Ley
Núm. 243 del año 2003
(P. de la C. 1636), 2003, ley
243
Para enmendar los
Artículos 6 y 9 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000: Ley de Garantías
sobre Equipos de Asistencia Tecnológica y se deroga el inciso (n) del Artículo
de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho
Ley Núm.
243 de 3 de Septiembre de 2003
Para
enmendar los Artículos 6 y 9 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000,
conocida como la "Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica
de Puerto Rico", para disponer que el Departamento de Asuntos del
Consumidor tendrá la obligación de adoptar un reglamento a los fines de incluir
las disposiciones sobre requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que
debe tener todo equipo de asistencia tecnológica conforme a la Ley Núm. 402,
antes citada; para concederle a dicha Agencia un término de seis (6) meses a
partir de la aprobación de esta Ley para adoptar el referido Reglamento a tenor
con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"; así como para
modificar el término dispuesto para el Departamento de Asuntos del Consumidor
resolver las querellas presentadas al amparo de la Ley Núm. 402 de 9 de
septiembre de 2000; y para derogar el inciso (N) del Artículo 2 de la Ley Núm.
140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho".
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 402 de 9 de
septiembre de 2000, conocida como la "Ley de Garantía sobre Equipos de
Asistencia Tecnológica de Puerto Rico", se aprobó para establecer los
derechos y responsabilidades del consumidor, el manufacturero, suplidor,
distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra,
venta y distribuci6n de equipos de asistencia tecnológica para las personas con
impedimentos. Para los fines de la Ley, el Departamento de Asuntos del
Consumidor, en lo sucesivo DACO, es el foro administrativo que atenderá las
peticiones o querellas de los consumidores o proveedores sobre alguna violaci6n
a la garantía de equipos de asistencia tecnológica. A esos efectos, se dispuso
en la Ley un procedimiento de acción sumaria para que el DACO resuelva la querella
presentada por el consumidor.
El Artículo 6, inciso 2(b) de la
Ley Núm. 402, antes citada, dispone que el DACO tendrá la obligación de
enmendar el Reglamento de Adjudicación de Querellas que está dirigido al
manejo de estas peticiones y querellas para establecer los términos para el
trámite del caso y la expedición de la resolución por el DACO. Dispone además,
que las- enmiendas al Reglamento incluirán disposiciones que establezcan los
requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor
autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener todo
equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y la
expedición de la resolución que más adelante se disponen.
De una lectura y análisis del'
referido Artículo 6, inciso 2(b) de la Ley, no surge claramente si el DACO
tiene la obligación de enmendar su Reglamento de Adjudicación de Querellas,
vigente, para añadir los términos especiales para tramitar y resolver las
querellas que se presenten a tenor con la Ley Núm. 402, además de incluir en el
mismo las disposiciones en cuanto a los requisitos de cumplimiento de garantía
que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica; o adoptar un nuevo reglamento
que contenga las disposiciones sustantivas y procesales que contiene la Ley.
Por esta razón esta Asamblea Legislativa entiende que es meritorio enmendar el
Art. 6, inciso 2(b) para dejar claro cuál es la obligación del DACO conforme a
nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, aunque la intención
al disponer en la Ley Núm. 402, supra, la inclusión del inciso (N) en el
Artículo 2 de la Ley Núm. 140, fue proveer a las personas con impedimentos de
un procedimiento sencillo y rápido, cuando el DACO no actuara dentro de los
términos que la Ley Núm. 402, supra, dispone, no debe pasar por alto que
cualquier determinación de un Juez Municipal o de Distrito, donde no hubiese
disponible Juez Municipal, al amparo de los procedimientos disponibles en la
Ley Núm. 140, antes citada, no constituye cosa juzgada, así como tampoco impide
su ventilación mediante los cursos ordinarios de la ley.
A tenor con lo antes expuesto,
la parte querellada, podría presentar un recurso ordinario ante el Tribunal de
Primera Instancia, debido a que la determinación del Magistrado bajo la
Ley Núm. 140, supra, no lo impide y de esta forma podría obligar a la parte
querellante a enfrentarse a un proceso prolongado y oneroso. Esto, derrota el
propósito de la Ley Núm. 402, supra, puesto que no resuelve de forma definitiva
la querella que presente la persona con impedimento al amparo de la misma.
El procedimiento en la presente
medida, provee un término razonable para que el Departamento resuelva cualquier
querella al amparo de la Ley Núm. 402, supra, garantiza el debido proceso de
ley a todas las partes, y permite conceder un remedio definitivo a la persona
que ha obtenido el equipo de asistencia tecnológica.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos 2 (b) y
2(c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000 para que lean
como sigue:
"Artículo 6.-Facultades y Deberes:
1. ..........
2. Departamento de Asuntos del Consumidor: El
Departamento de Asuntos del Consumidor, en lo sucesivo denominado DACO, tendrá
la obligación de:
a. ...
b. Adoptar un Reglamento a los fines de incluir las disposiciones sobre
los requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor,
vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener
todo equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y
la expedición de la resolución que dispone el Artículo 9 de esta Ley.
c. Preparar el Reglamento dentro de un término
de seis (6) meses, luego de aprobada esta Ley, a tenor con la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
d. ......
e. ........
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 9 de la
Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000 para que lea como sigue:
"Artículo
9.-Términos Especiales en el Procedimiento ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor:
a. Se ordena al Secretario de Asuntos del Consumidor a que, conforme
a su Ley Orgánica, adopte un reglamento para hacer cumplir los fines de esta
Ley, y establezca un procedimiento para resolver las querellas presentadas al
amparo de la misma dentro de los veinte (20) días laborables a partir de la
radicación de las mismas, a menos que este término sea renunciado o ampliado
con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada y
notificada a todas las partes. En caso de que el querellante no esté satisfecho
con las razones notificadas por el Departamento de Asuntos del Consumidor para
la dilación de la resolución de la querella, podrá optar por los procedimientos
de reconsideración administrativa y revisi6n judicial contemplados en la
reglamentación de la *agencia a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La aprobación del Reglamento se
realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170, de 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
b.
La parte adversamente afectada por la determinación del Departamento de
Asuntos del Consumidor podrá, dentro del término de diez (10) días, a partir de
la notificación de la resolución del Departamento, presentar una moción de reconsideración ante
el Departamento. El Departamento, deberá considerarla dentro de los diez (10)
días de haberse presentado la misma. Si se tomare alguna determinación en su consideración,
el término para solicitar la revisi6n judicial empezará a contarse desde la
fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la decisión del
Departamento resolviendo la moción.
Si el Departamento dejare de tomar alguna
acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se
entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha
comenzará a transcurrir el término para la revisión judicial."
Artículo 3 .-Se deroga el inciso (N) del Artículo 2 de la
Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley
sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho".
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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