Ley Núm. 240 del año 2003


(P. de la C. 1262), 2003, ley 240

 

Para enmendar el Artículo 2, y el Artículo 7 de la Ley Núm. 449 de 2000: Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras

Ley Núm. 240 de 3 de Septiembre de 2003)

 

Para enmendar el Artículo 2, y el Artículo 7 de la Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras", a fin de adaptarlos a la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras" se creó con el propósito de que dicha junta evalúe los centros de reeducación y readiestramiento para otorgar permisos, licencias, certificaciones y supervisar los programas.

 

En el Artículo 2, se dispone que la Junta estará compuesta por siete miembros, entre los cuales se indica que uno de los miembros será la Directora Ejecutiva o una Comisionada de la Comisión para los Asuntos de la Mujer. No obstante, el 11 de abril de 2001, se aprobó la Ley Núm. 20 que crea la Oficina de la Procuradora de la Mujer y el cargo de Procuradora de la Mujer y a su vez deroga la Ley que crea la Comisión de Asuntos de la Mujer.

 

A fin de atemperar la Ley de la Junta Reguladora de los Programas de Reeducacion y Readiestramiento para Personas Agresoras a la Ley Núm. 20, antes mencionada y de aclarar que la Procuradora de la Mujer será la integrante de la Junta Reguladora creada por la Ley Núm. 449.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2.-El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará una Junta Reguladora, en adelante "La Junta", para regular y darle seguimiento a los programas de reeducación y readiestramiento bajo el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".

 

La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. De los siete (7) miembros nombrados por el Gobernador, uno será en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación; un representante del Departamento de la Familia; la Procuradora de la Mujer; un (1) psicólogo /a clínico /a con preparación y / o experiencia en el área de violencia doméstica, un representante de la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción (ASSMCA); un Trabajador Social con experiencia en el área de violencia doméstica; y un la abogado /a con experiencia y conocimiento en el área de violencia doméstica.

 

Los términos de los(as) primeros(as) incumbentes se harán de la siguiente forma: un (1) nombramiento de dos (2) años, dos (2) nombramientos por tres (3) años, dos (2) por cuatro (4) años y dos (2) por cinco (5) años. Sus sucesores serán nombrados por términos de cinco años cada uno.

 

En todos los casos, las personas nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, y la misma Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y cualquier otro oficial que así lo estimen, disponiéndose que si antes de expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta surgiere una vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin expirar. El (La) Presidente (a) nombrará, según se establezca por Reglamento que a esos efectos se adopte, los comités necesarios para los trabajos de la Junta."

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 449 de 28 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.-La Junta, mediante la adopción de un reglamento interno y las guías, preparadas por la Oficina de la Procuradora de la Mujer, según dispone el Artículo 4.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, establece los requisitos mínimos necesarios para operar dichos Programas y enmendar dichas guías y reglamento, cuando así lo determine la Junta. "

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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