Ley Núm. 244 del año 2003


(P. de la C. 1763), 2003, ley 244

(Conferencia)

 

Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de "Vida Asistida”

Ley Núm. 244 de 3 de Septiembre de 2003.

 

Para establecer la "Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de "Vida Asistida" para personas de edad avanzada en Puerto Rico"; para declarar como Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el que se propicie la creación y mantenimiento de proyectos de vivienda que incorporen el marco estructural y conceptual de "Vida Asistida"; para que se instituya un proyecto modelo de "Vida Asistida"; y para establecer el esquema regulatorio especial aplicable para este concepto de vivienda, establecer derechos, requisitos, responsabilidades para su implantación y penalidades por incumplimiento de esta Ley y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

A medida que los avances de la ciencia y la tecnología han contribuido a que se multiplique la expectativa de vida y se redefina la esperanza de bienestar, la población de edad avanzada ha crecido a un ritmo acelerado que carece de precedentes. A su vez, el notable progreso de la medicina acarrea, en forma acelerada, la neutralización o aminoración de muchas condiciones incapacitantes y debilitantes, típicas de la edad avanzada. Consecuentemente, en el estado actual de la ciencia, la ancianidad no es en muchos casos equivalente a senilidad o virtual incapacidad. Son numerosas las personas de edad avanzada que son autosuficientes en muchos aspectos de su cotidianidad, y por ende, merecen que se le preste mayor consideración y respeto a su intimidad, autonomía e individualidad.

 

Todos los componentes de la sociedad deben tomar conocimiento de esta realidad y actuar sobre la base de ello, de manera que muchas de nuestras personas de edad avanzada recobren la individualidad y libertad de acción de la que han sido despojados. En esa gesta liberadora, el Estado debe asumir un papel protagónico, en interés de amparar y cobijar bajo la protección de la Ley a miles de ancianos personas de edad avanzada, que por no ser parte activa en la fuerza laboral y económica, son relegados en sus exigencias de mayor autonomía personal. Además, la intervención del Estado para salvaguardar la intimidad y los espacios privativos de ellos se hace cada vez más imperiosa, en vista de que muchas de nuestras personas de edad avanzada dependen de personas y entidades ajenas a su núcleo familiar para su subsistencia y alojamiento. Es en función de esto, que urge legislación que establezca nuevas estructuras organizacionales que sean  menos invasivas a la intimidad, y que contribuyan al desarrollo y despliegue libre de la personalidad y la individualidad de nuestras personas de edad avanzada.

 

A esos efectos, se promulga la presente Ley, estableciendo un marco regulatorio especial conocido como "Vida Asistida", gestado en la región escandinava y desarrollado en Estados Unidos a mediados de la década del 1980. El mismo es aplicable a aquellos proyectos de vivienda que, en su totalidad o en forma parcial, atiendan personas de edad avanzada. que no padecen de graves limitaciones fisiológicas, cognoscitivas o psicológicas y que pueden desenvolverse por sí mismos en algunos aspectos de su vida cotidiana.

 

Asimismo, se promulga la presente ley, teniendo en cuenta que el concepto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" será una vía costo-eficiente de atender su cuidado, de toda vez que mientras menos se invada el espacio individual de ellos, en esa misma medida se hará innecesario un sinnúmero de servicios que injustificadamente encarecen el costo del cuidado de personas de edad avanzada en cierto grado autosuficientes.

 

Debe quedar claro que la presente Ley sólo está dirigida a un sector de la población de edad avanzada en Puerto Rico, y que por tanto no pretende aplicar genéricamente a los miembros de esta población. Por consiguiente, la presente Ley no pretende desplazar la aplicación de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", que seguirá siendo la Ley general aplicable a los centros de establecimientos de cuidado de envejecientes en Puerto Rico. La presente Ley pretende establecer una nueva modalidad de residencia con servicios especiales a favor de este sector poblacional que conserva la vitalidad y el potencia] para desenvolverse por sí mismo en muchas facetas del diario vivir, y que por ende, brindarle una alternativa de vida a la existente en Puerto Rico en donde reciban los servicios que verdaderamente necesitan para su seguridad y bienestar, y no los que un ente ajeno dispone que necesitan. Debe ser el paso natural del tiempo el que determine qué servicios necesita la persona de edad avanzada de manos de un ente extraño. Al delimitar con mayor precisión la gama de servicios que se prestan en las personas de edad avanzada, la presente Ley persigue abaratar el costo que deben encarar para poder disfrutar de asistencia en esta etapa de la vida. Al así delimitarlo, esta Ley a la vez promueve la erradicación del enfoque paternalista que coarta y amarra la libertad decisorio y el margen de acción de las personas de edad avanzada. Además, los desarrolladores y administradores pueden servir y atender las necesidades reales de este sector poblacional, sin tener que ampliar injustificadamente el ofrecimiento de servicios y desalentarlos por motivo de ver multiplicado el costo del servicio.

 

Es necesario indicar que el Departamento de Vivienda Federal ha consolidado la mayoría de sus "grants" en un SuperNOFA, en donde para el año fiscal 2002, dicho Departamento anunció la disponibilidad de aproximadamente $2.2 billones de dólares en fondos federales para financiar "grants" que cubren cuarenta y un (41) categorías dentro de programas operados y administrados por las Oficinas del Departamento de Vivienda Federal. Además, existen fondos federales dentro de la Sección 202 (Supportive Housing for the Elderly Program) o dentro del Programa de Conversión a Vivienda Asistida (Assisted Living Conversion Program for Elegible Multifamily Projects) del Departamento de Vivienda Federal, Sección 8, Programa HOME, entre otros. Por ende, uno de los puntos cruciales para la creación de esta Ley es que el Departamento de la Vivienda Federal no asegura préstamo alguno para el desarrollo de este tipo de facilidades a menos que el establecimiento esté regulado por una ley estatal. Asimismo, con la creación de esta Ley, se permite tanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como a cualquier promotor de este tipo de vivienda solicitar el financiamiento federal necesario para desarrollar esta facilidad, haciéndola extensiva a personas de bajos recursos, y contribuyendo así al desarrollo económico de nuestro país así como al bienestar de nuestras personas de edad avanzada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título de la Ley

 

Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de Vida Asistida para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico".

 

Artículo 2. -Definiciones:

 

Para los efectos de esta Ley, las definiciones expresadas tendrán el siguiente significado:

 

a) Actividades del Diario Vivir - faenas cotidianas que incluyen el aseo personal, necesidades higiénicas, los actos de vestirse, bañarse, alimentarse, caminar y todas aquellas tareas relacionadas dentro de las necesidades de cuidado personal que estén dentro del alcance propuesto en esta Ley.

 

b) Actividades Instrumentales del Diario Vivir - incluye las labores de preparación de alimentos, lavado de ropa, limpieza doméstica, la compra de alimentos y otros artículos, uso de transportación, ayuda en el manejo de finanzas de así solicitarlo el residente, asistencia para la utilización de los servicios esenciales, y otras labores relacionadas que estén dentro del alcance propuesto en esta Ley.

 

c) Alteración - significa cualesquiera de los siguientes cambios realizados luego de la fecha de la última certificación del complejo de vivienda:

 

1. algún cambio en el número de unidades residenciales;

2. algún cambio sustancial en la configuración de unidades residenciales;

3. algún cambio sustancial en las premisas contractuales previamente estipuladas; o

4. algún cambio sustancial en el plan de operación del proyecto.

 

d) Certificación - significa el proceso por el cual una persona natural o jurídica en búsqueda de operar un proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" cumpla con los requisitos establecidos mediante esta Ley, obteniendo la certificación del Departamento de la Vivienda.

 

e) Contrato Residencial - significa el documento legal en donde se establece un  acuerdo entre el proyecto modelo de "Vida Asistida" debidamente certificado y la persona de edad avanzada que desea residir en dicho proyecto en donde claramente se describen todos los derechos y responsabilidades del residente y del promotor, incluyendo todos los planes y requerimientos establecidos mediante esta Ley.

 

f) Coordinador de Servicios - significa la persona natural o jurídica responsable de la preparación, asistencia, revisión y supervisión periódica del Plan de Servicios del Residente.

 

g) Departamento - significa el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

h) Dieta Terapeútica - significa el Plan de Comidas que ha sido recetado u ordenado por el médico primario o nutricionista del residente.

 

i) Entidad - significa cualquier organización o corporación sin fines pecuniarios debidamente autorizada mediante la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

j) Estado Libre Asociado de Puerto Rico - se extenderá a todas sus agencias, instrumentalidades y demás subdivisiones, así como a toda corporación pública y a cada uno de los municipios de Puerto Rico.

 

k) Facilidad de baño - significa un cuarto equipado con una ducha y/o una bañera, lavamanos e inodoro en donde se permita a una persona asearse y llevar a cabo sus actividades higiénicas.

 

l) Facilidad de cocina - significa un cuarto' que contenga por lo menos un refrigerador o nevera, un fregadero y una estufa.

 

m) Habitación - significa el espacio provisto a un residente en base a una unidad de vivienda sencilla o doble.

 

n) Modificación de Certificación - significa cualquier acción tomada por el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por motivo de algún cambio en el Plan Operacional o alteración de un proyecto dentro del marco conceptual de "Vida Asistida".

 

o) Proyecto de Vivienda - se refiere a una residencia establecida al amparo de esta Ley.

 

p) Proyecto Modelo - se refiere a una residencia establecida dentro del marco conceptual de "Vida Asistida", al amparo de esta Ley, en donde el gobierno evaluará la implementación de esta Ley en dicho proyecto para luego evaluar los resultados y tomar la determinación de hacerlo extensivo a otras áreas y mantener dicho concepto de forma permanente.

 

q) Persona - significa cualquier persona natural o jurídica.

 

r) Persona de Edad Avanzada- se refiere a toda persona natural de sesenta (60) años o más de edad, y que reúna los criterios de cualificación elaborados por la presente Ley consistentes con el concepto de "Vida Asistida". Cuando por necesidad médica y en interés de su seguridad, éste necesite un cuidado personal o médico distinto al dispuesto en la presente Ley, no estará cubierto por las disposiciones de esta Ley y por ende, la residencia no podrá cobijar a dicha persona al amparo de esta Ley. La residencia tomará esta determinación en aquellos casos en que la seguridad, bienestar o comodidad de la persona pueda verse afectada adversamente por el hecho de no poder atender adecuadamente sus necesidades específicas por no ser conformes al marco conceptual de "Vida Asistida" ni lograr lidiar cabalmente con las limitaciones que padezca.

 

      Esta determinación deberá ser conforme a los criterios rectores elaborados mediante reglamentación a ser establecida por la -Oficina a estos fines.

 

s) Oficina - se refiere a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, Oficina de la Gobernadora.

 

t) Plan de Manejo de Medicamentos - significa un programa de recordatorios a residentes del manejo de sus medicamentos. Para los efectos de este Plan, se brindará el servicio de recordatorios de horarios de ingestión de medicinas, el abrir dichos envases para los residentes, leer la etiqueta del medicamento para los residentes, el observar a los residentes mientras se toman el medicamento, corroborar la dosis que el residente se auto-administrará con lo indicado en el envase del medicamento. Será deber del Coordinador de Servicios o de la persona delegada por éste el asegurarse que dicho residente ha obtenido y se ha tomado la dosis como ha sido prescrita y deberá documentarlo por escrito indicando las acciones del residente con relación a dicho medicamento.

 

u) Procurador - se entenderá como el Procurador del Envejeciente Residente creado por la Ley Núm. 308 de 3 de octubre de 1999.

 

v) Promotor - significa la persona o entidad legal que es nombrada en la Certificación de una residencia concebida dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" o la persona que es nombrada en la solicitud de renovación de la certificación de una residencia previamente certificada.

 

w) Representación legal - significa un tutor, encargado o representante de una persona de edad avanzada debidamente autorizado por un tribunal competente o por medio de un poder debidamente otorgado cuando sea legalmente apropiado.

 

x) Residencia - entidad que provee servicios de vivienda, de salud, servicios personalizados de cuidado y apoyo a personas de edad avanzada con necesidad de asistencia en actividades del diario vivir. Incluirá cualquier entidad que, operando sin fines pecuniarios, provea asistencia en las actividades diarias a tres (3) o más personas de edad avanzada que no tengan vínculos por consanguinidad o afinidad con las personas que dirigen o administren dicha entidad. Para propósito de esta Ley, la residencia deberá tener no menos de cinco (5) unidades residenciales y deberá exhibir la certificación del Departamento de la Vivienda para operar dicha residencia en un lugar visible a todo visitante o residente. Quedan excluidos de la referida definición aquellos centros de cuidado de larga duración que provean a los individuos cuidado rehabilitacional, de convalecencia o de enfermería; aquellos hospicios que rindan servicios a pacientes en estado terminal y todo centro que sirva a personas de edad avanzada con limitaciones sustanciales de naturaleza cognoscitiva, física o de otra índole que limiten grandemente su autosuficiencia o cualquier establecimiento cobijado bajo la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como la "Ley para Establecimientos de Personas de Edad Avanzada".

 

      La determinación de qué tipo de residente está cubierto por la definición precedente será hecha por la Oficina para los Asuntos de la Vejez. Para ello, la Oficina deberá procurar el asesoramiento de un equipo interdisciplinario que sean peritos en la atención de personas de edad avanzada, de manera que puedan esbozarse criterios rectores y guías para la determinación que corresponda. Las residencias se regirán en todo momento por estos criterios rectores y guías formuladas por la Oficina en la determinación de si un residente está cubierto por esta Ley. Esta determinación será objeto de revisión en las visitas periódicas de la Oficina, y en el proceso de certificación de la residencia conforme a esta Ley. La residencia no podrá combinar el marco conceptual estructura de "Vida Asistida" con cualesquiera otros arreglos organizativos que comprenda establecimientos de personas de edad avanzada.

 

y) Residente - significa una persona de edad avanzada que vive en una residencia dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" y que recibe servicios individualizados dentro de un programa diseñado individualmente mediante un Contrato Residencial, y que no necesite cuidado médico continuo o supervisado.

 

z) Riesgo serio - significa cualquier situación en donde uno o más residentes de una residencia establecida dentro del marco       conceptual de "Vida Asistida" se encuentre en inminente peligro de muerte o expuesto a daño emocional o físico de forma inmediata y seria, como resultado de cualquier acto u omisión por parte del promotor o de personas bajo la supervisión del promotor de dicha entidad.

 

aa) Secretario - significa el Secretario del Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

bb) Unidad - significa una parte de la residencia dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" diseñada para ser ocupada de    acuerdo con el Contrato Residencial por una (1) o dos (2) personas como su cuarto privado con una puerta con cerradura de tipo externa, un baño y cocina pequeña "kitchenette7. Sin embargo, se faculta al Departamento de la Vivienda a variar el diseño de la cocina pequeña siempre que cada residente tenga acceso directo a una facilidad de cocina.

 

cc) "Vida Asistida" - es el concepto de asistencia creado en programas de vivienda en donde cualquier entidad cumple con los siguientes requisitos: i) provea unas unidades amplias; y ii) provea, directamente a través de los empleados de dicha entidad o por medio de acuerdos con otra organización servicios personales individual izados para tres (3) o más personas de edad avanzada que no están relacionados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el proveedor de dichos servicios; y iii) pueda aceptar pago o reembolsos de terceras personas, a favor o de parte de residentes, como pago o abono al canon de arrendamiento que sea establecido mediante el Contrato Residencial.

 

Artículo 3.-Declaración de Política Pública

 

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el cuidado de personas de edad avanzada que incorporen el concepto de asistencia creado en programas de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida", según definido y regulado en la presente Ley.

 

En ese sentido, se entenderá que todo componente del aparato gubernativo del Estado Libre Asociado estará obligado a colaborar y facilitar el mantenimiento y desarrollo de proyectos de vivienda dentro del concepto de "Vida Asistida" en la medida que sus respectivos deberes y recursos fiscales se lo permitan. En la misma, será política pública del Estado Libre Asociado conceder trato prioritario en el financiamiento público estatal a los proyectos de vivienda dentro del concepto de "Vida Asistida", en aquellos casos que se reúnan los criterios definitorios expuestos en la presente Ley.

 

Artículo 4. -Interpretación de la Ley.

 

La presente Ley se interpretará a favor de la persona de edad avanzada de manera tal que se salvaguarden las garantías y derechos contenidos en la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada.

 

Se interpretará la presente Ley en forma liberal en todo lo que propenda al respeto de la individualidad y autonomía de la persona de edad avanzada

 

Artículo 5. -Certificación

 

a) Toda entidad que busque operar un proyecto de vivienda dentro del concepto de "Vida Asistida" deberá someter una solicitud de certificación. ante el Departamento de la Vivienda con un comprobante de rentas internas por un valor de cien (100) dólares para sufragar la tramitación de la misma. Ninguna persona o entidad podrá establecer, mantener o alterar un proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" sin haber obtenido una certificación del Departamento de la Vivienda por un periodo de dos (2) años.

      Esta certificación deberá renovarse dentro de no menos de treinta (30) días previos a la expiración del término de la certificación original. Si alguna persona o entidad desea promocionar algún proyecto dentro del marco conceptual que se adopta en esta Ley, y no se ha expedido una certificación de operación de dicho proyecto, el promotor o solicitante deberá informar al  

 

      Departamento de la Vivienda por escrito de su intención de solicitar dicha certificación e indicar en los materiales promocionales o de publicidad que el proyecto promocionado no ha completado el proceso de certificación por dicho Departamento.

 

b) La solicitud de certificación tendrá que incluir como requisitos mínimos, con sujeción a cualquier otro requisito adicional que exija el Departamento de la Vivienda, los siguientes:

 

1.   Los nombres y datos personales de todos los miembros, socios, oficiales, directores y funcionarios que administran, sean dueños y operan la residencia.

 

2.   Una declaración jurada ante notario público debidamente autorizado para ejercer la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en que se haga constar que ninguna de las personas que laboran para el establecimiento han sido vinculados con la violación de alguna ley o reglamento federal o estatal en protección de personas de edad avanzada. La referida declaración contendrá a su vez una expresión de que, si ha operado previamente algún establecimiento de personas de edad avanzada, no violó ninguna norma legal o reglamentaria en materia de licencia y supervisión de dichos establecimientos.

 

3. Un plan operacional que incluirá la siguiente información:

 

i)    el número de unidades y de residentes por unidad que tendrá la residencia para lo cual se solicita la certificación;

 

ii)   la localización de las unidades, los espacios comunes y salidas por piso;

 

iii)   la estructura organizacional de servicios, comidas y alojamiento;

 

iv)  las características y los tipos de servicios, actividades y seguridad a ser ofrecidos, los arreglos realizados para proveer los mismos, incluyendo los acuerdos o contratos con terceros y los arreglos con las facilidades hospitalarias y de cuidado;

 

v)  el diseño del Plan para el Manejo de Medicamentos de los residentes y del Plan para proveer asistencia inmediata a los residentes en respuesta a situaciones de emergencia o urgencia;

 

vi) el número de empleados a ser contratados para la operación de la residencia y sus responsabilidades y preparación;

 

vii)  una copia del Contrato Residencial que sera usado en la residencia;

 

viii) una copia de todos las certificaciones, patentes y permisos requeridos de construcción, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, para la operación de dicha residencia, en donde el solicitante o promotor será responsable de los costos incurridos como resultado de este requerimiento; y

 

ix)  los procedimientos de notificación a un residente o su representante legal, cuando haya algún cambio en el Contrato Residencial.

 

c) El Departamento de la Vivienda determinará mediante reglamento toda aquella información o procedimiento adicional que sea necesario para la certificación del proyecto de vivienda desarrollado al amparo de esta Ley.

 

d)   La renovación y mantenimiento de la certificación de todo proyecto dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" podrá estar sujeta a la opinión y recomendaciones de la Oficina.

 

Artículo 6.-Servicios Especiales

 

Para que un proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" pueda ser certificado como tal, el promotor deberá proveer o realizar los arreglos para que se brinden los servicios a personas con un Plan Individualizado de Servicios que asegure a la persona de edad avanzada como mínimo lo siguiente:

 

a) Supervisión y asistencia para la realización de Actividades del Diario Vivir o de Actividades Instrumentales del Diario Vivir; un Plan de Manejo de Medicamentos; un mínimo de dos (2) comidas diarias si las unidades de la residencia cuentan con una cocina pequeña. Si las unidades de la residencia no cuentan con una cocina pequeña, será deber de la residencia brindar una facilidad para cocinar accesible para todas las unidades; asistencia oportuna en necesidades de emergencia, suministrada por personal disponible las veinticuatro (24) horas para tales fines y complementada por sistemas de respuesta rápida en casos de emergencia, o cualquier otro sistema de respuesta rápida adicional que requiera el Departamento o la Oficina.

 

b)   Como parte de las actividades instrumentales del diario vivir, al menos una vez por semana a cada residente se le proveerá una actividad recreativa, educativa o de esparcimiento que éste disponga, siempre y cuando no sea contraria a la ley, la moral o al orden público. Para ello, la Oficina procurará acuerdos cooperativos con entidades internas de turismo y entretenimiento, para establecer ofertas especiales de servicio a estos residentes. La actividad será seleccionada por el residente, conforme a sus intereses intelectuales o recreativos.

 

c) Además, un componente de las actividades instrumentales del diario vivir tendrá que ser cursos o seminarios profesionales o técnicos que se conformen a los intereses y aspiraciones de los residentes. Para ello, las residencias podrán establecer acuerdos colaborativos con el Departamento de Educación, el Departamento de la Familia y cualquier otra agencia con capacidad para ofrecer cursos o programas de interés para los residentes en algún proyecto de vivienda de "Vida Asistida".

 

d)   Proveer hasta tres (3) comidas diarias o dietas terapéuticas pero no podrán ser menos de dos (2) por día. Todo Proyecto de vivienda bajo el amparo de esta Ley deberá utilizar los criterios dietéticos recomendados mediante reglamentación por la Oficina, en coordinación con el Departamento de Salud.

 

Aquellos que a pesar de haber reunido inicialmente los criterios expuestos en esta Ley, posteriormente requieran servicios más allá de la cubierta de servicios bajo esta Ley, no podrán continuar residiendo en las unidades cobijadas bajo esta Ley.

 

Artículo 7.-Servicios Médicos y de Enfermería

 

El promotor de la residencia deberá proveer o realizar los arreglos para que se brinden servicios de salud bajo las siguientes condiciones:

 

a) En toda residencia se restringe el suministro de servicios médicos y de enfermería de alta destreza y complejidad al servicio rendido por un proveedor certificado u hospicio autorizado en ley a tales efectos, que no tenga vínculos de ninguna índole con la residencia de que se trate. Dicho proveedor u hospicio externo no podrá, bajo ninguna circunstancia, entrenar o instruir al personal de la residencia en esos menesteres. Sin embargo, sí podrá asesorar al personal sobre aspectos de salud que el residente deba realizar por sí mismo o que no requieran conocimiento o procedimiento especializado. Esto último se permitirá en la medida en que no se coarte la facultad del residente de manejar su propio tratamiento.

 

b) Se podrán proveer servicios de enfermería tales como inyección de insulina u de otros medicamentos que son utilizados diariamente para terapia de mantenimiento, que sean provistos por un proveedor certificado de servicios de salud u hospicio autorizado por ley.

 

c) Quedan excluidos de los proyectos de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" aquellos potenciales residentes que necesitan más de noventa (90) días consecutivos de tratamiento médico o de enfermería de alta destreza y de notable complejidad. Asimismo, quedarán fuera de la cubierta de esta Ley las personas de edad avanzada que, por padecer de condiciones fisiológicas, cognoscitivas o psiquiátricas de sustancial gravedad y de efectos incapacitantes, necesitan de un cuidado médico intenso, continuo y complejo, o que por sí mismos no pueden administrar parte sustancial de sus propios tratamientos ni  sostenerse sin la asistencia continua de otra persona, sin arriesgar su seguridad. Quedan, a su vez, fuera del alcance de los proyectos de vivienda bajo el amparo de esta Ley, las personas de edad avanzada que requieran cuidado médico de alta destreza y atención médica durante las veinticuatro (24) horas al día.

 

Artículo 8.-Servicios Provistos.

 

Todo proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" deberá:

 

a)  Proveer unidades para una (1) o dos (2) personas con puertas bajo seguro, de manera que se restrinjan las entradas no consentidas por los habitantes de las mismas y se logre que la persona de edad avanzada disfrute de mayor movilidad, espacio individual y privacidad en su unidad de habitación. Las unidades sencillas deberán contar con al menos ochenta (80) pies cuadrados de extensión, mientras que las unidades dobles deberán tener como mínimo ciento sesenta (160) pies cuadrados de extensión. Toda unidad de habitación deberá tener libre acceso a las áreas comunes de la residencia, y debe estar habilitado para el uso de equipos de confección y almacenamiento de alimentos. El residente tendrá el derecho exclusivo al disfrute de su unidad con cerradura externa.

 

      Se deberá proveer un cuarto de baño individual para cada dos (2) personas en aquellas residencias construidos prospectivamente a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En aquellas residencias que ya están rindiendo servicios a personas de edad avanzada al momento de entrar en vigor esta Ley y que deseen hacer la conversión al marco conceptual de "Vida Asistida", se deberá proveer como mínimo un baño privado por cada unidad que estará equipada con un lavamanos, ducha o bañera, y un inodoro o al menos una facilidad de baño por cada (3) tres residentes.

 

b)   Diseñar un Plan Individualizado de Servicios para cada uno de los residentes, el cual tendrá una descripción detallada de los servicios que necesita cada persona. El mismo se configurará antes de la admisión de la persona de edad avanzada a la residencia, y debe ser actualizado al menos cada seis (6) meses, o cuando cambios sustanciales en sus circunstancias personales así lo ameriten.

 

      El Plan Individualizado de Servicios, que será estrictamente confidencial, deberá: identificar los servicios específicos que se le proveerán a la persona, incluyendo su frecuencia y duración; identificar a los proveedores de los distintos servicios que se rindan; especificar, de requerirlo el residente, el Plan de Manejo de Medicamentos a administrársele. Dichos Planes serán configurados de tal manera que se atiendan debidamente y se consideren la capacidad física, cognoscitiva y psicosocial de cada residente.

 

c)   Contribuir al desarrollo de un sistema de cuidado que propenda a la creación de un ambiente hogareño en favor de los residentes con necesidad de recibir asistencia con Actividades del Diario Vivir y Actividades Instrumentales del Diario Vivir.

 

d)   Establecer medidas que protejan la individualidad de los residentes, a la vez que propendan a la independencia y la privacidad de éstos.

 

e)   Facilitar que el residente haga uso y retenga control sobre sus posesiones personales.

 

f)    Permitir que sea el residente el que configure las maneras en que se recibirán los servicios médicos, mientras no peligre la seguridad del residente.

 

g)   La residencia será responsable de velar por la condición general del residente, aún cuando el residente no utilice los servicios de asistencias que provee la residencia.

 

Artículo 9.-Requisitos y Capacitación del Personal

 

A. Administrador y Coordinador de Servicios

 

Cada residencia deberá contar con un Administrador de probada capacidad administrativa y profesional, que deberá tener al menos un grado de Bachiller o su equivalente en experiencia en Recursos Humanos o Administración en Vivienda o de Servicios de Salud.

 

Dicho Administrador debe rendir servicios a tiempo completo durante horas laborables y debe tener no menos de veintiún (21) años de edad. Por su parte, el Personal que provea servicios personales de cuidado deberá tener no menos de veintiún (21) años de edad y deberá cumplir con un programa de entrenamiento de setenta (70) horas al año, en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior para ofrecer ese entrenamiento.

 

En adición, toda residencia deberá contar con un Coordinador de Servicios que deberá tener al menos un grado de Bachiller o su equivalente en experiencia, que deberá ser en trabajo brindando servicios directos a personas de edad avanzada y deberá tener al menos una enfermera graduada, un trabajador social, un terapista ocupacional y un psicólogo debidamente autorizados para ejercer sus profesiones en la jurisdicción del Estado libre Asociado de Puerto Rico, brindando servicios a los residentes.

 

B. Mantenimientos de Expedientes del Personal

 

Cada residencia deberá llevar un expediente personalizado de cada uno de sus empleados y directivos, en el que se detallará una descripción de funciones, sus credenciales profesionales o técnicas y evaluaciones anuales de desempeño.

 

La residencia estará obligada a mantener al menos un empleado en servicio durante todo momento por cada ocho (8) residentes. En la residencia se deberá desarrollar y mantener de forma confidencial los expedientes del' personal que trabaja en dicha residencia. Dicho expediente deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

a) Descripción de la plaza;

b) Preparación académica y experiencia de trabajo;

c) Licencias profesionales o certificaciones, si aplica;

d) Documentación sobre orientaciones y entrenamientos realizados al personal;

e) Evaluaciones de desempeño laboral o memorandos.

 

            C. Entrenamientos y Capacitación del Personal

 

El promotor de la residencia deberá proveer a todo el personal y proveedores contratados que tengan contacto directo con los residentes y todo el personal de servicios de alimentos para que reciban entrenamiento y seminarios continuos diseñados en base a las necesidades de la persona de edad avanzada. Sin embargo, antes de comenzar a trabajar en la residencia, deberán tomar una orientación de por lo menos un (1) día sobre los siguientes temas como mínimo:

 

a) Filosofía de Vida Independiente en una residencia dentro del marco conceptual de "Vida Asistida";

b) Derechos del Residente;

c) Prevención de Maltrato, Negligencia y Explotación Financiera a la Persona de Edad Avanzada;

d) Medidas de Seguridad y Manejo de emergencias;

e) Prevención de enfermedades transmisibles, incluyendo AIDS/HIV y Hepatitis B, manejo y control de infecciones en la residencia y los principios de precaución universal basados en las guías del "Occupational Safety Health Act";

f) Técnicas de comunicación;

g) Conciencia sobre el proceso de envejecimiento;

h) Solución de posibles problemas de salud del residente;

i) Repaso general de los requisitos de trabajo; y

j) Salubridad e Higiene en la preparación de alimentos.

 

               Todo el personal que labore en la residencia deberá estar al tanto de las condiciones del residente y ser capaces de responder a cualquier emergencia durante las veinticuatro (24) horas del día.

 

Artículo 10.-Deberes de la Oficina para los Asuntos de la Vejez

 

La Oficina para los Asuntos de la Vejez deberá ejecutar las siguientes acciones:

 

a) Deberá dar seguimiento al funcionamiento de las residencias y promover la creación de proyectos de vivienda bajo el marco conceptual de "Vida Asistida".

 

b) Confeccionar campañas en los medios de comunicación a los efectos de exponer el potencial de desarrollo de proyectos de vivienda bajo el marco conceptual de "Vida Asistida", ilustrar a las personas de edad avanzada sobre los beneficios del concepto institucional de "Vida Asistida" y orientar a la ciudadanía sobre los principios que inspiran la formación de proyectos de vivienda al amparo de esta Ley.

 

c) Gestionar, en coordinación con el Departamento de la Vivienda, la disponibilidad de fondos y programas federales para financiar los servicios de "Vida Asistida" en los residentes que cualifiquen.

 

d) Promulgar reglamentos en todo aquello que propenda a una implantación expedita de las disposiciones de esta Ley, y en todo aquello que persiga proteger los derechos de las personas de edad avanzada al amparo de la presente Ley.

 

e) Trabajar y levantar, en colaboración con el Departamento de la Vivienda, un cuadro estadístico que permita trazar un perfil del residente que utilice este tipo de concepto de vivienda, y permita evaluar la calidad y extensión de los servicios ofrecidos en los mismos.

 

Artículo 11. -Derechos de los Residentes

 

a)   El residente tendrá derecho irrenunciable a que toda su documentación se mantenga en estricta confidencialidad

 

b)   El residente tendrá derecho a exigir un Contrato Residencial que detalle como mínimo: los cargos de todo servicio, así como el medio de facturación y arreglos para el pago de los mismos, y explique el procedimiento de la residencia para atender querellas de los residentes, el procedimiento de quejas del residente, las reglas razonables de conducta del personal, de la administración y del residente. Dicho acuerdo, de ser contrario a la letra y espíritu que motiva esta Ley, se tendrá por no existente. El Contrato Residencial contendrá un convenio en que la residencia se compromete a denunciar y erradicar todo acto que sea violatorio de la dignidad humana de la persona de edad avanzada y degradante a su persona. En adición el residente deberá comprometerse que ocupará de forma individual la unidad y en el caso de que desee compartir con otro residente su unidad deberá así consentirlo por escrito. El Contrato Residencial también incluirá las condiciones para la terminación de los servicios de la residencia, las cuales serán determinadas de forma bilateral. De ser necesario, la persona de edad avanzada podrá asesorarse con una tercera persona para poder consentir a determinada condición de terminación del servicio y cualquier otra cláusula en dicho acuerdo.

 

      Un requisito que no podrá ser variado por acuerdo de las partes, es que toda terminación de servicios se haga precedida por un aviso escrito con treinta (30) días de antelación y que el promotor deberá contactar en ese momento al Departamento y a la Oficina indicando la terminación del Contrato Residencial del residente para que comiencen a buscar ayuda gubernamental para dicho residente, en caso de ser necesario. El Contrato Residencial será personalizado para cada residente del proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" y se hará en atención de la peculiaridad de cada residente y en aras de lograr maximizar la libertad de acción y decisión del residente. Además deberá incluir una cláusula en donde el promotor se compromete a cumplir con toda la legislación o reglamentación federal y estatal que estén relacionadas con la protección de los consumidores y de protección, abuso, negligencia o explotación financiera de las personas de edad avanzada;

 

e) Vivir en un ambiente de vivienda habitable, seguro y decente;

 

d) Ser tratado con consideración, dignidad, individualidad y respetar su necesidad de privacidad y de sus pertenencias personales;

 

e) Tener privacidad entre las unidades de los residentes, con sujeción a las reglas de conducta que sean razonablemente diseñadas por la residencia para promover la salud, seguridad y bienestar de los residentes;

 

f) Tendrá derecho a recibir y hacer comunicaciones escritas o verbales de forma privada, respetando su derecho a la intimidad, tendrá acceso a un teléfono y podrá recibir visitas de su predilección de forma no supervisada;

 

g) Tendrá derecho a manejar sus propios asuntos financieros;

 

h) Podrá presentar quejas, recomendaciones y cambios a procedimientos, servicios y políticas ante el promotor, administrador o personal de la residencia, ante la Oficina o el Procurador, funcionarios públicos, agencias estatales o cualquier otra sin ningún tipo de interferencia, coacción, discriminación o amenaza.

 

l) Tendrá derecho a que todos sus reclamos o peticiones sean atendidas de forma rápida y adecuada dentro de la capacidad de la residencia;

 

m) Obtener una copia de cualquier regla o reglamento de la residencia que aplique a la forma de conducta requerida de los residentes;

 

n) Tendrá libertad de participar o beneficiarse de actividades o servicios que preste la comunidad y que pueda alcanzar el mayor grado posible de independencia, autonomía e interacción con la comunidad;

 

o) Tendrá derecho a ser informado de los recursos del gobierno, del Departamento de la Familia, de la Oficina para los Asuntos de la Vejez y del Departamento de la Vivienda disponibles en caso de un desahucio o de la terminación o cancelación del Contrato Residencial;

 

p)  Podrá ejercitar sus libertades civiles y religiosas;

q) Podrá contratar con un proveedor certificado de servicios de salud privado para obtener cuidado de salud necesario en su unidad residencial o su habitación o cualquier otro lugar dentro de la residencia que esté adaptada para esos propósitos.

 

Nota: Las letras (i), (j) y (k) fueron omitidas aparentemente por un error involuntario en el documento original que fue firmado por la Gobernadora y radicado en el Departamento de Estado.

 

Artículo 12. -Procedimiento de Revisión

 

El Secretario del Departamento tendrá el derecho de revocar, denegar, modificar o negarse a renovar una certificación para operar una residencia o proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" cuando el promotor o solicitante falle en cumplir con los requerimientos de esta Ley. Será obligación del Departamento, el establecer mediante reglamentación un procedimiento de revisión decisional en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", tomando en consideración los siguientes aspectos.

 

A.  Revocación, Negativa, Modificación o Negativa de la Renovación de una Certificación para operar una residencia

 

Cuando el Departamento revoque, deniegue, modifique o niegue la renovación de una certificación para operar una residencia o proyecto de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida", deberá notificar de forma escrita dicha decisión al promotor dentro de los próximos diez (10) días a partir de la decisión tomada mediante correo certificado con acuse de recibo. Dicha notificación deberá especificar los motivos o razones para dicha decisión. En adición, el Departamento deberá notificarle al promotor de su derecho de apelación sobre la decisión tomada en base a la reglamentación que a tales efectos establezca el Secretario del Departamento de la Vivienda.

 

B. Suspensión de una Certificación para operar una residencia

 

En el caso de que el Secretario del Departamento de la Vivienda entienda que una residencia no está cumpliendo con las provisiones establecidas al amparo de esta Ley, y luego determine en consulta con la Oficina que las deficiencias o incumplimientos encontrados no coloca en riesgo serio la salud y seguridad de los residentes, en lugar de revocar o negar la renovación de una certificación para operar una residencia, podrá suspender la certificación de la residencia. Esto significa que la residencia podrá continuar con su operación pero no podrá aceptar nuevos residentes hasta tanto las deficiencias o incumplimientos encontrados sean corregidos y el Secretario del Departamento de la Vivienda, con la aprobación de la Oficina, determine que la residencia está en total cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

 

Para el caso de una suspensión de una certificación, el Departamento deberá notificar de forma escrita dicha decisión al promotor dentro de las próximas setenta y dos (72) horas a partir de dicha decisión. El Departamento no podrá tomar la decisión de suspender una certificación hasta tanto el promotor haya sido previamente notificado que la residencia no cumple con los requisitos de esta Ley, que la decisión de limitar la aceptación de nuevos residentes está siendo considerada y que el promotor ha tenido un término razonable para corregir las deficiencias.

 

La decisión de no aceptar nuevos residentes podrá ser revocada por el Departamento, con la aprobación de la Oficina, cuando el Departamento encuentre que las deficiencias o incumplimientos encontrados han sido completamente corregidos. Sin embargo, si las deficiencias o incumplimientos encontrados no se corrigen dentro del término establecido por el Departamento, con la aprobación de la Oficina, el Departamento podrá revocar la certificación establecida al amparo de esta Ley. Dicha decisión tomada deberá ser notificada por escrito dentro de las próximas setenta y dos (72) horas mediante correo certificado con acuse de recibo. Dicha notificación deberá especificar los motivos o razones para dicha decisión. En adición, el Departamento deberá notificarle al promotor de su derecho de apelación sobre la decisión tomada en base a la reglamentación que a tales efectos establezca el Secretario del Departamento de la Vivienda.

 

C.  Revocación de Emergencia de una Certificación para operar una residencia

 

En el caso de que el Secretario del Departamento de la Vivienda determine que una residencia no cumple con las provisiones establecidas al amparo de esta Ley, y luego determine en consulta con la Oficina, que las deficiencias o incumplimientos encontrados coloca en riesgo serio la salud y seguridad de los residentes, el Departamento revocará inmediatamente la certificación de la residencia. El Departamento deberá notificar de forma escrita de dicha decisión al promotor dentro de las próximas veinticuatro (24) horas a partir de dicha decisión. En adición, el Departamento deberá notificarle al promotor de su derecho de apelación sobre la decisión tomada en base a la reglamentación que a tales efectos establezca el Secretario del Departamento de la Vivienda y tomar todas las medidas previsibles necesarias para asegurar el bienestar de estos residentes.

 

Artículo 13.-Funciones del Procurador del Envejeciente Residente

 

a) El Procurador tendrá la función primordial de atender diligentemente las querellas de los residentes de los proyectos de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida", sus familiares o sus representantes. Al atender las querellas, el Procurador deberá proveer a éstos la información jurídica y gubernamental pertinente que permita a la persona querellante tomar una decisión informada sobre la medida a tomarse para remediar la situación.

 

Al atender la querella, y de entender que la misma es meritoria conforme a esta Ley, el Procurador deberá realizar una investigación exhaustiva de la situación y emitir un informe al respecto. Deberá entonces tomar en la agencia u organismo público pertinente las medidas que redunden en la pronta solución y debida atención del problema que es objeto de querella.

 

b)   En el ejercicio de sus facultades, el Procurador podrá tener libre acceso a las residencias establecidas al amparo de esta Ley y podrá revisar los expedientes de cada residente, con el consentimiento informado de éste. Asimismo, el Procurador podrá entrevistar al personal de la residencia, a los proveedores externos de la residencia, teniendo éstos el deber ineludible de brindar todo dato o documentación que arroje luz sobre la querella presentada.

 

c)   El Procurador deberá establecer los mecanismos necesarios para el recibo y procesamiento de querellas y realizar investigaciones e informar su resultado al Director de la Oficina Para los Asuntos de la Vejez.

 

d)   El Procurador podrá ejercer todas las facultades conferidas mediante la Ley Núm. 308 de 3 de octubre de 1999, para cumplir con los deberes impuestos en la presente Ley.

 

e)   Al cumplir con las responsabilidades establecidas en la presente Ley, el Procurador deberá tomar conocimiento de la particularidad de los servicios ofrecidos en las residencias dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" y actuar en virtud de ello.

 

f)    El Procurador deberá realizar visitas periódicas de manera aleatoria en número representativo de las residencias, a fin de constatar que cumplen con la presente Ley. El producto de ello se detallará en un informe que deberá ser sometido a la Oficina y al Departamento; además se hará accesible a los residentes de las residencias de que se trate.

 

Artículo 14.-Penalidades

 

Todo proyecto de vivienda o residencia establecida dentro del marco conceptual de esta Ley, que cometa violación o incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los deberes que ésta exige, se expondrá a que el Departamento de la Vivienda determine que procede la suspensión de su certificación, la revocación permanente de su certificación, o la denegación de la renovación de la misma.

 

En adición, cualquier persona que opere o administre sin la debida certificación un proyecto de vivienda o residencia dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" creada al amparo de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada hasta con una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o de cárcel hasta un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Toda persona que en Puerto Rico se dedicare o se disponga a colocar personas de edad avanzada en residencias dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" creada al amparo de esta Ley, en conocimiento de que dicha residencia o proyecto de vivienda no tiene certificación para operar dicha residencia, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada hasta con una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o de cárcel hasta un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Cualquier violación de las antes mencionadas constituirá causa razonable para denegar, renovar, modificar o revocar una certificación para dedicarse a los propósitos mencionados en esta Ley. Independientemente de la existencia o uso de cualquier otro remedio, a petición de la Oficina o el Departamento, el Secretario de Justicia de Puerto Rico podrá solicitar un interdicto "injunction" o cualquier otro remedio, para impedir que la persona acusada opere o administre sin la debida certificación un proyecto de vivienda o residencia dentro del marco conceptual de "Vida Asistida".

 

Artículo 15.-Exenciones

 

Toda residencia establecida dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" estará durante los primeros dos (2) años de su operación en conformidad con esta Ley, exento en el ingreso devengado al por ciento (%) del pago de patentes, del pago de la contribución sobre propiedad inmueble y mueble, del pago de contribución sobre ingresos.

 

La exención precedente sólo estará sujeta a que el Departamento de la Vivienda, en conjunto con la Oficina para los Asuntos de la Vejez, certifiquen, ante el Secretario de Hacienda, que dicha cumple estrictamente con los requisitos impuestos por la presente Ley.

 

Sin embargo, en el caso de las exenciones de contribución sobre la propiedad y en las patentes municipales, a los fines de promover la creación y establecimiento de proyectos de vivienda establecida dentro del marco conceptual de "Vida Asistida" o de contribuir con aquellas que estén en operación, los municipios cuya capacidad fiscal se lo permita, podrán ejercer su discreción para conceder a dichas residencias las exenciones al pago de contribución sobre la propiedad y de patentes municipales. Para la aprobación de estas exenciones se seguirán los procedimientos establecidos mediante ley.

 

Al cabo del referido término de dos (2) años, la Asamblea Legislativa pasará juicio sobre esta exención, y determinará su continuidad o su terminación.

 

Artículo 16. -Establecimiento del Proyecto Modelo

 

El Departamento de la Vivienda instituirá un Proyecto Modelo dentro del marco conceptual de "Vida Asistida", a los fines de comenzar la implantaci6n prospectiva de este nuevo esquema regulatorio establecido en la presente Ley, y poner en ejecución el concepto de "Vida Asistida", según está concebido en la presente Ley. En cuanto a la administración de dicho Proyecto Modelo, corresponderá a la entidad previamente escogida por el Departamento y la Oficina.

 

Este Proyecto Modelo estará en operación por el término de dos (2) años, al cabo de lo cual la Asamblea Legislativa pasará juicio sobre los resultados obtenidos y podrá extender dicho término sí al así hacerlo se promueve la exposición y proliferación de Establecimientos de Vida Asistida. El término de evaluación de dos (2) años comenzará su vigencia a partir de que dicho proyecto haya sido aprobada la certificación como lo establece el Artículo 5 de esta Ley y comience sus operaciones.

 

Artículo 17.-Acuerdos Colaborativos

 

Para la efectividad de esta Ley, es necesaria la colaboración de un sinnúmero de agencias, municipios e instrumentalidades públicas y privadas, por tanto se faculta tanto al Departamento de la Vivienda como a la Oficina para los Asuntos de la Vejez a establecer acuerdos colaborativos con el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, la Administración de Seguros de Salud (ASES) y cualquier otra que sea necesaria para la implementación de esta Ley.

 

Artículo 18.-Separabilidad

 

Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancias se declara inválida, tal invalidez no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley.

 

Artículo 19.-Aplicabilidad de la Ley de Establecimientos Para Ancianos

 

La Ley de Establecimientos para Ancianos no aplicará de ninguna manera a las residencias dentro del marco conceptual de "Vida Asistida".

 

Artículo 20. -Reglamentación y Formularios

 

Se faculta al Departamento de la Vivienda a crear mediante reglamentos cualquier disposición necesaria para la implantación de esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, y en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Además, creará todos aquellos formularios que sean necesarios para su implantación, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobaci6n de esta Ley.

 

Además, deberán establecer procedimientos para convalidar o aceptar ayudas federales o estatales que puedan recibir las personas de edad avanzada, tales como Medicaid, del Programa de Asistencia Nutricional o del Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas del Departamento de la Familia (TANF), del Seguro Social o de la Sección 8, entre otros, que interesen residir en los proyectos de vivienda establecidos al amparo de esta Ley como pago o abono al canon de arrendamiento que sea establecido mediante el Contrato Residencial.

 

Artículo 21.-Fondos para la implantación de esta Ley –

 

El Departamento de la Vivienda deberá solicitar fondos federales través del Departamento de Vivienda Federal para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. No obstante, el Departamento de Vivienda podrá utilizar fondos identificados y consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a la disponibilidad de recursos.

 

En adición, se autoriza a recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas y de otras entidades privadas para la implantación de esta Ley.

 

Artículo 22.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, sin embargo, tanto el Departamento como la Oficina tendrán seis (6) meses para establecer la reglamentación necesaria, así como los formularios y acuerdos colaborativos debidos para la implementación de esta Ley.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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