Ley Núm. 234 del año 2003


(P. de la C. 3836), 2003, ley 234

 

Para enmendar, añadir y reenumerar la Ley Núm. 55 de 1933: Ley de Bancos de Puerto Rico

Ley Núm. 234 de 2 de Septiembre de 2003

 

Para  enmendar el inciso (e), añadir un nuevo inciso (f), añadir un nuevo inciso (g), y reenumerar el inciso (f) como (h) de la Sección 37(a) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Puerto Rico", con el fin de aclarar la facultad del Comisionado de Instituciones Financieras para vender y disponer de las cantidades no reclamadas entregadas por los bancos, cuando éstas son valores; y para establecer el término para que el Comisionado disponga de dichos valores.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Por virtud de la ley orgánica de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, fueron transferidas a ésta todas las funciones y deberes del Secretario de Hacienda relacionadas con un sinnúmero de leyes, entre las cuales figura la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Puerto Rico". La Sección 37(a) de la Ley Núm. 55, supra, dispone que "(t)odo Banco o Banco Extranjero, vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente ... un informe al 30 de junio anterior donde haga constar la  s cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un (1) dólar, no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años precedentes. La institución tenedora hará entrega de las mismas al Comisionado, quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico".

 

Las cantidades no reclamadas pueden entregarse en dinero en efectivo, valores y otros instrumentos negociables. Cuando las cantidades se entregan en efectivo, el Comisionado dispone, posteriormente, será transferida al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, cuando las cantidades son entregadas en valores como acciones, bonos y fondos mutuos, entre otros instrumentos, la Ley Núm. 55, supra, ni su reglamento, establecen claramente la facultad del Comisionado de Instituciones Financieras posee aproximadamente 33,800 acciones en diversas compañías evidenciadas con certificados de acciones y alrededor de $2,440,000 en fondos mutuos no reclamados, los cuales esperan directrices para su disposición final. Estos bienes permanecen sin ser reclamados por sus propietarios, por lo cual pueden devaluar o aumentar de valor, dependiendo de las condiciones del mercado. Las circunstancias antes expresadas no benefician al propietario de las cuentas, ni la Oficina, ni al Fondo General. Por el contrario, han provocado a la Oficina incertidumbre sobre el manejo y disposición de estos bienes.

 

La enmienda a la Ley Núm. 55, supra, establece claramente la facultad del Comisionado para disponer de las cantidades no reclamadas cuando son valores, e imparte directrices para la disposición de los mismos. De esta forma evitamos que estos bienes permanezcan en un limbo al arbitrio del mercado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 37(a) de la Ley Núm. 55, para que lea como sigue:

 

"Sección 37(a)-Todo banco o banco extranjero, vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un (1.00) dólar, no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años precedente, excluyéndose:

 

(a) ...

 

(b) ...

 

(c) ...

 

(d) ...

 

(e)        Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes, todo banco o banco extranjero que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresada en el  Fondo general del  Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            No se sostendrá acción alguna contra el banco o banco extranjero para recuperar cantidades entregadas al Comisionado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o por alegados daños por tal entrega.

 

(f)       En un periodo no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de la entrega, el Comisionado venderá, negociará, liquidará, redimirá, intercambiará, endosará o de otro modo dispondrá de cualquier valor, certificado o instrumento que le sea entregado y el producto lo transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(g)       Dentro del término de diez (10) años, a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con intereses según se establezca por reglamento. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución denegatorio del Comisionado el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al cual por la presente se le confiere competencia exclusiva para conocer del procedimiento.

 

(h)     Todo banco o banco extranjero que incurra en alguna violación de las disposiciones de esta sección incurrirá en las penas prescritas por el inciso (j) de la Sección 28 de esta Ley".

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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