Ley
Núm. 241 del año 2003
(P.
de la C. 1362), 2003, ley 241
Para enmendar la
Sección 5 del Título 11 de la Ley Núm. 115 de 1968: Ley del Derecho al Trabajo
Ley Núm. 241 de 3 de Septiembre
de 2003.
Para
enmendar la Sección 5 del Título 11 de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968,
según enmendada, conocida como "Ley del Derecho al Trabajo", a los
fines de disponer que el Estado brinde una mayor oportunidad de empleo a
aquellas personas miembros de familia en situación de desempleo crónico,
brindándole especial atención a las que sean jefes de familia y tengan la
custodia y patria potestad de sus hijos menores de edad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico hay miles de
familias que padecen de una situación de desempleo crónico donde ningún miembro
del núcleo familiar tiene empleo, dependiendo totalmente de las ayudas
gubernamentales para poder subsistir. La situación se agrava en aquellas donde
una mujer es el jefe de la familia. Esta situación requiere de la implantación
de un Plan Integral de Fomento de la Autonomía Económica y Social de la Familia
Puertorriqueña que adopte y articule una nueva política pública para la
familia, cónsona con la realidad social. Fortalecer la capacidad y
autosuficiencia económica de nuestras familias es un paso necesario para
solidificarla en su funcionamiento interno para poder cumplir con sus
importantes funciones sociales.
La Administración del Derecho al
Trabajo, creada por virtud de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, tiene la
función de fomentar la creación de oportunidades adicionales de empleo,
adiestramiento o readiestramiento a través de entidades, tanto públicas como
privadas.
Como parte de la nueva política
para el fortalecimiento de la familia, estas oportunidades de empleo,
adiestramiento o readiestramiento que ofrece la Administración del Derecho al
Trabajo, deben promoverse con mayor énfasis entre aquellas familias en
desempleo crónico o para atender los casos en que el desempleado ostenta el
status de jefe de familia y tenga la custodia de sus hijos menores de edad, con
el propósito de tronchar el ciclo de desesperanza que agobia a estas personas,
brindándoles la esperanza de reintegrarse a la fuerza laboral y lograr
eventualmente la autosuficiencia y autonomía económica de la familia.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 5 del
Título 11 de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, conocida
como "Ley del Derecho al Trabajo", para que se lea como sigue:
Sección
5.-El objetivo de esta Ley es que haya oportunidad de empleo para la totalidad
de los trabajadores desempleados en Puerto Rico. Si los fondos asignados para
el funcionamiento de la Administración no fueren en un año dado suficientes
para el total cumplimiento de dicho propósito, la Administración, mediante los
estudios pertinentes, determinará las prioridades que dentro de tal
circunstancia deban reconocerse y establecerse en las oportunidades de empleo
bajo esta Ley, pero siempre brindando especial atención a aquellas personas que
solicitan trabajo cuando ningún otro miembro de su núcleo familiar está
empleado. Tales prioridades podrán relacionarse con la situación económica del
trabajador y su posición de jefe de familia o de principal aportador a las
necesidades de la familia; con la demanda presente y futura para trabajadores
con determinados grados de adiestramiento en las diversas regiones o tipos de
industrias, así como el número de personas jóvenes desempleados. Disponiéndose,
además, que la Administración respetará el principio de mérito, adoptará
estrategias específicas destinadas a identificar aquellos solicitantes cuyo
núcleo familiar no cuente con ninguna otra fuente de ingresos así como a los
solicitantes que sean jefes de familia y tengan la custodia de sus hijos
menores de edad con el propósito de atender dichos casos con mayor rapidez para
promover la pronta integración o reintegración de estas personas a la fuerza
laboral. La Administración establecerá una adecuada coordinación y articulación
con los departamentos y agencias que proveen servicios de empleo y ayuda a las
familias, tales como el Departamento de la Familia y el Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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