Ley Núm.
232 del año 2003
(P. de la C. 3459), 2003, ley 232
Para enmendar el Artículo 2; derogar el Artículo 3; y reenumerar el
Artículo 4 como Artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985: Autoridad
de Energía Eléctrica
Ley
Núm. 232 de 2 de Septiembre de 2003
Para
enmendar el Artículo 2; derogar el Artículo 3; y reenumerar el Artículo 4 como
Artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, que
faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica a conceder bajo ciertas normas un
crédito de once (11) por ciento en la facturación mensual de energía a todo
hotel, condohotel pequeña hospedería, parador o casa de huéspedes cualificado
por la Compañía de Turismo, a fin de corregir la misma.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde su aprobación, la Ley Núm.
101 de 9 de julio de 1985 ha sido herramienta vital para el desarrollo de la
industria turística, particularmente, de las hospederías. Dicha ley, producto
de la sabiduría legislativa, armonizó la apremiante necesidad de reducir los
costos operacionales de las hospederías turísticas en la Isla, con una agresiva
política pública de conservación energética. Hoy, luego de casi veinte años,
podemos argumentar que la Ley Núm. 101, antes citada, es modelo a seguir cuando
se busca mejorar la competitividad de Puerto Rico en el campo turístico, al
tiempo que se promueve el más eficiente uso del recurso energético.
El "Proyecto Puertorriqueño
para el Siglo XXI", reconoce la importancia del crédito eléctrico
concedido por la mencionada ley. Más aún, en su sección "Posicionando a
Puerto Rico como Efectivo Competidor Turístico", se propone mantener el
programa de incentivos turísticos, incluyendo el eléctrico y expandirlo. Esta
iniciativa recoge dicha finalidad y atempera el crédito eléctrico a la realidad
actual de nuestra economía y de la industria turística.
Consciente de la importancia de
la industria turística para la economía de la Isla y en aras de fomentar su
máximo desarrollo para el bienestar de los puertorriqueños, la Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesario la
aprobación de esta legislación.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
2.-En adición a las normas dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley, todo
concesionario que interese acogerse a sus disposiciones deberá:
(1) En el término de un año contado a partir
de la fecha de concesión del crédito y subsiguientemente cada cinco (5) años
los paradores, pequeñas hospederías y casa de huéspedes y cada tres (3) años
los hoteles y condohoteles deberán presentar a la Administración de Asuntos de
Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico,
una auditoría de energía a largo plazo, que incluirá un plan de conservación de
energía por dicho período, preparado por un ingeniero certificado como auditor
energético por dicha oficina, la cual cumpla con las normas de ésta.
(2) Presentar anualmente a través del gerente del parador, pequeña
hospedería, casa de huéspedes, condohotel y hotel un informe de progreso y una
certificación acreditativa a la Administración de Asuntos de Energía del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, de que se han
efectuado todas las medidas de conservación, excepto las que conlleven costos
mayores, de acuerdo al plan sometido inicialmente a dicha oficina. La Compañía
de Turismo será la que defina si el concesionario se trata de un hotel, condohotel,
parador, pequeña hospedería o casa de huéspedes."
Artículo 2.-Se elimina el Artículo 3 de la
Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada.
Artículo 3.-Se reenumera el Artículo 4 como
Artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Artículo
3.-El crédito concedido por esta Ley será revocado a la fecha de
incumplimiento, si el concesionario dejare de cumplir con su obligación de pago
de servicios por un término de dos (2) meses o más. En el caso en que se deje
de cumplir con cualesquiera de los otros requisitos establecidos en la Ley, la
revocación será retroactiva a la fecha de concesión del crédito o la
presentación del último informe, según sea el caso.
La
Autoridad reglamentará dentro de sus normas operacionales y de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley la concesión y fiscalización del uso apropiado del
crédito aquí autorizado conforme a la política pública expresada en ley."
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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