Ley
Núm. 245 del año 2003
(P. de la C. 1846), 2003, ley
245
Ley
del Colegio de ópticos de Puerto Rico
Ley Núm. 245 de 3
de Septiembre de 2003.
Para
crear el Colegio de ópticos de Puerto Rico; definir sus funciones, facultades,
poderes y deberes; determinar quién puede pertenecer al Colegio, sobre la
primera Asamblea General, la constitución de la Junta de Directores y la
elección de la misma, autorizar la adopción de un reglamento, autorizar a fijar
cuotas y los requisitos para tomar decisiones; autorizar la presentación de
solicitudes de orden de interdicto, auto inhibitorio y otros recursos legales
ante los tribunales; establecer penalidades por la violación de esta Ley; y
para otros fines.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La salud visual de nuestro
pueblo descansa en los conocimientos de un grupo de profesionales
especializados en este campo, entre los que se encuentran los ópticos. Estos
profesionales poseen los conocimientos y dominan las técnicas científicas para
la preparación y expendio de lentes, espejuelos y anteojos, entre otros,
mediando recetas escritas expedidas por oftalmólogos u optómetras. Actualmente
existen en la Isla sobre 638 ópticos con licencia.
Durante los últimos años se han
desarrollado nuevas técnicas y conceptos en el campo de la óptica oftálmica.
Consecuentemente hoy día se requiere una capacitación profesional muy amplia,
de manera que se observen normas de calidad y excelencia en el desempeño de las
funciones de la profesión. A estos fines, las agencias acreditativas en los
Estados Unidos, en el área de la óptica oftálmica, al presente exigen que los
servicios de óptica sean realizados por un óptico debidamente calificado,
licenciado y registrado.
Sin embargo, a pesar del
reconocimiento e importancia de este profesional en el campo de la salud
visual, todavía existen en Puerto Rico numerosos consultorios, despachos,
tiendas, ópticas y talleres de ópticas administrados y atendidos por personas
que no están debidamente calificadas, ni autorizadas mediante licencia por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta situación afecta adversamente la
prestación de los servicios y protección del consumidor.
Esta Ley intenta agrupar a los
ópticos en Puerto Rico bajo la protección de un Colegio que observe por los
mejores intereses y el mejor desempeño de los ópticos, así como por la salud y
el bienestar del consumidor de sus servicios.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley del
Colegio de ópticos de Puerto Rico".
Artículo 2.-A los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que aquí se expresa:
a. "Colegio"
- Colegio de ópticos de Puerto Rico que se crea mediante esta Ley.
b. "Óptico"'-
Persona que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin focos,
espejuelos, anteojos o sus accesorios, mediante recetas escritas expedidas por
oftalmólogos u optómetras debidamente autorizados a ejercer su profesión y,
considerando tales recetas escritas, mide los contornos faciales del paciente o
cliente y talle, pula, y corte y monte cristales oftálmicos, que lleve la
receta de médico oftalmólogo u optómetra para determinar el tamaño y forma de
montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades físicas de dicha
persona. También hace duplicados, reparaciones y repeticiones de los lentes sin
necesidad de una nueva receta.
c. "Práctica de
la óptica" -Se entenderá que está interviniendo en la práctica de la óptica
toda aquella persona natural que anuncie como que se dedica a la preparación de
lentes oftálmicos con o sin focos, espejuelos, anteojos o duplicados de
cristales o de espejuelos, mide los contornos faciales del paciente o cliente
que lleve la receta de médicos oftalmólogos u optómetras para determinar el
tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades de
dicho paciente o cliente, y talle, pula, corte y monte cristales oftálmicos, y
que abriere o tuviere una tienda, óptica, establecimiento, despacho o taller
con ese objeto; disponiéndose, sin embargo, que toda tienda, óptica, establecimiento
u oficina y que cumpla con las disposiciones y reglamentos de esa ley, podrá
anunciar y vender al público espejuelos de lentes oftálmicos y/o cristales con
o sin foco.
d. "Junta
Directiva" - Es la Junta Directiva del Colegio de ópticos de Puerto Rico que
se crea mediante esta Ley.
e. "Junta
Examinadora" - Es la Junta Examinadora de ópticos.
f. "Reglamento" - Es el reglamento
y las reglas y los estatutos del Colegio de Ópticos de Puerto Rico adoptados de
conformidad con esta Ley.
Artículo 3.-Se constituye a las personas con
derecho a ejercer la profesión de óptico en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, siempre que así lo apruebe la mayoría de ellos en referéndum, en entidad
jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Ópticos de
Puerto Rico con domicilio en la ciudad de San Juan, según lo dispone más
adelante esta Ley.
Artículo 4.-El Colegio de Ópticos de Puerto Rico tendrá
las siguientes facultades:
a) Subsistir a perpetuidad bajo
ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica, para ser la voz o
el instrumento representativo de los profesionales ópticos de Puerto Rico, a
través de todas las formas legítimas y en cuanto a todo asunto sobre el que
libremente desee manifestarse, inclusive compareciendo ante los tribunales y
agencias públicas en concepto de amicus curiae.
b)
Obligarse jurídicamente, así como adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra
o de otro modo legítimo, poseerlos, arrendarlos, hipotecarlos, venderlos,
enajenarlos y disponer de los mismos en cualquier manera y forma legal.
c)
Elegir los miembros de su Junta Directiva y nombrar sus funcionarios y oficiales.
d) Nombrar el personal de oficina que
administrativamente atenderá las funciones del Colegio, así como contratar los
servicios de asesor legal.
e) Redactar y adoptar un reglamento que será
obligatorio para todos los colegiados, según lo adopte e implante la Asamblea
que a tal fin se constituya para su aprobación, o en defecto de dicha Asamblea,
según lo redacte e implante la Junta Directiva que más adelante se establece;
así como para enmendar dicho reglamento en la forma y bajo los requisitos que
en el mismo se instituyan.
f) Adoptar y utilizar un sello.
g) Brindar seguridad a sus colegiados mediante
la creación o adopción de un plan de protección mutua, montepíos, planes de
pensiones o de retiro, o en cualquier otra forma, proveer para aquellos
miembros necesitados o que hubiesen tenido que retirarse por inhabilidad física
o avanzada edad, el cónyuge viudo y los dependientes de los que fallezcan,
probado a satisfacción del Colegio que dichos sobrevivientes hayan quedado en
estado de verdadero desamparo.
h)
Proteger el interés público y a los colegiados recibiendo, o investigando por
su propia iniciativa, quejas o asuntos sobre problemas que atañen a la
profesión, tales como imputaciones de conducta impropia o sobre violaciones de
principios éticos, sobre desacuerdos que surjan entre ópticos y pacientes, o
entre ópticos entre sí, o entre ópticos y otros, en lo relacionado al óptico, o
sus materiales, en Puerto Rico. El Colegio referirá las quejas que se le
presenten, con sus recomendaciones, a la Junta Examinadora, de modo que ésta
disponga lo que en derecho proceda.
i) Ejercer
las facultades incidentales que fueran necesarias y convenientes, a los fines
de su creación y subsiguiente mantenimiento y funcionamiento.
j) Investigar
motu proprio a instancias de algún colegiado cualquier persona natural,
jurídica o establecimiento que al dedicarse al servicio de óptica incurran en
violaciones a la práctica de la óptica conforme a la legislación vigente.
Artículo 5.-Celebrada la primera Asamblea
General constituyendo el Colegio, ningún óptico que no sea miembro del mismo
podrá ejercer la profesión de óptico en Puerto Rico.
Artículo 6.-Serán miembros del Colegio las
personas a quienes la Junta Examinadora de ópticos de Puerto Rico le expida una
licencia para ejercer la profesión de óptico en Puerto Rico.
Artículo 7.-Regirán los destinos y
decisiones del Colegio, en primer término las resoluciones y acuerdos válidos
de su Asamblea General; y en segundo término, los acuerdos y decisiones válidos
de su Junta Directiva en todo aquello que por reglamento no sea de la jurisdicción
exclusiva de la Asamblea y que se encuentre dentro del ámbito general e
incidental de aquellos poderes y funciones propios de administración que
generalmente corresponde ministerialmente a la Junta Directiva.
Artículo 8.-La Junta Directiva del Colegio consistirá
de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, y además, un
representante de cada uno de los distritos senatoriales de Puerto Rico. Estos
funcionarios ocuparán su cargo por un término de dos años. El presidente
anterior inmediato del Colegio será miembro de la Junta Directiva hasta que sea
sustituido por el próximo presidente saliente. Únicamente para la primera Junta
Directiva se seleccionará, por la mayoría de los votos, a un óptico en Asamblea
General para ocupar esa vacante en el número de componentes de la Junta
Directiva, ya que en ese momento no cuentan con un expresidente.
Artículo 9.-El Presidente y el
Vicepresidente se elegirán siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga
por reglamento. Los restantes miembros de la Junta Directiva se elegirán en
Asamblea General.
Artículo 10.-Se creará un reglamento y el
mismo dispondrá todo lo que no se haya provisto en esta Ley, incluyendo lo
concerniente a: los deberes y procedimientos de todos los organismos y
oficiales del Colegio; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las
asambleas ordinarias y extraordinarias y de las sesiones de la Junta Directiva,
elecciones de directores y oficiales, comisiones, y comités, presupuesto o
inversiones de fondos, disposición de bienes del Colegio; creación de vacantes
y modo de cubrirlas. El reglamento dispondrá, además, para que el Colegio
efectué una asamblea ordinaria cada año.
Artículo 11.-La cuota anual del Colegio será
fijada por voto mayoritario en la Asamblea Constituyente dispuesta en esta Ley.
Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo si así lo dispusiere una mayoría
de dos terceras (2/3) partes de los colegiados asistentes a una asamblea citada
a esos efectos.
El quórum mínimo para variar la
cuota será el que fije el reglamento, pero no podrá ser menor de una cuarta
(1/4) parte del número total de colegiados activos.
Artículo 12.-Todo colegiado que cese en la
práctica de la óptica para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la
práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar
siendo colegiado mediante las disposiciones de esta Ley o podrá, por el contrario,
darse de baja como colegiado mediante solicitud al efecto presentada a la Junta
Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción no vendrá obligado a pagar
cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco podrá
disfrutar de los beneficios que corresponden a los miembros del Colegio ni
practicar la profesión.
El colegiado notificará también
a la Junta Examinadora con copia de su notificación y solicitud de inactividad,
a los fines de que la licencia le sea igualmente inactivada durante el mismo
período, y no podrá reintegrarse a la práctica de la profesión ni a la
colegiación hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota requerida. No
surtirá efectos ninguna solicitud de inactividad que no haya sido notificada a
la Junta Examinadora.
Artículo 13.-La falta del pago de la cuota
anual por cualquier miembro en la fecha final que para tal pago se fije en reglamento
conllevará la suspensión como miembro del Colegio y la suspensión de la
licencia para practicar la óptica, que será decretada por la Junta Examinadora
a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será
establecido mediante reglamento por la Junta Examinadora y la decisión final de
la Junta Examinadora podrá ser revisada judicialmente por la persona afectada
adversamente, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Mientras dure la suspensión la
persona no podrá ejercer la óptica aun cuando en los demás respectos esté
calificado(a) como miembro del Colegio, pero la Junta Examinadora la
rehabilitará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude a la fecha
de su suspensión. Las suspensiones temporales o permanentes y que sean finales
o firmes, decretadas contra un óptico por la Junta Examinadora, por las causas
consignadas en esta Ley, conllevarán también la suspensión automática del
óptico como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la suspensión
decretada por dicha Junta Examinadora.
Artículo 14.-El Colegio podrá solicitar del
tribunal correspondiente una orden de interdicto, un auto inhibitorio o
cualquier otra providencia que fuere pertinente para cesar y desistir de actos
o prácticas contrarios a los propósitos de esta Ley, o que resulten en
perjuicio o violación a sus disposiciones o de la determinación de suspensión
de la licencia para ejercer la profesión de óptico, decretada por la Junta
Examinadora.
El Colegio incoará la acción
procedente en el tribunal correspondiente sin necesidad de prestar fianza,
contra toda persona que sin tener licencia válida de óptico expedida por la
Junta Examinadora, practique la profesión de óptico en esta jurisdicción, así
como contra todo óptico que a pesar de haber sido suspendido del ejercicio de
la profesión por la Junta Examinadora de conformidad y por cualesquiera de las
causas impuestas en la ley, intentase proseguir, o de hecho continuare
practicando la profesión de óptico. Dicha orden de cesar y desistir podrá, además,
solicitarse y hacerse extensiva y aplicable a toda persona, socio, sociedad,
patrono, corporación, organismo, cooperativa, instrumentalidad y entidad, y a
los agentes y empleados de éstos, que bajo cualquier convenio o acuerdo hayan
venido utilizando o proyecten utilizar o valerse del óptico suspendido, del
óptico que no posee licencia, así como de personas que no son ópticos y no
poseen una licencia válida para ejercer la profesión, para que terminantemente
se abstengan o cesen y desistan de esa práctica.
El Colegio podrá optar por
utilizar los servicios de su asesor legal o podrá contratar los servicios de
abogados privados cuando lo estime necesario para que lo representen en este
tipo de acción.
Artículo 15.-El Colegio tendrá, sin que se
entienda como una limitación, los siguientes poderes y deberes:
a) Esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y
la dignidad de la profesión de óptico y divulgar, enaltecer y honrar esta
imagen en todo lo que esté a su alcance.
b) Contribuir a la permanencia, al progreso y adelanto de la
profesión de óptico en Puerto Rico, así como de aquellas artes e industrias
relacionadas con la misma, y publicar y circular periódicos, revistas, libros,
artículos y material impreso, así como la preparación o el auspicio y la
presentación de programas acerca de la óptica utilizando cualquiera de los
medios de comunicación existentes.
c) Orientar a la ciudadanía acerca de la
profesión del óptico.
d) Rendir los informes y consultas que el
Gobierno le solicite y cooperar con los gobiernos municipales, estatal y
federal y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores en
todo cuanto sea de interés mutuo o de beneficio al bienestar general del pueblo
y que esté relacionado con la óptica.
e) Proteger a los ópticos y a la profesión de lo
óptico, defender sus derechos y combatir todo acto lesivo a la profesión,
inclusive llevando ante los tribunales a las personas naturales o jurídicas
responsables o causantes de dichos actos y a intervenir, de estimarlo propio,
en aquellos asuntos relacionados con la profesión del óptico o con los ópticos
que en opinión de su Junta Directiva ameriten su participación.
f) Promover relaciones fraternales entre sus
miembros, entidades y colegios de las demás profesiones.
g) Establecer la sede del Colegio de ópticos de
Puerto Rico.
h) Gestionar con las universidades acreditadas
el ofrecimiento de programas de estudio, así como cursos de educación
continuada para los miembros. Tales cursos deberán contar con el aval de la
Junta Examinadora.
i) Obtener pólizas grupales de seguros de vida,
seguros de salud, planes de retiro o de pensiones o de incapacidad para
beneficio de sus miembros.
j) Propulsar legislación o gestionar enmiendas
a la legislación que reglamenta la admisión y la práctica de la profesión del
óptico en Puerto Rico y velar por que se mantenga a la par con el progreso y
desarrollo óptico que dicha ley promueve sobre la profesión del óptico y su
práctica.
k) Mantener un alto nivel de profesionalismo y
de ética profesional entre los colegiados, y denunciar la práctica desleal de
la profesión del óptico.
Artículo 16.-El Colegio de ópticos de Puerto
Rico se crea como una entidad sin fines de lucro y será el organismo representativo
de la profesión del óptico y de todos los ópticos con licencia autorizados a
ejercer la profesión en Puerto Rico, y estará exento del pago de toda clase de
contribuciones, impuestos, patentes, arbitrios y cualquier otra clase de
contribución en esta jurisdicción.
Artículo 17.-Toda persona que ejerza la
profesión del óptico sin haberse debidamente colegiado como óptico, o que
habiéndolo estado haya perdido temporal o permanentemente su status de
colegiado, incurrirá en el delito de práctica ¡legal de óptico estatuido en
esta Ley.
Artículo 18.-Los ópticos tendrán el derecho
de objetar el uso que el Colegio haga de sus aportaciones para efectuar
actividades ideológicas. A tales fines, el Colegio de ópticos estructurará
mediante su reglamento el procedimiento a seguir, dentro de los parámetros
constitucionales aplicables.
Artículo 19.-Dentro de los treinta (30) días
subsiguientes a la vigencia de esta Ley, y para el objeto indicado, la Junta
Examinadora nombrará una Comisión de Referéndum compuesta de quince (15)
miembros que sean ópticos, debiendo estar representados todos los distritos
senatoriales de Puerto Rico.
La Comisión de Referéndum será
presidida por el Presidente de la Junta Examinadora y tendrá como funciones
principales las de orientar a todos los ópticos sobre el referéndum, sus
motivos y consecuencias, y celebrar el mismo de conformidad a esta Ley. La
Comisión de Referéndum diseñará y adoptará aquellos mecanismos, reglamentos,
papeletas y procedimientos que juzgue necesarios para la consulta y su
escrutinio. La Comisión de Referéndum será supervisada en todas sus funciones
por la Junta Examinadora y sus decisiones serán finales.
Al ser nombrada la Comisión de
Referéndum, la Junta Examinadora le proveerá a ésta un listado con el nombre,
dirección y número de licencia de los ópticos autorizados a ejercer la
profesión en Puerto Rico y con derecho a ser miembros del Colegio. Dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su nombramiento, la Comisión de
Referéndum procederá a consultar a esos ópticos por correo certificado y con
copia por correo regular, para el referéndum a efectuarse de conformidad con
esta sección. La consulta a cada óptico deberá ir acompañada de copia de esta
Ley. Además, la consulta a cada óptico estará precedida de la publicación de un
aviso de la celebración y propósito del referéndum. Dicha publicación se hará
en por lo menos dos (2) ocasiones, en un (1) diario de circulación general en
Puerto Rico. Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas dentro
de los treinta (30) días de haberse publicado el último aviso de la celebración
y propósitos del referéndum. Las contestaciones no podrán ser condicionadas,
sino afirmativas o negativas en absoluto, habrán de ser escritas en la
papeleta, de puño y letra y firmadas por el consultado, e indicarán el número
de licencia del consultado. Las papeletas serán presentadas a la mano o
enviadas por correo a la Comisión de Referéndum, a la dirección que ésta
indique en la papeleta, y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier
óptico que lo solicite a la Comisión de Referéndum, bajo cuya custodia
permanecerán hasta la primera reunión de la Asamblea Constituyente en caso de
un resultado afirmativo a la colegiación, o hasta la fecha que se disponga por
reglamento, en caso de un resultado negativo.
Para aprobar la colegiación
compulsoria se requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los ópticos
autorizados a practicar la profesión de óptico en Puerto Rico. Concluido el
escrutinio, la Comisión de Referéndum dará cuenta del resultado, por escrito, a
la Gobernadora de Puerto Rico y a la Junta Examinadora. Se autoriza a la
Comisión de Referéndum a recibir donativos para sufragar los gastos del
referéndum ordenados en esta Ley.
Artículo 20.-De ser afirmativo el resultado
del Referéndum dispuesto, la Comisión referida en el Artículo anterior pasará a
convertirse entonces en la Comisión de Convocatoria de la Asamblea
Constituyente del Colegio de ópticos de Puerto Rico. En tal carácter y dentro
de los treinta (30) días siguientes a haber hecho la comunicación prevista en
la sección anterior, convocará, por correo certificado a todos los ópticos que
para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la Asamblea
Constituyente con el fin de dejar electa la primera Junta Directiva del Colegio
y resolver sobre el reglamento de la institución que se crea. La Asamblea Constituyente se efectuará no
antes de quince (15) días después de haber sido publicada la referida
Convocatoria en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. En el
caso en que los presentes en dicha Asamblea Constituyente no llegasen a
constituir una mayoría simple del cincuenta (50) por ciento más uno (1) de los
ópticos de Puerto Rico, dicha Asamblea no podrá celebrarse; pero los que hayan
concurrido, podrán designar por mayoría, lugar y fecha para una nueva
convocatoria, la cual se hará con idénticos fines y en igual forma que la
anterior, y sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días.
Una cuarta (1/4) parte de los
ópticos con derecho a ser miembros del Colegio constituirán quórum para la
segunda Asamblea Constituyente y los acuerdos que se adopten o las actuaciones
que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos. En caso de
no haber quórum en esa segunda convocatoria, la Asamblea no podrá celebrarse,
pero la Comisión de Referéndum proveerá las convocatorias posteriores de la
Asamblea Constituyente y el quórum a ser requerido para su celebración.
Artículo 21.-Si cualquier cláusula, párrafo,
articulado, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un
Tribunal con jurisdicci6n, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el
resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, articulado o
parte de esta Ley declarada inconstitucional o nula.
Artículo
22.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobaci6n.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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