Ley
Núm. 237 del año 2003
(P. de la C. 3947), 2003, ley 237
Para
enmendar el Artículo 4.110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951: Sistemas
de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Ley Núm. 237
de 2 de Septiembre de 2003
Para enmendar el Artículo 4.110 de la Ley Núm. 447
de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de aclarar las
disposiciones del mismo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 27 de mayo de 2003, fue
aprobada la Ley Núm. 98 la cual enmendó el Artículo 4. 110 de la Ley Núm. 447
de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Dicha legislación estableció claramente
la facultad del Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del
Gobierno y la Judicatura, de cobrar de las aportaciones de un participante para
el pago de las cantidades que por concepto de préstamos adeudará al Sistema.
La Ley Núm. 98 de 2003, se
consideró necesaria para mejorar el rendimiento y la operación de la cartera de
los préstamos otorgados a los participantes del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno y sus instrumentalidades. Dicha legislación impuso al
Administrador el deber de informar al participante de las consecuencias de la
aplicación de las aportaciones individuales con relación a los beneficios, que
otorga el Sistema. No obstante, es necesario clarificar que con la aprobación
de esta pieza legislativa el participante no tiene que estar en el servicio activo
para restaurar los créditos en años de servicio.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4.110, de
la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 4.110.-Cobro de Préstamos
Sección 1.-Cobro de Préstamos
En la
notificación de cobro, el Administrador informará al participante sobre las
consecuencias de la aplicación de sus aportaciones individuales con relación a
los beneficios que otorga el Sistema. También, le informará de su derecho a
devolver dichas aportaciones, con los intereses correspondientes, para
restaurar los créditos en años de servicio que representan las mismas, sin el
requisito de estar en servicio activo sujeto a las normas o restricciones que
establezca el Administrador".
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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