Ley
Núm. 246 del año 2003
(P. de la C. 2222), 2003, ley
246
Para
enmendar la Regla 51 de las de Procedimiento Criminal de 1963
Ley Núm. 246 de 3
de septiembre de 2003
Para enmendar la Regla 51 de las
de Procedimiento Criminal de 1963, a los fines de establecer un término para
diligenciar las órdenes de arresto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El
Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece que nadie será privado de su libertad sin el debido proceso de
ley. Por otro lado, la Sección 11 del Artículo 11 de la Constitución, establece
que todo acusado tiene derecho a un juicio rápido. Estos imperativos
constitucionales son bases fundamentales en nuestro ordenamiento procesal
penal. El concepto de "juicio rápido" toma vigencia cuando un acusado
es detenido o está obligado a contestar una acusación o denuncia y se le ha
expedido una orden de arresto a tales efectos. Es decir, esta protección se
activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal, que puede culminar
en una convicción, cuyo efecto legal es obligar a la persona imputada a
responder por la comisión del delito que se le atribuye. Véase, Pueblo v.
Valdés Medina, 2001 T.S.P.R. 167; Pueblo v. Miró González, 133
D.P.R. 813, 821 (1993).
Amparada en el concepto de “Juicio
rápido", la Regla 51 de las de Procedimiento Criminal de 1963 establece
que "...[e]l funcionario que diligenciaré la orden de arresto deberá
llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el tribunal que
expidió la orden o ante cualquier magistrado disponible..." Ante esto, el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto que el período entre la
emisión de la orden de arresto y su diligenciamiento forman parte del derecho a
juicio rápido en los procedimientos criminales protegido por la Constitución.
Actualmente, nuestro
ordenamiento procesal no cuenta con un término fijo para que el funcionario
pertinente diligencie la orden de arresto, lo que ha ocasionado que en muchas
instancias el diligenciamiento se dilate excesivamente sin justa causa. Los
efectos de esta dilación ha provocado que muchos casos se desestimen basados en
la doctrina de "estado de indefensión," fundamentada principalmente
en el derecho a juicio rápido y el debido proceso de ley. Dicha doctrina fue
discutida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo
v. 130 D.P.R. 585, a la página 594,
en donde se estableció que "...el debido proceso de ley requiere que todo
imputado sea arrestado dentro de. un término razonable a partir del momento en
que fue denunciado y se ordenó su arresto. Se fomenta así una pronta y debida
notificación que permite al imputado adoptar las medidas necesarias para una
defensa adecuada."
Basados en la hermenéutica del
Tribunal Supremo, la presente Ley dispone que el término para diligenciar una
orden de arresto será igual al término prescriptivo del delito imputado,
computado a partir de la expedición de la orden de arresto. Este término, según
lo establecido en Pueblo v. Guardiola, supra, es basado en la sana
lógica de que se excedería el límite de lo razonable si desde que se emitió la
orden de arresto ha transcurrido un período mayor al establecido por la ley
para la prescripción de la acción penal. Ibid, a la página 595. Este
término es utilizado meramente como una medida de razonabilidad para
diligenciar la orden de arresto; pues entendemos que hay otros delitos que
conllevan términos prescriptivos mayores y otros que no prescriben. Para ese
tipo de delitos se aplicará el término de cinco años para diligenciar el
arresto. A la luz de lo anterior, es necesario que se distinga entre los conceptos
de la prescripción y el término para diligenciar la orden de arresto, para
evitar confusiones al momento de la aplicación e interpretación de la Ley.
La razón de ser de la
prescripción es lograr que el gobierno le informe al imputado con suficiente
anticipación de la intención de procesarlo y de la naturaleza del delito
imputado. Véase, Pueblo v. Oliveras Frías, 118 D.P.R. 285, a la página
291(1987). Es en las etapas de la comisión del delito, de la investigación, y
de la orden de arresto que se computa el término de la prescripción. Véase,
Artículo 79 del Código Penal. El diligenciamiento de la orden de arresto es
totalmente aparte, toda vez que ya se tiene la orden emitida por el tribunal
dentro del término prescriptivo, si alguno, como producto de la evidencia
recopilada en la investigación. Además, es en ese período que comienza a regir
el derecho a juicio rápido. U. S. v. Mac Donald, supra.
Por otro lado, el término
prescriptivo de los delitos no es un derecho reconocido por nuestro ordenamiento
constitucional sino un privilegio de origen legislativo puramente estatuario.
Véase, Pueblo v. Martínez, 144 D.P.R. 631 (1997) y Pueblo v.
Vallone, 133 D.P.R. 427 (1993). En cuanto al diligenciamiento de una orden
de arresto, el debido proceso de ley requiere que todo imputado sea arrestado
dentro de un término razonable a partir del momento en que fue denunciado y se
ordenó su aprensión. Véase, Pueblo v. Guardiola, supra, a la página 594.
En nuestro derecho constitucional, el debido proceso de ley que garantiza
nuestra Constitución cobija tanto a los imputados de delitos con términos
prescriptivos como a los imputados de delitos sin prescripción.
Esta Ley promueve que las agencias
encargadas de la justicia criminal diligencien los arrestos con premura y
responsabilidad de tal forma que se puedan procesar a los culpables de delito.
Por otro lado, se protege el debido proceso de ley y el derecho a juicio rápido
evitándose colocar al acusado en un estado de indefensión proscrito por la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda
la Regla 51 de las de Procedimiento Criminal de 1963, para que lea como sigue:
"Regla 51. Orden de Arresto Después de
Presentada la Acusación.
Si los hechos alegados en la
acusación constituyeren delito y no se hubiere arrestado al acusado por dicho
delito con anterioridad a la presentación de la misma, el tribunal deberá
expedir la orden correspondiente para su arresto. El funcionario que diligenciare
la orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria
ante el tribunal que expidió la orden o ante cualquier magistrado disponible, a
los efectos de que se le fije fianza al acusado.
El
término para diligenciar una orden de arresto será igual al término
prescriptivo del delito imputado, computado a partir de la expedición de la
orden de arresto. En el caso de delitos que tengan un término prescriptivo
mayor de cinco (5) años o que carezcan del mismo, el término para diligenciar
una orden de arresto será de cinco (5) años computado a partir de la expedición
de la orden de arresto.
En
circunstancias excepcionales, el juez podrá aceptar como válida una orden de
arresto diligenciada fuera del término establecido. A tales efectos, el juez
deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores:
(1) Gestiones oficiales tendentes a arrestar al imputado.
(2) Si el acusado conoce de la orden de arresto en su contra.
(3) Si el acusado ha huido o se ha ocultado.
(4) La disponibilidad del acusado a los fines de
haberse podido realizar el diligenciamiento efectivo.
(5) Si se conoce o debió conocerse su dirección o paradero.
(6) Si se ha mudado de dirección.
(7) Si ha salido de la jurisdicción del Estado Libre Asociado.
(8) Su movilidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre
Asociado."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
.....................................................
Presidente de la Cámara
.................................................
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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