Ley Núm. 241 del año 2003


(P. de la C. 1362), 2003, ley 241

 

Para enmendar la Sección 5 del Título 11 de la Ley Núm. 115 de 1968: Ley del Derecho al Trabajo

Ley Núm. 241 de 3 de Septiembre de 2003.

 

Para enmendar la Sección 5 del Título 11 de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley del Derecho al Trabajo", a los fines de disponer que el Estado brinde una mayor oportunidad de empleo a aquellas personas miembros de familia en situación de desempleo crónico, brindándole especial atención a las que sean jefes de familia y tengan la custodia y patria potestad de sus hijos menores de edad.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico hay miles de familias que padecen de una situación de desempleo crónico donde ningún miembro del núcleo familiar tiene empleo, dependiendo totalmente de las ayudas gubernamentales para poder subsistir. La situación se agrava en aquellas donde una mujer es el jefe de la familia. Esta situación requiere de la implantación de un Plan Integral de Fomento de la Autonomía Económica y Social de la Familia Puertorriqueña que adopte y articule una nueva política pública para la familia, cónsona con la realidad social. Fortalecer la capacidad y autosuficiencia económica de nuestras familias es un paso necesario para solidificarla en su funcionamiento interno para poder cumplir con sus importantes funciones sociales.

 

La Administración del Derecho al Trabajo, creada por virtud de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, tiene la función de fomentar la creación de oportunidades adicionales de empleo, adiestramiento o readiestramiento a través de entidades, tanto públicas como privadas.

 

Como parte de la nueva política para el fortalecimiento de la familia, estas oportunidades de empleo, adiestramiento o readiestramiento que ofrece la Administración del Derecho al Trabajo, deben promoverse con mayor énfasis entre aquellas familias en desempleo crónico o para atender los casos en que el desempleado ostenta el status de jefe de familia y tenga la custodia de sus hijos menores de edad, con el propósito de tronchar el ciclo de desesperanza que agobia a estas personas, brindándoles la esperanza de reintegrarse a la fuerza laboral y lograr eventualmente la autosuficiencia y autonomía económica de la familia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 5 del Título 11 de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley del Derecho al Trabajo", para que se lea como sigue:

 

Sección 5.-El objetivo de esta Ley es que haya oportunidad de empleo para la totalidad de los trabajadores desempleados en Puerto Rico. Si los fondos asignados para el funcionamiento de la Administración no fueren en un año dado suficientes para el total cumplimiento de dicho propósito, la Administración, mediante los estudios pertinentes, determinará las prioridades que dentro de tal circunstancia deban reconocerse y establecerse en las oportunidades de empleo bajo esta Ley, pero siempre brindando especial atención a aquellas personas que solicitan trabajo cuando ningún otro miembro de su núcleo familiar está empleado. Tales prioridades podrán relacionarse con la situación económica del trabajador y su posición de jefe de familia o de principal aportador a las necesidades de la familia; con la demanda presente y futura para trabajadores con determinados grados de adiestramiento en las diversas regiones o tipos de industrias, así como el número de personas jóvenes desempleados. Disponiéndose, además, que la Administración respetará el principio de mérito, adoptará estrategias específicas destinadas a identificar aquellos solicitantes cuyo núcleo familiar no cuente con ninguna otra fuente de ingresos así como a los solicitantes que sean jefes de familia y tengan la custodia de sus hijos menores de edad con el propósito de atender dichos casos con mayor rapidez para promover la pronta integración o reintegración de estas personas a la fuerza laboral. La Administración establecerá una adecuada coordinación y articulación con los departamentos y agencias que proveen servicios de empleo y ayuda a las familias, tales como el Departamento de la Familia y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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