Ley Núm. 239 del año 2003


(P. de la C. 955), 2003, ley 239

 

Para enmendar las secciones 1024 y 1022 del Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 239 de 3 de Septiembre de 2003

            

Para enmendar el título y los párrafos (1) y (2) del apartado (a), el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (c) de la sección 1013A; enmendar el párrafo (10) del apartado (a) de la sección 1024; y añadir el párrafo (42) al apartado (b) de la sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", con el fin de incluir a las corporaciones y sociedades dentro de los contribuyentes elegibles para la tasa contributiva especial sobre los intereses devengados sobre deuda de corporaciones y sociedades dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y reducir dicha tasa contributiva especial a un diez (10) por ciento con respecto a los intereses devengados sobre dicha deuda.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 42 de 22 de julio de 1997, realizó varias enmiendas a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" (el "Código'% con el propósito de implantar nuevos mecanismos para promover la reducción en la carga contributiva, fomentar el desarrollo económico de Puerto Rico e incentivar la inversión de capital en Puerto Rico.

 

Entre las enmiendas principales a esta Ley, se estableció una nueva sección 1013A que estableció una contribución especial alterna de 17% sobre individuos, sucesiones y fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de ciertas corporaciones o sociedades que inviertan el producto de dichos bonos,. pagarés u obligaciones única y exclusivamente en la industria o negocio en Puerto Rico de dicha corporación o sociedad. Sin embargo, de la manera en que quedó redactada la nueva sección se excluyó de los beneficios de la misma a las corporaciones y sociedades, y esto junto a una alta tasa de 17 % resultaron en un incentivo que ha sido inefectivo y poco utilizado. Esta tasa de 17 % también se hizo extensiva a los intereses pagados sobre ciertas hipotecas residenciales, y en cuanto a estos intereses no amerita enmiendas.

 

No hay duda alguna que tanto las corporaciones como las sociedades representan sectores principales de la economía, en términos de inversión y movimiento de capital, y que éstos deben ayudar a desarrollar el mercado de capital en Puerto Rico.

 

Por estas razones esta Asamblea Legislativa propone enmendar el Código para incluir a las corporaciones y sociedades dentro de los alcances de la sección 1013A, y reducir la tasa contributiva especial impuesta sobre intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de corporaciones o sociedades dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico de un diecisiete (17) por ciento a un diez (10) por ciento.

 

Finalmente, con el propósito de eliminar la posibilidad de que corporaciones o sociedades realicen ganancias directa o indirectamente mediante la práctica de incurrir en deuda cuando se posee o se invertirá en bonos, pagarés u otras obligaciones que generen intereses elegibles sujetos a la tasa contributiva especial de diez (10) o diecisiete (17) por ciento, según sea el caso (beneficiándose del ingreso de intereses sujetos a una tasa reducida y la deducción completa de intereses pagados contra otros ingresos), resulta necesario enmendar la sección 1024(a)(10) del Código.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el título y los párrafos (1) y (2) del apartado (a), el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (c) de la sección 1013A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 1013A. Contribución a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas.

 

(a)        Tasa Contributiva,

 

(1)     Tasa contributiva especial, Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso podrá acogerse a la opción de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución igual al diez (10) por ciento sobre el total de los intereses elegibles no exentos que le sean pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas por una corporación o sociedad descrita en el párrafo (1) del apartado (b), sobre hipotecas constituidas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico.

 

(2)     Tasas normales.- Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso podrá optar por incluir los intereses a los que se refiere el párrafo (1) como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que se recibe o le sean acreditados tales intereses, y pagar una contribución determinada de conformidad con las tasas contributivas normales.

(b)        ...

 

(c)         Requisitos para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.­

 

(2)        Ejercicio de la opción,

 

(A) La opción de pagar únicamente el diez (10) por ciento de contribución, a que se refiere el párrafo (1) del apartado (a) está disponible a aquellos receptores de intereses que a la fecha de adquirir el bono, pagaré, otra obligación o préstamo hipotecario descrito en el apartado (b) anterior, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido apartado (a).

 

Todo individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso que no ejercite la opción aquí provista vendrá obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas corporaciones, sociedades o instituciones financieras como parte de su ingreso bruto del año contributivo correspondiente y pagar la contribución sobre ingresos a base de las tasas normales. El agente retenedor realizará la retención con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opción de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección 1148 y estará sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opción, una vez ejercida continuará en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario.

 

(B)....."

 

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (10) del apartado (a) de la sección 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 1024.-Partidas No Deducibles

 

(a)        Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno deducciones con respecto a:

 

(1)       

 

(10)      Intereses pagados sobre préstamos cuyo importe haya sido invertido directa o indirectamente en depósitos en cuentas o certificados de ahorros descritos en la sección 1013, que sean equivalentes al monto de los intereses generados por la cuenta o certificado de ahorros."

 

Artículo 3.-Se añade un párrafo (42) al apartado (b) de la sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 1022.- Ingreso Bruto

 

(a)         ...

 

(b)        Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este subtítulo:

            

             (1)  …”

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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