Ley
Núm. 234 del año 2003
(P. de la C. 3836), 2003, ley 234
Para
enmendar, añadir y reenumerar la Ley Núm. 55 de 1933: Ley de Bancos de Puerto
Rico
Ley Núm. 234 de 2 de Septiembre de 2003
Para enmendar el inciso (e), añadir un nuevo inciso
(f), añadir un nuevo inciso (g), y reenumerar el inciso (f) como (h) de la
Sección 37(a) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada,
conocida como "Ley de Bancos de Puerto Rico", con el fin de aclarar
la facultad del Comisionado de Instituciones Financieras para vender y disponer
de las cantidades no reclamadas entregadas por los bancos, cuando éstas son
valores; y para establecer el término para que el Comisionado disponga de
dichos valores.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Por virtud de la ley orgánica de
la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Ley Núm. 4 de 11 de
octubre de 1985, según enmendada, fueron transferidas a ésta todas las
funciones y deberes del Secretario de Hacienda relacionadas con un sinnúmero de
leyes, entre las cuales figura la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Puerto Rico". La Sección
37(a) de la Ley Núm. 55, supra, dispone que "(t)odo Banco o Banco Extranjero,
vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente ... un informe al 30 de
junio anterior donde haga constar la s
cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un (1)
dólar, no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las
mismas durante los cinco (5) años precedentes. La institución tenedora hará
entrega de las mismas al Comisionado, quien las transferirá al Secretario de
Hacienda para ser ingresadas al Fondo General del Gobierno de Puerto
Rico".
Las cantidades no reclamadas
pueden entregarse en dinero en efectivo, valores y otros instrumentos
negociables. Cuando las cantidades se entregan en efectivo, el Comisionado
dispone, posteriormente, será transferida al Fondo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, cuando las cantidades son entregadas en
valores como acciones, bonos y fondos mutuos, entre otros instrumentos, la Ley
Núm. 55, supra, ni su reglamento, establecen claramente la facultad del
Comisionado de Instituciones Financieras posee aproximadamente 33,800
acciones en diversas compañías evidenciadas con certificados de acciones y
alrededor de $2,440,000 en fondos mutuos no reclamados, los cuales esperan directrices
para su disposición final. Estos bienes permanecen sin ser reclamados por sus
propietarios, por lo cual pueden devaluar o aumentar de valor, dependiendo de
las condiciones del mercado. Las circunstancias antes expresadas no benefician
al propietario de las cuentas, ni la Oficina, ni al Fondo General. Por el
contrario, han provocado a la Oficina incertidumbre sobre el manejo y
disposición de estos bienes.
La enmienda a la Ley Núm. 55,
supra, establece claramente la facultad del Comisionado para disponer de las
cantidades no reclamadas cuando son valores, e imparte directrices para la
disposición de los mismos. De esta forma evitamos que estos bienes permanezcan
en un limbo al arbitrio del mercado.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 37(a) de la Ley Núm.
55, para que lea como sigue:
"Sección 37(a)-Todo banco o
banco extranjero, vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente y no más
tarde del día 10 de agosto, un informe al 30 de junio anterior donde se haga
constar las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un (1.00)
dólar, no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las
mismas durante los cinco (5) años precedente, excluyéndose:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) Durante el mes de diciembre de cada año y
no más tarde del día 10 de dicho mes, todo banco o banco extranjero que luego
de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho,
las reclamaciones hechas, tenga en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera
que fuere su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado quien las
transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresada en el Fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
No se sostendrá acción alguna contra
el banco o banco extranjero para recuperar cantidades entregadas al Comisionado
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o por alegados daños por tal
entrega.
(f) En un periodo no mayor de dos (2) años a
partir de la fecha de la entrega, el Comisionado venderá, negociará, liquidará,
redimirá, intercambiará, endosará o de otro modo dispondrá de cualquier valor,
certificado o instrumento que le sea entregado y el producto lo transferirá al
Secretario de Hacienda para ser ingresadas al Fondo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(g) Dentro del término de diez (10) años, a partir de la fecha de
la entrega al Comisionado de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona
que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al
Comisionado quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño
con intereses según se establezca por reglamento. Dentro del término de treinta
(30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución denegatorio
del Comisionado el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el
Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
al cual por la presente se le confiere competencia exclusiva para conocer del
procedimiento.
(h) Todo banco o banco extranjero que incurra en alguna violación de
las disposiciones de esta sección incurrirá en las penas prescritas por el inciso
(j) de la Sección 28 de esta Ley".
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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