Ley
Núm. 239 del año 2003
(P. de la C. 955), 2003, ley 239
Para enmendar las
secciones 1024 y 1022 del Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 239 de 3 de Septiembre
de 2003
Para enmendar el título y los
párrafos (1) y (2) del apartado (a), el inciso (A) del párrafo (2) del apartado
(c) de la sección 1013A; enmendar el párrafo (10) del apartado (a) de la
sección 1024; y añadir el párrafo (42) al apartado (b) de la sección 1022 de la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", con el fin de
incluir a las corporaciones y sociedades dentro de los contribuyentes elegibles
para la tasa contributiva especial sobre los intereses devengados sobre deuda
de corporaciones y sociedades dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y
reducir dicha tasa contributiva especial a un diez (10) por ciento con respecto
a los intereses devengados sobre dicha deuda.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 42 de 22 de julio de 1997,
realizó varias enmiendas a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994" (el "Código'% con el propósito de implantar nuevos mecanismos
para promover la reducción en la carga contributiva, fomentar el desarrollo
económico de Puerto Rico e incentivar la inversión de capital en Puerto Rico.
Entre las enmiendas principales
a esta Ley, se estableció una nueva sección 1013A que estableció una
contribución especial alterna de 17% sobre individuos, sucesiones y
fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos,
pagarés u otras obligaciones de ciertas corporaciones o sociedades que
inviertan el producto de dichos bonos,. pagarés u obligaciones única y
exclusivamente en la industria o negocio en Puerto Rico de dicha corporación o
sociedad. Sin embargo, de la manera en que quedó redactada la nueva sección se
excluyó de los beneficios de la misma a las corporaciones y sociedades, y esto
junto a una alta tasa de 17 % resultaron en un incentivo que ha sido inefectivo
y poco utilizado. Esta tasa de 17 % también se hizo extensiva a los intereses
pagados sobre ciertas hipotecas residenciales, y en cuanto a estos intereses no
amerita enmiendas.
No hay duda alguna que tanto las
corporaciones como las sociedades representan sectores principales de la
economía, en términos de inversión y movimiento de capital, y que éstos deben
ayudar a desarrollar el mercado de capital en Puerto Rico.
Por estas razones esta Asamblea
Legislativa propone enmendar el Código para incluir a las corporaciones y
sociedades dentro de los alcances de la sección 1013A, y reducir la tasa
contributiva especial impuesta sobre intereses pagados o acreditados sobre
bonos, pagarés u otras obligaciones de corporaciones o sociedades dedicadas a
industria o negocio en Puerto Rico de un diecisiete (17) por ciento a un diez
(10) por ciento.
Finalmente, con el propósito de
eliminar la posibilidad de que corporaciones o sociedades realicen ganancias
directa o indirectamente mediante la práctica de incurrir en deuda cuando se
posee o se invertirá en bonos, pagarés u otras obligaciones que generen
intereses elegibles sujetos a la tasa contributiva especial de diez (10) o
diecisiete (17) por ciento, según sea el caso (beneficiándose del ingreso de
intereses sujetos a una tasa reducida y la deducción completa de intereses
pagados contra otros ingresos), resulta necesario enmendar la sección
1024(a)(10) del Código.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el título y los
párrafos (1) y (2) del apartado (a), el inciso (A) del párrafo (2) del apartado
(c) de la sección 1013A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1013A.
Contribución a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos
con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagarés u Otras
Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas.
(a) Tasa Contributiva,
(1) Tasa contributiva especial, Cualquier individuo, sucesión,
corporación, sociedad o fideicomiso podrá acogerse a la opción de pagar, en
lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución
igual al diez (10) por ciento sobre el total de los intereses elegibles no
exentos que le sean pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras
obligaciones emitidas por una corporación o sociedad descrita en el párrafo (1)
del apartado (b), sobre hipotecas constituidas sobre propiedad residencial
localizada en Puerto Rico.
(2) Tasas normales.- Cualquier individuo,
sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso podrá optar por incluir los
intereses a los que se refiere el párrafo (1) como parte de su ingreso bruto en
la planilla de contribución sobre ingresos del año en que se recibe o le sean
acreditados tales intereses, y pagar una contribución determinada de
conformidad con las tasas contributivas normales.
(b) ...
(c) Requisitos para Acogerse a las Disposiciones de esta
Sección.
(2) Ejercicio de la opción,
(A)
La opción de pagar únicamente el diez (10) por ciento de contribución, a que se
refiere el párrafo (1) del apartado (a) está disponible a aquellos receptores
de intereses que a la fecha de adquirir el bono, pagaré, otra obligación o
préstamo hipotecario descrito en el apartado (b) anterior, autoricen al pagador
de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido apartado
(a).
Todo
individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso que no ejercite la
opción aquí provista vendrá obligado a incluir el ingreso por concepto de
intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas corporaciones,
sociedades o instituciones financieras como parte de su ingreso bruto del año
contributivo correspondiente y pagar la contribución sobre ingresos a base de
las tasas normales. El agente retenedor realizará la retención con respecto a
intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la
opción de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección 1148 y estará
sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opción, una vez ejercida
continuará en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo
contrario.
(B)....."
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (10) del
apartado (a) de la sección 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1024.-Partidas No Deducibles
(a) Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán
en caso alguno deducciones con respecto a:
(1) …
(10) Intereses pagados sobre préstamos cuyo
importe haya sido invertido directa o indirectamente en depósitos en cuentas o
certificados de ahorros descritos en la sección 1013, que sean equivalentes al
monto de los intereses generados por la cuenta o certificado de ahorros."
Artículo 3.-Se añade un párrafo (42) al
apartado (b) de la sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1022.- Ingreso Bruto
(a) ...
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las
siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas
de tributación bajo este subtítulo:
(1)
…”
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente
de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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