Ley
Núm. 242 del año 2003
(P.
de la C. 1626), 2003, ley 242
(Reconsiderado)
Para enmendar el inciso (9) del
Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999: Ley Orgánica para el
Departamento de Educación Pública
Ley Núm. 242 de 3 de Septiembre de 2003
Para
enmendar el inciso (9) del Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de
1999, según enmendada, a fin de específicamente disponer la aprobación por el
Secretario de Educación de normas que prohíban el auspicio o el desarrollo de
actividades en que los estudiantes y las estudiantes estén expuestos a
cualquier actividad lesiva a su salud física o mental.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 149 de 15
de julio de 1999, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica para el
Departamento de Educación Pública de Puerto Rico", en su Artículo 1.02
(e), se dispone que todas las escuelas forman parte del Sistema de Educación
Pública de Puerto Rico y están bajo la jurisdicción del Secretario de
Educación, quien tiene la autoridad de dirigir la educación pública en Puerto
Rico.
En virtud del Artículo 2.01 de
la citada Ley Núm. 149 de 1999, la escuela es la unidad funcional del sistema
de educación pública constituida por los estudiantes, así como por los
componentes académicos, gerencial y externo. Este queda formado por los padres
de los estudiantes y los representantes de la comunidad servida por la escuela.
Según el Artículo 2.03 de la Ley
Núm. 149 de 1999 de referencia es función de la escuela concertar el esfuerzo
de sus componentes y encauzarlo para alcanzar los propósitos del sistema de
educación pública. Se entiende, asimismo, que la escuela ha de constituir un
centro de actividad continua donde se celebrarán, a través del año actividades
y programas de orientación y servicio a la comunidad en colaboración, entre
otros, de los Departamentos de la Familia y de Salud, la Junta de Calidad
Ambiental, el Servicio de Extensión Agrícola y la Policía de Puerto Rico.
Particularmente, en el precepto se destaca que el cumplimiento de la función
comunitaria de la escuela constituirá una responsabilidad prioritaria e
indelegable de su director.
Cónsono con lo anterior, se
advierte que la escuela funcionará con la autonomía otorgada por la citada Ley
Núm. 149 de 1999, en las áreas académicas, fiscal y administrativa. Asimismo,
se dispone en el Artículo 2.04 de la referida Ley que, entre las prioridades
institucionales, están la organización de actividades para promover el
mejoramiento profesional de los maestros y personal de apoyo a la docencia; el
desarrollo de actividades complementarias de la docencia en provecho de los
estudiantes y de la comunidad a la que sirven; el mantenimiento de programas
recreativos, deportivos y culturales con el propósito de descubrir y avivar los
talentos especiales de sus estudiantes; al igual que el auspicio de actividades
que integren a los padres en el proceso educativo de sus hijos.
En el
inciso (9) del Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 se establece entre las
facultades y obligaciones del Secretario de Educación en el ámbito académico
que adoptará normas relacionadas con el carácter de las actividades no
académicas que las escuelas podrán auspiciar.
Conviene
advertir que, en virtud de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según
enmendada, se crea la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la
Adicción, con el propósito de atender, de manera integral y eficiente, todo
asunto relacionado con la salud mental y la adicción. Esta agencia es
responsable de llevar a cabo los programas del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dirigidos al cumplimiento de la política pública
mencionada, a través de programas para la prevención, atención, mitigación y
solución de los problemas de la salud mental, adicción o dependencia a
sustancias narcóticas, estimulantes y deprimentes, incluyendo el alcohol, a los
fines de promover, conservar y restaurar la salud biosicosocial del pueblo de
Puerto Rico.
En lo
concerniente a la prevención de consumo de alcohol por menores, también la Ley
Núm. 363 de 24 de diciembre de 1999 esboza la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico al declarar la semana previa a la Semana Santa como la
"Semana de la Prevención del Consumo de Alcohol por Menores".
Por otra parte, la Ley Núm. 40
de 3 de agosto de 1993, según enmendada por la Ley Núm. 287 de 21 de agosto de
1999 reglamenta la práctica de fumar en determinados lugares públicos y
privados incluyendo, sin que constituya una limitación, salones de clases,
salones de actos, bibliotecas, pasillos, comedores escolares, cafeterías y
servicios sanitarios de los planteles de enseñanza en instituciones
públicas y privadas a todos los niveles de enseñanza; e igualmente,
instalaciones recreativas públicas o privadas, entre otras, áreas o lugares
designados o comúnmente utilizados para la celebración de actividades de
entretenimiento o diversión.
A tenor con la normativa que
rige en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, se aprueba esta Ley que
confiere al Secretario de Educación autoridad específica para aprobar normas
que, entre otros aspectos, específicamente prohíban el auspicio o el desarrollo
por las escuelas o sus integrantes de actividades en que se exponga a los
estudiantes y las estudiantes menores de edad a cualquier actividad lesiva a su
salud física o mental. Entre tales actividades se destacan aquellas llevadas a
cabo con motivo de la celebración de eventos deportivos, así como recreativos,
de fin de curso escolar y clases graduandas, tanto en instalaciones privadas
como públicas, en o fuera del plantel escolar.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.03 de
la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 6.03. -Facultades
y Obligaciones del Secretario en el Ámbito Académico.
En su
función de director académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico,
el Secretario:
…
(9) Adoptará
normas relacionadas con el carácter de las actividades no académicas que las
escuelas podrán auspiciar; disponiéndose que, entre tales normas aprobará
aquéllas que específicamente prohíban el auspicio o el desarrollo, por las
escuelas, sus integrantes o la comunidad, de actividades que expongan a los
estudiantes y la estudiantes menores de edad a cualquier actividad lesiva a su
salud física o mental.”
Sección 2.-Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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