Ley Núm. 243 del año 2003


(P. de la C. 1636), 2003, ley 243

 

Para enmendar los Artículos 6 y 9 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000: Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica y se deroga el inciso (n) del Artículo de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho

Ley Núm. 243 de 3 de Septiembre de 2003

 

Para enmendar los Artículos 6 y 9 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000, conocida como la "Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico", para disponer que el Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá la obligación de adoptar un reglamento a los fines de incluir las disposiciones sobre requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica conforme a la Ley Núm. 402, antes citada; para concederle a dicha Agencia un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley para adoptar el referido Reglamento a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"; así como para modificar el término dispuesto para el Departamento de Asuntos del Consumidor resolver las querellas presentadas al amparo de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000; y para derogar el inciso (N) del Artículo 2 de la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000, conocida como la "Ley de Garantía sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico", se aprobó para establecer los derechos y responsabilidades del consumidor, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribuci6n de equipos de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos. Para los fines de la Ley, el Departamento de Asuntos del Consumidor, en lo sucesivo DACO, es el foro administrativo que atenderá las peticiones o querellas de los consumidores o proveedores sobre alguna violaci6n a la garantía de equipos de asistencia tecnológica. A esos efectos, se dispuso en la Ley un procedimiento de acción sumaria para que el DACO resuelva la querella presentada por el consumidor.

 

El Artículo 6, inciso 2(b) de la Ley Núm. 402, antes citada, dispone que el DACO tendrá la obligación de enmendar el Reglamento de Adjudicación de Querellas que está dirigido al manejo de estas peticiones y querellas para establecer los términos para el trámite del caso y la expedición de la resolución por el DACO. Dispone además, que las- enmiendas al Reglamento incluirán disposiciones que establezcan los requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y la expedición de la resolución que más adelante se disponen.

 

De una lectura y análisis del' referido Artículo 6, inciso 2(b) de la Ley, no surge claramente si el DACO tiene la obligación de enmendar su Reglamento de Adjudicación de Querellas, vigente, para añadir los términos especiales para tramitar y resolver las querellas que se presenten a tenor con la Ley Núm. 402, además de incluir en el mismo las disposiciones en cuanto a los requisitos de cumplimiento de garantía que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica; o adoptar un nuevo reglamento que contenga las disposiciones sustantivas y procesales que contiene la Ley. Por esta razón esta Asamblea Legislativa entiende que es meritorio enmendar el Art. 6, inciso 2(b) para dejar claro cuál es la obligación del DACO conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

 

Finalmente, aunque la intención al disponer en la Ley Núm. 402, supra, la inclusión del inciso (N) en el Artículo 2 de la Ley Núm. 140, fue proveer a las personas con impedimentos de un procedimiento sencillo y rápido, cuando el DACO no actuara dentro de los términos que la Ley Núm. 402, supra, dispone, no debe pasar por alto que cualquier determinación de un Juez Municipal o de Distrito, donde no hubiese disponible Juez Municipal, al amparo de los procedimientos disponibles en la Ley Núm. 140, antes citada, no constituye cosa juzgada, así como tampoco impide su ventilación mediante los cursos ordinarios de la ley.

 

A tenor con lo antes expuesto, la parte querellada, podría presentar un recurso ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia, debido a que la determinación del Magistrado bajo la Ley Núm. 140, supra, no lo impide y de esta forma podría obligar a la parte querellante a enfrentarse a un proceso prolongado y oneroso. Esto, derrota el propósito de la Ley Núm. 402, supra, puesto que no resuelve de forma definitiva la querella que presente la persona con impedimento al amparo de la misma.

 

El procedimiento en la presente medida, provee un término razonable para que el Departamento resuelva cualquier querella al amparo de la Ley Núm. 402, supra, garantiza el debido proceso de ley a todas las partes, y permite conceder un remedio definitivo a la persona que ha obtenido el equipo de asistencia tecnológica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos 2 (b) y 2(c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000 para que lean como sigue:

 

"Artículo 6.-Facultades y Deberes:

                        

1.  ..........

 

2. Departamento de Asuntos del Consumidor: El Departamento de Asuntos del Consumidor, en lo sucesivo denominado DACO, tendrá la obligación de:

 

a.   ...

b.   Adoptar un Reglamento a los fines de incluir las disposiciones sobre los requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y la expedición de la resolución que dispone el Artículo 9 de esta Ley.

 

c.   Preparar el Reglamento dentro de un término de seis (6) meses, luego de aprobada esta Ley, a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

d.   ......

e.   ........

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000 para que lea como sigue:

 

"Artículo 9.-Términos Especiales en el Procedimiento ante el Departamento de Asuntos del Consumidor:

 

a.   Se ordena al Secretario de Asuntos del Consumidor a que, conforme a su Ley Orgánica, adopte un reglamento para hacer cumplir los fines de esta Ley, y establezca un procedimiento para resolver las querellas presentadas al amparo de la misma dentro de los veinte (20) días laborables a partir de la radicación de las mismas, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada y notificada a todas las partes. En caso de que el querellante no esté satisfecho con las razones notificadas por el Departamento de Asuntos del Consumidor para la dilación de la resolución de la querella, podrá optar por los procedimientos de reconsideración administrativa y revisi6n judicial contemplados en la reglamentación de la *agencia a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La aprobación del Reglamento se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170, de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

b.      La parte adversamente afectada por la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor podrá, dentro del término de diez (10) días, a partir de la notificación de la resolución del Departamento,  presentar una moción de reconsideración ante el Departamento. El Departamento, deberá considerarla dentro de los diez (10) días de haberse presentado la misma. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar la revisi6n judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la decisión del Departamento resolviendo la moción.

Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la  moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el término para la revisión judicial."

 

Artículo 3 .-Se deroga el inciso (N) del Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho".

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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