Ley Núm.
235 del año 2003
(P.
de la C. 3907), 2003, ley 235
Para enmendar los Artículos 1, 4,
5 y 6 de la Ley Núm. 149 de 2002: Fondo Especial de Aportaciones del Banco
Gubernamental de Fomento
Ley Núm. 235 de 2 de Septiembre de 2003.
Para enmendar los Artículos 1,
4, 5 y 6 de la Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, a los efectos de añadir y
corregir conceptos para el uso del producto de la venta de la emisión de bonos
que autoriza la mencionada Ley en su Artículo 1 inciso (B)(1) y (B)(2);
asegurar que durante la vigencia de los bonos el Fondo Especial de Aportaciones
del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico reciba las sumas necesarias
para el pago de principal, prima de redención, e intereses de los bonos, y
evitar el incumplimiento de las obligaciones para con los bonistas.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002
autoriza la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la
suma de ciento diez millones (110,000,000) de dólares; establece los usos
autorizados para el producto de la venta de los bonos; establece el Fondo
Especial de Aportaciones de Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico;
provee para el pago de principal, prima de redención, si alguna, e intereses,
de los bonos exclusivamente de los fondos depositados en el Fondo Especial;
autoriza al Secretario de Hacienda a hacer desembolsos para los propósitos de
la Ley y a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los usos autorizados por la Ley y
los gastos relacionados con emisión y venta de los bonos; y para eximir a los
bonos y sus intereses del pago de contribuciones. El Artículo 4 de la Ley
dispone que el Fondo Especial se nutrirá de las aportaciones recibidas del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico bajo las disposiciones de la
Ley Núm. 82 de 16 de junio de 2002, la cual autoriza al Banco a depositar
anualmente en el Fondo Especial la suma de diez millones (10,000,000) de
dólares o diez (10) por ciento de sus ingresos netos auditados, lo que sea
mayor. Los artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 149 disponen que los bonos no son obligaciones
generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que la buena fe, crédito
y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
no están comprometidos para el pago de su principal, prima de redención, si
alguna, e intereses.
No obstante, el inciso (b) del
Artículo 1 de la Ley Núm. 149, supra, por error indica que la suma de cincuenta
millones (50,000,000) -de dólares, parte del producto de la venta de los bonos,
se utilizará para el Proyecto Nuevo Hogar Seguro, en vez de indicar que se
utilizará para el Programa la Llave para tu Hogar. Para corregir esta
situación, se enmienda el referido inciso (b)(1) a los fines de eliminar las
referencias al Proyecto Nuevo Hogar Seguro e insertar referencias al Programa
La Llave para tu Hogar. Además, la Ley 149, supra, no tomó en cuenta que la Ley
Núm. 82, supra, tan solo autoriza al Banco a efectuar la aportación anual. La
determinación final la tomará de año en año la Junta de Directores del Banco,
como ente gubernativo de éste. Para asegurar que durante la vigencia de los
bonos el Fondo Especial reciba anualmente las sumas necesarias para el pago de
principal, prima de redención, si alguna, e intereses, se enmiendan los artículos
4,5 y 6 de la Ley Núm. 149.
Por otro lado, la citada Ley
provee una partida presupuestaria de veinte millones (20,000,000) de dólares.,
para la implantaci6n de los Códigos de Orden Público creados en virtud de Ley
La Ley Núm. 19 de 11 de abril de 2001. La Ley Núm. 19, supra, establece como
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el reconocimiento de
la facultad discrecional de los municipios para la implantación de dichos
Códigos en su territorio. La adopción e implantación de los mismos se da en
cumplimiento de unas salvaguardas legales que provee la Ley, y su adopción
tiene que surgir de un proceso abierto y transparente a la participación
ciudadana y a los distintos sectores que componen la vida cotidiana de nuestros
municipios, atendiendo las necesidades de dichos sectores, para abonar a la
calidad de vida y a la seguridad pública de todos los puertorriqueños.
A esos fines, procede una
enmienda al Artículo 1, inciso (b)(2), a los efectos, de propiciar el
desarrollo de campanas educativas sobre la implantación y alcance de los
Códigos y para proveer los recursos necesarios para conceder aquellos
incentivos que -propicien que los municipios del País, en consulta y diálogo
con las comunidades afectadas, adopten Códigos de Orden Público conforme los
requisitos que establece la Ley Núm. 19, supra.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la
Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
"(a) ...
(b) El producto de la venta de dichos bonos se utilizará para
pagar los costos relacionados con la emisión y venta de dichos bonos, y para
los siguientes propósitos:
1. Programa
La Llave para tu Hogar (para el pronto
pago
en las adquisiciones y demás fines análogos
según
las leyes aplicables) $50,000,000
2.
Código de Orden Público
(para proveer subsidio temporero para
sufragar gastos no recurrentes tales
como:
nombramiento de Policías Municipales
para la
implantación de Códigos de Orden
Público,
compra de equipo para los mismos y
desarrollo de
campañas educativas sobre los Códigos y
otros
de naturaleza similar, según aprobado
por el Comité
Interagencial para la Adopción de
Códigos de Orden
Público.) $20,000,000
3 ....
4 ...
5
...
6
...
(c) ...
Artículo
2.-Se enmienda
el Artículo 4 de la Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, para que lea como
sigue:
"Artículo
4.-Por la presente se crea un fondo especial denominado "Fondo Especial de
Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico".
Mientras no se hayan pagado todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de
esta Ley, el Secretario de Hacienda depositará en dicho fondo especial el monto
total de las aportaciones recibidas del Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 82 de 16 de junio de 2002;
disponiéndose, que de no efectuar el Banco la aportación en algún año fiscal,
en tal año el Secretario de Hacienda depositará la suma mínima de diez millones
(10,000,000) de dólares en el Fondo Especial. En este último caso, los fondos
provendrán del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se
dispone además que la Oficina de Gerencia y Presupuesto separará y consignará
en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno, comenzando en el año fiscal
2003-2004 y años subsiguientes para ingresar por el Secretario de Hacienda, en
el Fondo Especial que se crea por el Artículo 4 de esta Ley, la cantidad que
corresponda para cubrir el pago de principal, la prima de redención si alguna y
los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta
Ley."
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la
Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
"Artículo 5.-Los bonos
emitidos bajo las disposiciones de esta Ley serán pagaderos únicamente de los
fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del Artículo 4 de
esta Ley. Todo el dinero depositado en dicho fondo se utilizará para el pago
del principal, la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre los
bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda
queda autorizado y se le ordena pagar el principal, la prima de redención, si
alguna, y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, únicamente
de los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del
Artículo 4 de esta Ley, en el año económico en que se requiera tal pago y las
disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal, la
prima de redención, si alguna, y los intereses sobre dichos bonos, se
considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe
dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del
Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos. Mientras
no se hayan pagado todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley,
los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del
Artículo 4 de esta Ley no podrán utilizarse para otro propósito que no sea el
especificado en esta Ley."
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la
Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
"Artículo
6.-Los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se considerarán
obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la buena fe, el crédito
y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
están comprometidos al pago del principal, prima de redención, si alguna, e
intereses, los cuales también se utilizarán para propósitos de determinar la
limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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