrenta
a una creciente competencia global y aumento en sus costos de operación.
Para estimular el mismo, se
deben otorgar incentivos contributivos para los ingresos provenientes de la
actividad turística en los proyectos de agroturismo, mediante una enmienda a la
Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como
"Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", así como
mediante el establecimiento de mecanismos de financiamiento para el desarrollo
de facilidades de alojamiento tanto para visitantes en tránsito como para el
turismo interno, como una actividad suplementaria a las explotaciones
agropecuarias cuyos requisitos mínimos se establecerán mediante reglamento al
efecto por la Compañía de Turismo en consulta con el Departamento de Agricultura.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adicionan los nuevos párrafos
(f) y (g), se enmienda el inciso (1) del párrafo (h) del Artículo 2 de la Ley
Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
2. -Definiciones.
A los
fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(f) Agrohospedaje.-Significa toda facilidad de hospedaje que se
establezca en una explotación agropecuaria con el propósito de alojar
visitantes en tránsito para disfrutar de la contemplación de la naturaleza de
participar en actividades o ambas relacionadas con la operación agropecuaria o
de artesanía. Esta facilidad incluirá un comedor que ofrecerá comidas típicas.
(g) Agroturismo. -Significa el conjunto de
actividades organizadas específicamente por agricultores en complemento de su
actividad principal, a las cuales se invita a los turistas; y éstas constituyen
otros servicios mediante paga.
Actividad
Turística. -significa:
(1) La titularidad y la administración o ambas de: hoteles,
condohoteles, paradores puertorriqueños, planes de derecho de multipropiedad,
agrohospedajes y clubes vacacionales que posean una licencia emitida por la
Compañía a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de
1995, según enmendada, conocida como 'Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes
Vacacionales de Puerto Rico, disponiéndose que no se considerará una actividad
turística la titularidad del derecho de multipropiedad, y derecho vacacional, o
ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o
desarrollador sucesor según dichos términos se definen en la Sección 1-104 de
la referida Ley Núm. 252 y casas de huéspedes excluyendo la operación de
casinos, salas de juegos y actividades similares; o parques temáticos, campos
de golf operados por asociados con un hotel que sea un negocio exento bajo esta
Sección 3 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, conocida como
la 'Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, o cualquier otra ley
similar de naturaleza análoga, marinas para fines turísticos, facilidades en
áreas portuarias, agroturismo y otras facilidades que, debido al atractivo
especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo
o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando
el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el
desarrollo del turismo en Puerto Rico.
Artículo
2.-Se
redesignan los párrafos (f) al (hh), respectivamente, como párrafos (h) al del
Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada.
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (f) del
Artículo 9 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo
9. -Administración; concesión de beneficios; penalidades.
(f) El Director promulgará
aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las
disposiciones y los propósitos de esta ley, incluyendo un reglamento de
requisitos mínimos en consulta con el Departamento de Agricultura, a fin de
otorgarle exención contributiva a los
agrohospedajes y actividades de agroturismo."
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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