Ley
Núm. 244 del año 2003
(P. de la C. 1763), 2003, ley 244
(Conferencia)
Ley
para la Creación de Proyectos de Vivienda de "Vida Asistida”
Ley
Núm. 244 de 3 de Septiembre de 2003.
Para establecer la "Ley
para la Creación de Proyectos de Vivienda de "Vida Asistida" para
personas de edad avanzada en Puerto Rico"; para declarar como Política
Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el que se propicie la creación
y mantenimiento de proyectos de vivienda que incorporen el marco estructural y
conceptual de "Vida Asistida"; para que se instituya un proyecto
modelo de "Vida Asistida"; y para establecer el esquema regulatorio
especial aplicable para este concepto de vivienda, establecer derechos,
requisitos, responsabilidades para su implantación y penalidades por
incumplimiento de esta Ley y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A medida que los avances de la ciencia y la
tecnología han contribuido a que se multiplique la expectativa de vida y se
redefina la esperanza de bienestar, la población de edad avanzada ha crecido a
un ritmo acelerado que carece de precedentes. A su vez, el notable progreso de
la medicina acarrea, en forma acelerada, la neutralización o aminoración de muchas
condiciones incapacitantes y debilitantes, típicas de la edad avanzada.
Consecuentemente, en el estado actual de la ciencia, la ancianidad no es en
muchos casos equivalente a senilidad o virtual incapacidad. Son numerosas las
personas de edad avanzada que son autosuficientes en muchos aspectos de su
cotidianidad, y por ende, merecen que se le preste mayor consideración y
respeto a su intimidad, autonomía e individualidad.
Todos los componentes de la sociedad deben
tomar conocimiento de esta realidad y actuar sobre la base de ello, de manera
que muchas de nuestras personas de edad avanzada recobren la individualidad y
libertad de acción de la que han sido despojados. En esa gesta liberadora, el
Estado debe asumir un papel protagónico, en interés de amparar y cobijar bajo
la protección de la Ley a miles de ancianos personas de edad avanzada, que por
no ser parte activa en la fuerza laboral y económica, son relegados en sus
exigencias de mayor autonomía personal. Además, la intervención del Estado para
salvaguardar la intimidad y los espacios privativos de ellos se hace cada vez
más imperiosa, en vista de que muchas de nuestras personas de edad avanzada
dependen de personas y entidades ajenas a su núcleo familiar para su
subsistencia y alojamiento. Es en función de esto, que urge legislación que
establezca nuevas estructuras organizacionales que sean menos invasivas a la intimidad, y que
contribuyan al desarrollo y despliegue libre de la personalidad y la
individualidad de nuestras personas de edad avanzada.
A esos efectos, se promulga la presente Ley,
estableciendo un marco regulatorio especial conocido como "Vida
Asistida", gestado en la región escandinava y desarrollado en Estados
Unidos a mediados de la década del 1980. El mismo es aplicable a aquellos proyectos
de vivienda que, en su totalidad o en forma parcial, atiendan personas de edad
avanzada. que no padecen de graves limitaciones fisiológicas, cognoscitivas o
psicológicas y que pueden desenvolverse por sí mismos en algunos aspectos de su
vida cotidiana.
Asimismo,
se promulga la presente ley, teniendo en cuenta que el concepto de vivienda
dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" será una vía
costo-eficiente de atender su cuidado, de toda vez que mientras menos se invada
el espacio individual de ellos, en esa misma medida se hará innecesario un
sinnúmero de servicios que injustificadamente encarecen el costo del cuidado de
personas de edad avanzada en cierto grado autosuficientes.
Debe
quedar claro que la presente Ley sólo está dirigida a un sector de la población
de edad avanzada en Puerto Rico, y que por tanto no pretende aplicar
genéricamente a los miembros de esta población. Por consiguiente, la presente
Ley no pretende desplazar la aplicación de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de
1977, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Establecimientos
para Personas de Edad Avanzada", que seguirá siendo la Ley general
aplicable a los centros de establecimientos de cuidado de envejecientes en
Puerto Rico. La presente Ley pretende establecer una nueva modalidad de
residencia con servicios especiales a favor de este sector poblacional que
conserva la vitalidad y el potencia] para desenvolverse por sí mismo en muchas
facetas del diario vivir, y que por ende, brindarle una alternativa de vida a
la existente en Puerto Rico en donde reciban los servicios que verdaderamente
necesitan para su seguridad y bienestar, y no los que un ente ajeno dispone que
necesitan. Debe ser el paso natural del tiempo el que determine qué servicios
necesita la persona de edad avanzada de manos de un ente extraño. Al delimitar
con mayor precisión la gama de servicios que se prestan en las personas de edad
avanzada, la presente Ley persigue abaratar el costo que deben encarar para
poder disfrutar de asistencia en esta etapa de la vida. Al así delimitarlo,
esta Ley a la vez promueve la erradicación del enfoque paternalista que coarta
y amarra la libertad decisorio y el margen de acción de las personas de edad
avanzada. Además, los desarrolladores y administradores pueden servir y atender
las necesidades reales de este sector poblacional, sin tener que ampliar
injustificadamente el ofrecimiento de servicios y desalentarlos por motivo de
ver multiplicado el costo del servicio.
Es necesario indicar que el
Departamento de Vivienda Federal ha consolidado la mayoría de sus
"grants" en un SuperNOFA, en donde para el año fiscal 2002, dicho
Departamento anunció la disponibilidad de aproximadamente $2.2 billones de
dólares en fondos federales para financiar "grants" que cubren
cuarenta y un (41) categorías dentro de programas operados y administrados por
las Oficinas del Departamento de Vivienda Federal. Además, existen fondos
federales dentro de la Sección 202 (Supportive Housing for the Elderly Program)
o dentro del Programa de Conversión a Vivienda Asistida (Assisted Living
Conversion Program for Elegible Multifamily Projects) del Departamento de
Vivienda Federal, Sección 8, Programa HOME, entre otros. Por ende, uno de los
puntos cruciales para la creación de esta Ley es que el Departamento de la
Vivienda Federal no asegura préstamo alguno para el desarrollo de este tipo de
facilidades a menos que el establecimiento esté regulado por una ley estatal.
Asimismo, con la creación de esta Ley, se permite tanto al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, como a cualquier promotor de este tipo de vivienda solicitar el
financiamiento federal necesario para desarrollar esta facilidad, haciéndola
extensiva a personas de bajos recursos, y contribuyendo así al desarrollo
económico de nuestro país así como al bienestar de nuestras personas de edad
avanzada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Título de la Ley
Esta
Ley se conocerá como la "Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de
Vida Asistida para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico".
Artículo
2. -Definiciones:
Para los efectos de esta Ley, las
definiciones expresadas tendrán el siguiente significado:
a) Actividades
del Diario Vivir - faenas cotidianas que incluyen el aseo personal, necesidades
higiénicas, los actos de vestirse, bañarse, alimentarse, caminar y todas
aquellas tareas relacionadas dentro de las necesidades de cuidado personal que
estén dentro del alcance propuesto en esta Ley.
b)
Actividades Instrumentales del Diario Vivir - incluye las labores de preparación
de alimentos, lavado de ropa, limpieza doméstica, la compra de alimentos y otros
artículos, uso de transportación, ayuda en el manejo de finanzas de así solicitarlo
el residente, asistencia para la utilización de los servicios esenciales, y
otras labores relacionadas que estén dentro del alcance propuesto en esta Ley.
c)
Alteración - significa cualesquiera de los siguientes cambios realizados luego
de la fecha de la última certificación del complejo de vivienda:
1. algún cambio en el número de unidades
residenciales;
2. algún cambio sustancial en la
configuración de unidades residenciales;
3. algún cambio sustancial en las premisas
contractuales previamente estipuladas; o
4. algún cambio sustancial en el plan de
operación del proyecto.
d)
Certificación - significa el proceso por el cual una persona natural o jurídica
en búsqueda de operar un proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida" cumpla con los requisitos establecidos mediante esta Ley,
obteniendo la certificación del Departamento de la Vivienda.
e)
Contrato Residencial - significa el documento legal en donde se establece un acuerdo entre el proyecto modelo de
"Vida Asistida" debidamente certificado y la persona de edad avanzada
que desea residir en dicho proyecto en donde claramente se describen todos los
derechos y responsabilidades del residente y del promotor, incluyendo todos los
planes y requerimientos establecidos mediante esta Ley.
f)
Coordinador de Servicios - significa la persona natural o jurídica responsable de
la preparación, asistencia, revisión y supervisión periódica del Plan de Servicios
del Residente.
g)
Departamento - significa el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
h)
Dieta Terapeútica - significa el Plan de Comidas que ha sido recetado u ordenado
por el médico primario o nutricionista del residente.
i)
Entidad - significa cualquier organización o corporación sin fines pecuniarios debidamente
autorizada mediante la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada,
mejor conocida como la "Ley de Corporaciones del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".
j)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico - se extenderá a todas sus agencias, instrumentalidades
y demás subdivisiones, así como a toda corporación pública y a cada uno de los
municipios de Puerto Rico.
k)
Facilidad de baño - significa un cuarto equipado con una ducha y/o una bañera, lavamanos
e inodoro en donde se permita a una persona asearse y llevar a cabo sus
actividades higiénicas.
l)
Facilidad de cocina - significa un cuarto' que contenga por lo menos un refrigerador
o nevera, un fregadero y una estufa.
m)
Habitación - significa el espacio provisto a un residente en base a una unidad
de vivienda sencilla o doble.
n)
Modificación de Certificación - significa cualquier acción tomada por el Departamento
de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por motivo de algún
cambio en el Plan Operacional o alteración de un proyecto dentro del marco
conceptual de "Vida Asistida".
o)
Proyecto de Vivienda - se refiere a una residencia establecida al amparo de
esta Ley.
p)
Proyecto Modelo - se refiere a una residencia establecida dentro del marco conceptual
de "Vida Asistida", al amparo de esta Ley, en donde el gobierno evaluará
la implementación de esta Ley en dicho proyecto para luego evaluar los
resultados y tomar la determinación de hacerlo extensivo a otras áreas y mantener
dicho concepto de forma permanente.
q)
Persona - significa cualquier persona natural o jurídica.
r)
Persona de Edad Avanzada- se refiere a toda persona natural de sesenta (60) años
o más de edad, y que reúna los criterios de cualificación elaborados por la presente
Ley consistentes con el concepto de "Vida Asistida". Cuando por
necesidad médica y en interés de su seguridad, éste necesite un cuidado
personal o médico distinto al dispuesto en la presente Ley, no estará cubierto
por las disposiciones de esta Ley y por ende, la residencia no podrá cobijar a
dicha persona al amparo de esta Ley. La residencia tomará esta determinación en
aquellos casos en que la seguridad, bienestar o comodidad de la persona pueda
verse afectada adversamente por el hecho de no poder atender adecuadamente sus
necesidades específicas por no ser conformes al marco conceptual de "Vida
Asistida" ni lograr lidiar cabalmente con las limitaciones que padezca.
Esta determinación deberá ser conforme a
los criterios rectores elaborados mediante reglamentación a ser establecida por
la -Oficina a estos fines.
s)
Oficina - se refiere a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, Oficina de la Gobernadora.
t)
Plan de Manejo de Medicamentos - significa un programa de recordatorios a residentes
del manejo de sus medicamentos. Para los efectos de este Plan, se brindará el
servicio de recordatorios de horarios de ingestión de medicinas, el abrir
dichos envases para los residentes, leer la etiqueta del medicamento para los
residentes, el observar a los residentes mientras se toman el medicamento, corroborar
la dosis que el residente se auto-administrará con lo indicado en el envase del
medicamento. Será deber del Coordinador de Servicios o de la persona delegada
por éste el asegurarse que dicho residente ha obtenido y se ha tomado la dosis
como ha sido prescrita y deberá documentarlo por escrito indicando las acciones
del residente con relación a dicho medicamento.
u)
Procurador - se entenderá como el Procurador del Envejeciente Residente creado
por la Ley Núm. 308 de 3 de octubre de 1999.
v)
Promotor - significa la persona o entidad legal que es nombrada en la Certificación
de una residencia concebida dentro del marco conceptual de "Vida Asistida"
o la persona que es nombrada en la solicitud de renovación de la certificación
de una residencia previamente certificada.
w)
Representación legal - significa un tutor, encargado o representante de una persona
de edad avanzada debidamente autorizado por un tribunal competente o por medio
de un poder debidamente otorgado cuando sea legalmente apropiado.
x)
Residencia - entidad que provee servicios de vivienda, de salud, servicios personalizados
de cuidado y apoyo a personas de edad avanzada con necesidad de asistencia en
actividades del diario vivir. Incluirá cualquier entidad que, operando sin
fines pecuniarios, provea asistencia en las actividades diarias a tres (3) o
más personas de edad avanzada que no tengan vínculos por consanguinidad o
afinidad con las personas que dirigen o administren dicha entidad. Para
propósito de esta Ley, la residencia deberá tener no menos de cinco (5)
unidades residenciales y deberá exhibir la certificación del Departamento de la
Vivienda para operar dicha residencia en un lugar visible a todo visitante o
residente. Quedan excluidos de la referida definición aquellos centros de
cuidado de larga duración que provean a los individuos cuidado
rehabilitacional, de convalecencia o de enfermería; aquellos hospicios que
rindan servicios a pacientes en estado terminal y todo centro que sirva a
personas de edad avanzada con limitaciones sustanciales de naturaleza
cognoscitiva, física o de otra índole que limiten grandemente su autosuficiencia
o cualquier establecimiento cobijado bajo la Ley Núm. 94 de 22 de junio de
1977, según enmendada, mejor conocida como la "Ley para Establecimientos
de Personas de Edad Avanzada".
La determinación de qué tipo de residente
está cubierto por la definición precedente será hecha por la Oficina para los
Asuntos de la Vejez. Para ello, la Oficina deberá procurar el asesoramiento de
un equipo interdisciplinario que sean peritos en la atención de personas de
edad avanzada, de manera que puedan esbozarse criterios rectores y guías para
la determinación que corresponda. Las residencias se regirán en todo momento
por estos criterios rectores y guías formuladas por la Oficina en la
determinación de si un residente está cubierto por esta Ley. Esta determinación
será objeto de revisión en las visitas periódicas de la Oficina, y en el
proceso de certificación de la residencia conforme a esta Ley. La residencia no
podrá combinar el marco conceptual estructura de "Vida Asistida" con
cualesquiera otros arreglos organizativos que comprenda establecimientos de
personas de edad avanzada.
y) Residente - significa una
persona de edad avanzada que vive en una residencia dentro del marco conceptual de
"Vida Asistida" y que recibe servicios individualizados dentro de un
programa diseñado individualmente mediante un Contrato Residencial, y que no
necesite cuidado médico continuo o supervisado.
z) Riesgo serio - significa
cualquier situación en donde uno o más residentes de una residencia establecida
dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida" se encuentre en inminente peligro de muerte o
expuesto a daño emocional o físico de forma inmediata y seria, como resultado
de cualquier acto u omisión por parte del promotor o de personas bajo la supervisión
del promotor de dicha entidad.
aa) Secretario
- significa el Secretario del Departamento de la Vivienda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
bb) Unidad
- significa una parte de la residencia dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida" diseñada para ser ocupada de acuerdo
con el Contrato Residencial por una (1) o dos (2) personas como su cuarto
privado con una puerta con cerradura de tipo externa, un baño y cocina pequeña
"kitchenette7. Sin embargo, se faculta al Departamento de la
Vivienda a variar el diseño de la cocina pequeña siempre que cada residente
tenga acceso directo a una facilidad de cocina.
cc) "Vida
Asistida" - es el concepto de asistencia creado en programas de vivienda en
donde cualquier entidad cumple con los siguientes requisitos: i) provea unas unidades
amplias; y ii) provea, directamente a través de los empleados de dicha entidad
o por medio de acuerdos con otra organización servicios personales individual
izados para tres (3) o más personas de edad avanzada que no están relacionados
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
proveedor de dichos servicios; y iii) pueda aceptar pago o reembolsos de terceras
personas, a favor o de parte de residentes, como pago o abono al canon de
arrendamiento que sea establecido mediante el Contrato Residencial.
Artículo 3.-Declaración de Política Pública
Será política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico el cuidado de personas de edad avanzada que
incorporen el concepto de asistencia creado en programas de vivienda dentro del
marco conceptual de "Vida Asistida", según definido y regulado en la
presente Ley.
En ese sentido, se entenderá que
todo componente del aparato gubernativo del Estado Libre Asociado estará
obligado a colaborar y facilitar el mantenimiento y desarrollo de proyectos de
vivienda dentro del concepto de "Vida Asistida" en la medida que sus
respectivos deberes y recursos fiscales se lo permitan. En la misma, será
política pública del Estado Libre Asociado conceder trato prioritario en el
financiamiento público estatal a los proyectos de vivienda dentro del concepto
de "Vida Asistida", en aquellos casos que se reúnan los criterios
definitorios expuestos en la presente Ley.
Artículo 4. -Interpretación de la Ley.
La presente Ley se interpretará
a favor de la persona de edad avanzada de manera tal que se salvaguarden las
garantías y derechos contenidos en la Carta de Derechos de la Persona de Edad
Avanzada.
Se interpretará la presente Ley
en forma liberal en todo lo que propenda al respeto de la individualidad y
autonomía de la persona de edad avanzada
Artículo 5. -Certificación
a) Toda
entidad que busque operar un proyecto de vivienda dentro del concepto de "Vida
Asistida" deberá someter una solicitud de certificación. ante el Departamento
de la Vivienda con un comprobante de rentas internas por un valor de cien (100)
dólares para sufragar la tramitación de la misma. Ninguna persona o entidad
podrá establecer, mantener o alterar un proyecto de vivienda dentro del marco
conceptual de "Vida Asistida" sin haber obtenido una certificación
del Departamento de la Vivienda por un periodo de dos (2) años.
Esta certificación deberá renovarse dentro
de no menos de treinta (30) días previos a la expiración del término de la
certificación original. Si alguna persona o entidad desea promocionar algún
proyecto dentro del marco conceptual que se adopta en esta Ley, y no se ha
expedido una certificación de operación de dicho proyecto, el promotor o
solicitante deberá informar al
Departamento de la Vivienda por escrito de
su intención de solicitar dicha certificación e indicar en los materiales promocionales
o de publicidad que el proyecto promocionado no ha completado el proceso de
certificación por dicho Departamento.
b) La
solicitud de certificación tendrá que incluir como requisitos mínimos, con sujeción
a cualquier otro requisito adicional que exija el Departamento de la Vivienda,
los siguientes:
1. Los nombres y datos personales de todos los miembros, socios, oficiales,
directores y funcionarios que administran, sean dueños y operan la residencia.
2. Una declaración jurada ante notario público
debidamente autorizado para ejercer la profesión en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en que se haga constar que ninguna de las personas que laboran
para el establecimiento han sido vinculados con la violación de alguna ley o reglamento
federal o estatal en protección de personas de edad avanzada. La referida
declaración contendrá a su vez una expresión de que, si ha operado previamente
algún establecimiento de personas de edad avanzada, no violó ninguna norma
legal o reglamentaria en materia de licencia y supervisión de dichos
establecimientos.
3. Un
plan operacional que incluirá la siguiente información:
i) el número de unidades y de residentes por
unidad que tendrá la residencia para lo cual se solicita la certificación;
ii) la localización de las unidades, los espacios
comunes y salidas por piso;
iii) la estructura organizacional de servicios,
comidas y alojamiento;
iv) las características y los tipos de servicios, actividades
y seguridad a ser ofrecidos, los arreglos realizados para proveer los mismos, incluyendo
los acuerdos o contratos con terceros y los arreglos con las facilidades
hospitalarias y de cuidado;
v) el diseño del Plan para el Manejo de
Medicamentos de los residentes y del Plan para proveer asistencia inmediata a
los residentes en respuesta a situaciones de emergencia o urgencia;
vi) el número de empleados a ser contratados para
la operación de la residencia y sus responsabilidades y preparación;
vii) una copia del Contrato Residencial que sera
usado en la residencia;
viii)
una copia de todos las certificaciones, patentes y permisos requeridos de
construcción, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, para la operación de dicha residencia, en donde el
solicitante o promotor será responsable de los costos incurridos como resultado
de este requerimiento; y
ix) los
procedimientos de notificación a un residente o su representante legal, cuando haya
algún cambio en el Contrato Residencial.
c) El Departamento de la
Vivienda determinará mediante reglamento toda aquella información o
procedimiento adicional que sea necesario para la certificación del proyecto de
vivienda desarrollado al amparo de esta Ley.
d) La renovación y mantenimiento de la
certificación de todo proyecto dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida" podrá estar sujeta a la opinión y recomendaciones de la Oficina.
Artículo 6.-Servicios Especiales
Para que un proyecto de vivienda dentro del
marco conceptual de "Vida Asistida" pueda ser certificado como tal,
el promotor deberá proveer o realizar los arreglos para que se brinden los
servicios a personas con un Plan Individualizado de Servicios que asegure a la
persona de edad avanzada como mínimo lo siguiente:
a) Supervisión y asistencia para
la realización de Actividades del Diario Vivir o de Actividades Instrumentales
del Diario Vivir; un Plan de Manejo de Medicamentos; un mínimo de dos (2)
comidas diarias si las unidades de la residencia cuentan con una cocina
pequeña. Si las unidades de la residencia no cuentan con una cocina pequeña,
será deber de la residencia brindar una facilidad para cocinar accesible para
todas las unidades; asistencia oportuna en necesidades de emergencia,
suministrada por personal disponible las veinticuatro (24) horas para tales
fines y complementada por sistemas de respuesta rápida en casos de emergencia,
o cualquier otro sistema de respuesta rápida adicional que requiera el
Departamento o la Oficina.
b) Como parte de las actividades instrumentales
del diario vivir, al menos una vez por semana a cada residente se le proveerá
una actividad recreativa, educativa o de esparcimiento que éste disponga,
siempre y cuando no sea contraria a la ley, la moral o al orden público. Para
ello, la Oficina procurará acuerdos cooperativos con entidades internas de
turismo y entretenimiento, para establecer ofertas especiales de servicio a
estos residentes. La actividad será seleccionada por el residente, conforme a
sus intereses intelectuales o recreativos.
c) Además, un componente de las
actividades instrumentales del diario vivir tendrá que ser cursos o seminarios
profesionales o técnicos que se conformen a los intereses y aspiraciones de los
residentes. Para ello, las residencias podrán establecer acuerdos colaborativos
con el Departamento de Educación, el Departamento de la Familia y cualquier
otra agencia con capacidad para ofrecer cursos o programas de interés para los
residentes en algún proyecto de vivienda de "Vida Asistida".
d) Proveer hasta tres (3) comidas diarias o
dietas terapéuticas pero no podrán ser menos de dos (2) por día. Todo Proyecto
de vivienda bajo el amparo de esta Ley deberá utilizar los criterios dietéticos
recomendados mediante reglamentación por la Oficina, en coordinación con el
Departamento de Salud.
Aquellos que a pesar de haber
reunido inicialmente los criterios expuestos en esta Ley, posteriormente
requieran servicios más allá de la cubierta de servicios bajo esta Ley, no
podrán continuar residiendo en las unidades cobijadas bajo esta Ley.
Artículo 7.-Servicios Médicos y
de Enfermería
El promotor de la residencia
deberá proveer o realizar los arreglos para que se brinden servicios de salud
bajo las siguientes condiciones:
a) En toda residencia se
restringe el suministro de servicios médicos y de enfermería de alta destreza y
complejidad al servicio rendido por un proveedor certificado u hospicio
autorizado en ley a tales efectos, que no tenga vínculos de ninguna índole con
la residencia de que se trate. Dicho proveedor u hospicio externo no podrá,
bajo ninguna circunstancia, entrenar o instruir al personal de la residencia en
esos menesteres. Sin embargo, sí podrá asesorar al personal sobre aspectos de
salud que el residente deba realizar por sí mismo o que no requieran
conocimiento o procedimiento especializado. Esto último se permitirá en la
medida en que no se coarte la facultad del residente de manejar su propio tratamiento.
b) Se podrán proveer servicios
de enfermería tales como inyección de insulina u de otros medicamentos que son
utilizados diariamente para terapia de mantenimiento, que sean provistos por un
proveedor certificado de servicios de salud u hospicio autorizado por ley.
c) Quedan excluidos de los
proyectos de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida"
aquellos potenciales residentes que necesitan más de noventa (90) días
consecutivos de tratamiento médico o de enfermería de alta destreza y de
notable complejidad. Asimismo, quedarán fuera de la cubierta de esta Ley las
personas de edad avanzada que, por padecer de condiciones fisiológicas, cognoscitivas
o psiquiátricas de sustancial gravedad y de efectos incapacitantes, necesitan
de un cuidado médico intenso, continuo y complejo, o que por sí mismos no
pueden administrar parte sustancial de sus propios tratamientos ni sostenerse sin la asistencia continua de otra
persona, sin arriesgar su seguridad. Quedan, a su vez, fuera del alcance de los
proyectos de vivienda bajo el amparo de esta Ley, las personas de edad avanzada
que requieran cuidado médico de alta destreza y atención médica durante las
veinticuatro (24) horas al día.
Artículo 8.-Servicios Provistos.
Todo proyecto de vivienda dentro del marco
conceptual de "Vida Asistida" deberá:
a) Proveer unidades para una (1) o dos (2)
personas con puertas bajo seguro, de manera que se restrinjan las entradas no
consentidas por los habitantes de las mismas y se logre que la persona de edad
avanzada disfrute de mayor movilidad, espacio individual y privacidad en su
unidad de habitación. Las unidades sencillas deberán contar con al menos
ochenta (80) pies cuadrados de extensión, mientras que las unidades dobles
deberán tener como mínimo ciento sesenta (160) pies cuadrados de extensión.
Toda unidad de habitación deberá tener libre acceso a las áreas comunes de la
residencia, y debe estar habilitado para el uso de equipos de confección y
almacenamiento de alimentos. El residente tendrá el derecho exclusivo al
disfrute de su unidad con cerradura externa.
Se deberá proveer un cuarto de baño
individual para cada dos (2) personas en aquellas residencias construidos
prospectivamente a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En aquellas
residencias que ya están rindiendo servicios a personas de edad avanzada al
momento de entrar en vigor esta Ley y que deseen hacer la conversión al marco
conceptual de "Vida Asistida", se deberá proveer como mínimo un baño
privado por cada unidad que estará equipada con un lavamanos, ducha o bañera, y
un inodoro o al menos una facilidad de baño por cada (3) tres residentes.
b) Diseñar un Plan Individualizado de Servicios para cada uno de los
residentes, el cual tendrá una descripción detallada de los servicios que
necesita cada persona. El mismo se configurará antes de la admisión de la
persona de edad avanzada a la residencia, y debe ser actualizado al menos cada
seis (6) meses, o cuando cambios sustanciales en sus circunstancias personales
así lo ameriten.
El Plan Individualizado de Servicios, que
será estrictamente confidencial, deberá: identificar los servicios específicos
que se le proveerán a la persona, incluyendo su frecuencia y duración;
identificar a los proveedores de los distintos servicios que se rindan;
especificar, de requerirlo el residente, el Plan de Manejo de Medicamentos a
administrársele. Dichos Planes serán configurados de tal manera que se atiendan
debidamente y se consideren la capacidad física, cognoscitiva y psicosocial de
cada residente.
c) Contribuir al desarrollo de un sistema de cuidado que propenda a
la creación de un ambiente hogareño en favor de los residentes con necesidad de
recibir asistencia con Actividades del Diario Vivir y Actividades
Instrumentales del Diario Vivir.
d) Establecer medidas que protejan la
individualidad de los residentes, a la vez que propendan a la independencia y
la privacidad de éstos.
e) Facilitar que el residente haga uso y retenga
control sobre sus posesiones personales.
f) Permitir que sea el residente el que
configure las maneras en que se recibirán los servicios médicos, mientras no
peligre la seguridad del residente.
g) La residencia será responsable de velar por
la condición general del residente, aún cuando el residente no utilice los
servicios de asistencias que provee la residencia.
Artículo
9.-Requisitos y Capacitación del Personal
A. Administrador y Coordinador
de Servicios
Cada residencia deberá contar
con un Administrador de probada capacidad administrativa y profesional, que
deberá tener al menos un grado de Bachiller o su equivalente en experiencia en
Recursos Humanos o Administración en Vivienda o de Servicios de Salud.
Dicho Administrador debe rendir
servicios a tiempo completo durante horas laborables y debe tener no menos de
veintiún (21) años de edad. Por su parte, el Personal que provea servicios
personales de cuidado deberá tener no menos de veintiún (21) años de edad y
deberá cumplir con un programa de entrenamiento de setenta (70) horas al año,
en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior para ofrecer
ese entrenamiento.
En adición, toda residencia
deberá contar con un Coordinador de Servicios que deberá tener al menos un
grado de Bachiller o su equivalente en experiencia, que deberá ser en trabajo
brindando servicios directos a personas de edad avanzada y deberá tener al
menos una enfermera graduada, un trabajador social, un terapista ocupacional y
un psicólogo debidamente autorizados para ejercer sus profesiones en la
jurisdicción del Estado libre Asociado de Puerto Rico, brindando servicios a
los residentes.
B. Mantenimientos de Expedientes
del Personal
Cada residencia deberá llevar un expediente
personalizado de cada uno de sus empleados y directivos, en el que se detallará
una descripción de funciones, sus credenciales profesionales o técnicas y
evaluaciones anuales de desempeño.
La
residencia estará obligada a mantener al menos un empleado en servicio durante
todo momento por cada ocho (8) residentes. En la residencia se deberá
desarrollar y mantener de forma confidencial los expedientes del' personal que
trabaja en dicha residencia. Dicho expediente deberá contener como mínimo la
siguiente información:
a) Descripción
de la plaza;
b) Preparación
académica y experiencia de trabajo;
c) Licencias
profesionales o certificaciones, si aplica;
d) Documentación
sobre orientaciones y entrenamientos realizados al personal;
e) Evaluaciones
de desempeño laboral o memorandos.
C.
Entrenamientos y Capacitación del Personal
El promotor de la residencia
deberá proveer a todo el personal y proveedores contratados que tengan contacto
directo con los residentes y todo el personal de servicios de alimentos para
que reciban entrenamiento y seminarios continuos diseñados en base a las
necesidades de la persona de edad avanzada. Sin embargo, antes de comenzar a
trabajar en la residencia, deberán tomar una orientación de por lo menos un (1)
día sobre los siguientes temas como mínimo:
a) Filosofía de Vida
Independiente en una residencia dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida";
b) Derechos del Residente;
c) Prevención de Maltrato,
Negligencia y Explotación Financiera a la Persona de Edad Avanzada;
d) Medidas
de Seguridad y Manejo de emergencias;
e) Prevención
de enfermedades transmisibles, incluyendo AIDS/HIV y Hepatitis B, manejo y
control de infecciones en la residencia y los principios de precaución
universal basados en las guías del "Occupational Safety Health
Act";
f)
Técnicas de comunicación;
g)
Conciencia sobre el proceso de envejecimiento;
h)
Solución de posibles problemas de salud del residente;
i)
Repaso general de los requisitos de trabajo; y
j)
Salubridad e Higiene en la preparación de alimentos.
Todo
el personal que labore en la residencia deberá estar al tanto de las
condiciones del residente y ser capaces de responder a cualquier emergencia
durante las veinticuatro (24) horas del día.
Artículo
10.-Deberes de la Oficina para los Asuntos de la Vejez
La Oficina para los Asuntos de
la Vejez deberá ejecutar las siguientes acciones:
a) Deberá
dar seguimiento al funcionamiento de las residencias y promover la creación de
proyectos de vivienda bajo el marco conceptual de "Vida Asistida".
b) Confeccionar
campañas en los medios de comunicación a los efectos de exponer el potencial de
desarrollo de proyectos de vivienda bajo el marco conceptual de "Vida
Asistida", ilustrar a las personas de edad avanzada sobre los beneficios del
concepto institucional de "Vida Asistida" y orientar a la ciudadanía
sobre los principios que inspiran la formación de proyectos de vivienda al
amparo de esta Ley.
c)
Gestionar, en coordinación con el Departamento de la Vivienda, la disponibilidad
de fondos y programas federales para financiar los servicios de "Vida
Asistida" en los residentes que cualifiquen.
d) Promulgar
reglamentos en todo aquello que propenda a una implantación expedita de las
disposiciones de esta Ley, y en todo aquello que persiga proteger los derechos
de las personas de edad avanzada al amparo de la presente Ley.
e) Trabajar y levantar, en
colaboración con el Departamento de la Vivienda, un cuadro estadístico que
permita trazar un perfil del residente que utilice este tipo de concepto de
vivienda, y permita evaluar la calidad y extensión de los servicios ofrecidos
en los mismos.
Artículo 11. -Derechos de los
Residentes
a) El residente tendrá derecho irrenunciable a
que toda su documentación se mantenga en estricta confidencialidad
b) El residente tendrá derecho a exigir un
Contrato Residencial que detalle como mínimo: los cargos de todo servicio, así
como el medio de facturación y arreglos para el pago de los mismos, y explique
el procedimiento de la residencia para atender querellas de los residentes, el
procedimiento de quejas del residente, las reglas razonables de conducta del
personal, de la administración y del residente. Dicho acuerdo, de ser contrario
a la letra y espíritu que motiva esta Ley, se tendrá por no existente. El
Contrato Residencial contendrá un convenio en que la residencia se compromete a
denunciar y erradicar todo acto que sea violatorio de la dignidad humana de la
persona de edad avanzada y degradante a su persona. En adición el residente
deberá comprometerse que ocupará de forma individual la unidad y en el caso de
que desee compartir con otro residente su unidad deberá así consentirlo por
escrito. El Contrato Residencial también incluirá las condiciones para la
terminación de los servicios de la residencia, las cuales serán determinadas de
forma bilateral. De ser necesario, la persona de edad avanzada podrá asesorarse
con una tercera persona para poder consentir a determinada condición de
terminación del servicio y cualquier otra cláusula en dicho acuerdo.
Un requisito que no podrá ser variado por
acuerdo de las partes, es que toda terminación de servicios se haga precedida
por un aviso escrito con treinta (30) días de antelación y que el promotor
deberá contactar en ese momento al Departamento y a la Oficina indicando la
terminación del Contrato Residencial del residente para que comiencen a buscar
ayuda gubernamental para dicho residente, en caso de ser necesario. El Contrato
Residencial será personalizado para cada residente del proyecto de vivienda
dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" y se hará en atención
de la peculiaridad de cada residente y en aras de lograr maximizar la libertad
de acción y decisión del residente. Además deberá incluir una cláusula en donde
el promotor se compromete a cumplir con toda la legislación o reglamentación
federal y estatal que estén relacionadas con la protección de los consumidores
y de protección, abuso, negligencia o explotación financiera de las personas de
edad avanzada;
e) Vivir
en un ambiente de vivienda habitable, seguro y decente;
d) Ser
tratado con consideración, dignidad, individualidad y respetar su necesidad de
privacidad y de sus pertenencias personales;
e) Tener
privacidad entre las unidades de los residentes, con sujeción a las reglas de
conducta que sean razonablemente diseñadas por la residencia para promover la
salud, seguridad y bienestar de los residentes;
f) Tendrá
derecho a recibir y hacer comunicaciones escritas o verbales de forma privada,
respetando su derecho a la intimidad, tendrá acceso a un teléfono y podrá
recibir visitas de su predilección de forma no supervisada;
g) Tendrá
derecho a manejar sus propios asuntos financieros;
h) Podrá
presentar quejas, recomendaciones y cambios a procedimientos, servicios y
políticas ante el promotor, administrador o personal de la residencia, ante la Oficina
o el Procurador, funcionarios públicos, agencias estatales o cualquier otra sin
ningún tipo de interferencia, coacción, discriminación o amenaza.
l) Tendrá derecho a que todos
sus reclamos o peticiones sean atendidas de forma rápida y adecuada dentro de
la capacidad de la residencia;
m) Obtener una copia de
cualquier regla o reglamento de la residencia que aplique a la forma de
conducta requerida de los residentes;
n) Tendrá libertad de participar
o beneficiarse de actividades o servicios que preste la comunidad y que pueda
alcanzar el mayor grado posible de independencia, autonomía e interacción con
la comunidad;
o) Tendrá derecho a
ser informado de los recursos del gobierno, del Departamento de la Familia, de
la Oficina para los Asuntos de la Vejez y del Departamento de la Vivienda disponibles
en caso de un desahucio o de la terminación o cancelación del Contrato
Residencial;
p) Podrá ejercitar sus libertades civiles y
religiosas;
q) Podrá
contratar con un proveedor certificado de servicios de salud privado para obtener
cuidado de salud necesario en su unidad residencial o su habitación o cualquier
otro lugar dentro de la residencia que esté adaptada para esos propósitos.
Nota: Las letras (i), (j) y (k) fueron
omitidas aparentemente por un error involuntario en el documento original que
fue firmado por la Gobernadora y radicado en el Departamento de Estado.
Artículo 12. -Procedimiento de
Revisión
El Secretario del Departamento tendrá
el derecho de revocar, denegar, modificar o negarse a renovar una certificación
para operar una residencia o proyecto de vivienda dentro del marco conceptual
de "Vida Asistida" cuando el promotor o solicitante falle en cumplir
con los requerimientos de esta Ley. Será obligación del Departamento, el
establecer mediante reglamentación un procedimiento de revisión decisional en
conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", tomando en consideración los siguientes
aspectos.
A. Revocación,
Negativa, Modificación o Negativa de la Renovación de una Certificación para
operar una residencia
Cuando el Departamento revoque,
deniegue, modifique o niegue la renovación de una certificación para operar una
residencia o proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida", deberá notificar de forma escrita dicha decisión al promotor dentro
de los próximos diez (10) días a partir de la decisión tomada mediante correo
certificado con acuse de recibo. Dicha notificación deberá especificar los
motivos o razones para dicha decisión. En adición, el Departamento deberá
notificarle al promotor de su derecho de apelación sobre la decisión tomada en
base a la reglamentación que a tales efectos establezca el Secretario del
Departamento de la Vivienda.
B. Suspensión
de una Certificación para operar una residencia
En el caso de que el Secretario del
Departamento de la Vivienda entienda que una residencia no está cumpliendo con
las provisiones establecidas al amparo de esta Ley, y luego determine en
consulta con la Oficina que las deficiencias o incumplimientos encontrados no
coloca en riesgo serio la salud y seguridad de los residentes, en lugar de
revocar o negar la renovación de una certificación para operar una residencia,
podrá suspender la certificación de la residencia. Esto significa que la
residencia podrá continuar con su operación pero no podrá aceptar nuevos
residentes hasta tanto las deficiencias o incumplimientos encontrados sean
corregidos y el Secretario del Departamento de la Vivienda, con la aprobación
de la Oficina, determine que la residencia está en total cumplimiento con las
disposiciones de esta Ley.
Para el caso de una suspensión de una
certificación, el Departamento deberá notificar de forma escrita dicha decisión
al promotor dentro de las próximas setenta y dos (72) horas a partir de dicha
decisión. El Departamento no podrá tomar la decisión de suspender una
certificación hasta tanto el promotor haya sido previamente notificado que la
residencia no cumple con los requisitos de esta Ley, que la decisión de limitar
la aceptación de nuevos residentes está siendo considerada y que el promotor ha
tenido un término razonable para corregir las deficiencias.
La decisión de no aceptar nuevos residentes
podrá ser revocada por el Departamento, con la aprobación de la Oficina, cuando
el Departamento encuentre que las deficiencias o incumplimientos encontrados
han sido completamente corregidos. Sin embargo, si las deficiencias o
incumplimientos encontrados no se corrigen dentro del término establecido por
el Departamento, con la aprobación de la Oficina, el Departamento podrá revocar
la certificación establecida al amparo de esta Ley. Dicha decisión tomada
deberá ser notificada por escrito dentro de las próximas setenta y dos (72)
horas mediante correo certificado con acuse de recibo. Dicha notificación
deberá especificar los motivos o razones para dicha decisión. En adición, el
Departamento deberá notificarle al promotor de su derecho de apelación sobre la
decisión tomada en base a la reglamentación que a tales efectos establezca el
Secretario del Departamento de la Vivienda.
C. Revocación
de Emergencia de una Certificación para operar una residencia
En el caso de que el Secretario
del Departamento de la Vivienda determine que una residencia no cumple con las
provisiones establecidas al amparo de esta Ley, y luego determine en consulta
con la Oficina, que las deficiencias o incumplimientos encontrados coloca en
riesgo serio la salud y seguridad de los residentes, el Departamento revocará
inmediatamente la certificación de la residencia. El Departamento deberá
notificar de forma escrita de dicha decisión al promotor dentro de las próximas
veinticuatro (24) horas a partir de dicha decisión. En adición, el Departamento
deberá notificarle al promotor de su derecho de apelación sobre la decisión
tomada en base a la reglamentación que a tales efectos establezca el Secretario
del Departamento de la Vivienda y tomar todas las medidas previsibles
necesarias para asegurar el bienestar de estos residentes.
Artículo
13.-Funciones del Procurador del Envejeciente Residente
a) El Procurador tendrá la función
primordial de atender diligentemente las querellas de los residentes de los
proyectos de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida",
sus familiares o sus representantes. Al atender las querellas, el Procurador
deberá proveer a éstos la información jurídica y gubernamental pertinente que
permita a la persona querellante tomar una decisión informada sobre la medida a
tomarse para remediar la situación.
Al atender la querella, y de entender que la
misma es meritoria conforme a esta Ley, el Procurador deberá realizar una
investigación exhaustiva de la situación y emitir un informe al respecto.
Deberá entonces tomar en la agencia u organismo público pertinente las medidas
que redunden en la pronta solución y debida atención del problema que es objeto
de querella.
b) En el ejercicio de sus facultades, el
Procurador podrá tener libre acceso a las residencias establecidas al amparo de
esta Ley y podrá revisar los expedientes de cada residente, con el
consentimiento informado de éste. Asimismo, el Procurador podrá entrevistar al
personal de la residencia, a los proveedores externos de la residencia,
teniendo éstos el deber ineludible de brindar todo dato o documentación que
arroje luz sobre la querella presentada.
c) El Procurador deberá establecer los
mecanismos necesarios para el recibo y procesamiento de querellas y realizar
investigaciones e informar su resultado al Director de la Oficina Para los
Asuntos de la Vejez.
d) El Procurador podrá ejercer todas las
facultades conferidas mediante la Ley Núm. 308 de 3 de octubre de 1999, para
cumplir con los deberes impuestos en la presente Ley.
e) Al cumplir con las responsabilidades
establecidas en la presente Ley, el Procurador deberá tomar conocimiento de la
particularidad de los servicios ofrecidos en las residencias dentro del marco
conceptual de "Vida Asistida" y actuar en virtud de ello.
f) El Procurador deberá realizar visitas periódicas
de manera aleatoria en número representativo de las residencias, a fin de
constatar que cumplen con la presente Ley. El producto de ello se detallará en
un informe que deberá ser sometido a la Oficina y al Departamento; además se
hará accesible a los residentes de las residencias de que se trate.
Artículo 14.-Penalidades
Todo
proyecto de vivienda o residencia establecida dentro del marco conceptual de
esta Ley, que cometa violación o incumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y los deberes que ésta exige, se expondrá a que el Departamento de la
Vivienda determine que procede la suspensión de su certificación, la revocación
permanente de su certificación, o la denegación de la renovación de la misma.
En
adición, cualquier persona que opere o administre sin la debida certificación
un proyecto de vivienda o residencia dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida" creada al amparo de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será castigada hasta con una pena de multa que no excederá
de cinco mil (5,000) dólares o de cárcel hasta un término de seis (6) meses o
ambas penas a discreción del Tribunal.
Toda
persona que en Puerto Rico se dedicare o se disponga a colocar personas de edad
avanzada en residencias dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida" creada al amparo de esta Ley, en conocimiento de que dicha
residencia o proyecto de vivienda no tiene certificación para operar dicha
residencia, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada
hasta con una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o de
cárcel hasta un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del
Tribunal.
Cualquier
violación de las antes mencionadas constituirá causa razonable para denegar,
renovar, modificar o revocar una certificación para dedicarse a los propósitos
mencionados en esta Ley. Independientemente de la existencia o uso de cualquier
otro remedio, a petición de la Oficina o el Departamento, el Secretario de
Justicia de Puerto Rico podrá solicitar un interdicto "injunction" o
cualquier otro remedio, para impedir que la persona acusada opere o administre
sin la debida certificación un proyecto de vivienda o residencia dentro del
marco conceptual de "Vida Asistida".
Artículo 15.-Exenciones
Toda
residencia establecida dentro del marco conceptual de "Vida Asistida"
estará durante los primeros dos (2) años de su operación en conformidad con
esta Ley, exento en el ingreso devengado al por ciento (%) del pago de
patentes, del pago de la contribución sobre propiedad inmueble y mueble, del
pago de contribución sobre ingresos.
La
exención precedente sólo estará sujeta a que el Departamento de la Vivienda, en
conjunto con la Oficina para los Asuntos de la Vejez, certifiquen, ante el
Secretario de Hacienda, que dicha cumple estrictamente con los requisitos
impuestos por la presente Ley.
Sin
embargo, en el caso de las exenciones de contribución sobre la propiedad y en
las patentes municipales, a los fines de promover la creación y establecimiento
de proyectos de vivienda establecida dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida" o de contribuir con aquellas que estén en operación, los
municipios cuya capacidad fiscal se lo permita, podrán ejercer su discreción
para conceder a dichas residencias las exenciones al pago de contribución sobre
la propiedad y de patentes municipales. Para la aprobación de estas exenciones
se seguirán los procedimientos establecidos mediante ley.
Al
cabo del referido término de dos (2) años, la Asamblea Legislativa pasará
juicio sobre esta exención, y determinará su continuidad o su terminación.
Artículo 16. -Establecimiento
del Proyecto Modelo
El Departamento de la Vivienda
instituirá un Proyecto Modelo dentro del marco conceptual de "Vida
Asistida", a los fines de comenzar la implantaci6n prospectiva de este
nuevo esquema regulatorio establecido en la presente Ley, y poner en ejecución
el concepto de "Vida Asistida", según está concebido en la presente
Ley. En cuanto a la administración de dicho Proyecto Modelo, corresponderá a la
entidad previamente escogida por el Departamento y la Oficina.
Este Proyecto Modelo estará en
operación por el término de dos (2) años, al cabo de lo cual la Asamblea
Legislativa pasará juicio sobre los resultados obtenidos y podrá extender dicho
término sí al así hacerlo se promueve la exposición y proliferación de
Establecimientos de Vida Asistida. El término de evaluación de dos (2) años
comenzará su vigencia a partir de que dicho proyecto haya sido aprobada la
certificación como lo establece el Artículo 5 de esta Ley y comience sus
operaciones.
Artículo 17.-Acuerdos
Colaborativos
Para la efectividad de esta Ley,
es necesaria la colaboración de un sinnúmero de agencias, municipios e
instrumentalidades públicas y privadas, por tanto se faculta tanto al
Departamento de la Vivienda como a la Oficina para los Asuntos de la Vejez a
establecer acuerdos colaborativos con el Departamento de Salud, el Departamento
de la Familia, la Administración de Seguros de Salud (ASES) y cualquier otra
que sea necesaria para la implementación de esta Ley.
Artículo 18.-Separabilidad
Si cualquier disposición de esta
Ley o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancias se declara
inválida, tal invalidez no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la
Ley.
Artículo 19.-Aplicabilidad de la
Ley de Establecimientos Para Ancianos
La Ley de Establecimientos para
Ancianos no aplicará de ninguna manera a las residencias dentro del marco
conceptual de "Vida Asistida".
Artículo 20. -Reglamentación y
Formularios
Se faculta al Departamento de la
Vivienda a crear mediante reglamentos cualquier disposición necesaria para la
implantación de esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a
la aprobación de esta Ley, y en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Además, creará todos
aquellos formularios que sean necesarios para su implantación, dentro de los
ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobaci6n de esta Ley.
Además, deberán establecer
procedimientos para convalidar o aceptar ayudas federales o estatales que
puedan recibir las personas de edad avanzada, tales como Medicaid, del Programa
de Asistencia Nutricional o del Programa de Ayuda Temporal para Familias
Necesitadas del Departamento de la Familia (TANF), del Seguro Social o de la
Sección 8, entre otros, que interesen residir en los proyectos de vivienda
establecidos al amparo de esta Ley como pago o abono al canon de arrendamiento
que sea establecido mediante el Contrato Residencial.
Artículo 21.-Fondos para la
implantación de esta Ley –
El Departamento de la Vivienda
deberá solicitar fondos federales través del Departamento de Vivienda Federal
para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. No obstante, el
Departamento de Vivienda podrá utilizar fondos identificados y consignados en
el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sujeto a la disponibilidad de recursos.
En adición, se autoriza a
recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de
transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que
reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos
de América, así como los provenientes de personas y de otras entidades privadas
para la implantación de esta Ley.
Artículo 22.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación, sin embargo, tanto el Departamento
como la Oficina tendrán seis (6) meses para establecer la reglamentación
necesaria, así como los formularios y acuerdos colaborativos debidos para la
implementación de esta Ley.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|