Ley
Núm. 240 del año 2003
(P.
de la C. 1262), 2003, ley 240
Para enmendar el Artículo 2, y el
Artículo 7 de la Ley Núm. 449 de 2000: Junta Reguladora de los Programas de
Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras
Ley Núm. 240 de 3 de Septiembre de 2003)
Para enmendar el Artículo 2, y el Artículo 7
de la Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de la
Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para
Personas Agresoras", a fin de adaptarlos a la Ley Núm. 20 de 11 de abril
de 2001.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 449 de 28 de
diciembre de 2000, conocida como "Ley de la Junta Reguladora de los
Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras" se
creó con el propósito de que dicha junta evalúe los centros de reeducación y
readiestramiento para otorgar permisos, licencias, certificaciones y supervisar
los programas.
En el Artículo 2, se dispone que
la Junta estará compuesta por siete miembros, entre los cuales se indica que
uno de los miembros será la Directora Ejecutiva o una Comisionada de la Comisión
para los Asuntos de la Mujer. No obstante, el 11 de abril de 2001, se aprobó la
Ley Núm. 20 que crea la Oficina de la Procuradora de la Mujer y el cargo de
Procuradora de la Mujer y a su vez deroga la Ley que crea la Comisión de
Asuntos de la Mujer.
A fin de atemperar la Ley de la
Junta Reguladora de los Programas de Reeducacion y Readiestramiento para
Personas Agresoras a la Ley Núm. 20, antes mencionada y de aclarar que la
Procuradora de la Mujer será la integrante de la Junta Reguladora creada
por la Ley Núm. 449.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley
Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-El Gobernador
de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico,
nombrará una Junta Reguladora, en adelante "La Junta", para regular y
darle seguimiento a los programas de reeducación y readiestramiento bajo el
Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".
La
Junta estará compuesta por siete (7) miembros, nombrados por el Gobernador, con
el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. De los siete (7)
miembros nombrados por el Gobernador, uno será en representación del
Departamento de Corrección y Rehabilitación; un representante del Departamento
de la Familia; la Procuradora de la Mujer; un (1) psicólogo /a clínico /a con
preparación y / o experiencia en el área de violencia doméstica, un
representante de la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción (ASSMCA);
un Trabajador Social con experiencia en el área de violencia doméstica; y un la
abogado /a con experiencia y conocimiento en el área de violencia doméstica.
Los
términos de los(as) primeros(as) incumbentes se harán de la siguiente forma: un
(1) nombramiento de dos (2) años, dos (2) nombramientos por tres (3) años, dos
(2) por cuatro (4) años y dos (2) por cinco (5) años. Sus sucesores serán
nombrados por términos de cinco años cada uno.
En
todos los casos, las personas nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus
sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, y la misma
Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y cualquier
otro oficial que así lo estimen, disponiéndose que si antes de expirar el
término de cualquiera de los miembros de la Junta surgiere una vacante, la
persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del
término sin expirar. El (La) Presidente (a) nombrará, según se establezca por
Reglamento que a esos efectos se adopte, los comités necesarios para los
trabajos de la Junta."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la
Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:
"Artículo
7.-La Junta, mediante la adopción de un reglamento interno y las guías, preparadas
por la Oficina de la Procuradora de la Mujer, según dispone el Artículo 4.1 de
la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, establece los requisitos mínimos
necesarios para operar dichos Programas y enmendar dichas guías y reglamento,
cuando así lo determine la Junta. "
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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