Ley Núm. 246 del año 2003


(P. de la C. 2222), 2003, ley 246

 

Para enmendar la Regla 51 de las de Procedimiento Criminal de 1963

Ley Núm. 246 de 3 de septiembre de 2003

 

Para enmendar la Regla 51 de las de Procedimiento Criminal de 1963, a los fines de establecer un término para diligenciar las órdenes de arresto.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

                 El Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que nadie será privado de su libertad sin el debido proceso de ley. Por otro lado, la Sección 11 del Artículo 11 de la Constitución, establece que todo acusado tiene derecho a un juicio rápido. Estos imperativos constitucionales son bases fundamentales en nuestro ordenamiento procesal penal. El concepto de "juicio rápido" toma vigencia cuando un acusado es detenido o está obligado a contestar una acusación o denuncia y se le ha expedido una orden de arresto a tales efectos. Es decir, esta protección se activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal, que puede culminar en una convicción, cuyo efecto legal es obligar a la persona imputada a responder por la comisión del delito que se le atribuye. Véase, Pueblo v. Valdés Medina, 2001 T.S.P.R. 167; Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 821 (1993).

 

Amparada en el concepto de “Juicio rápido", la Regla 51 de las de Procedimiento Criminal de 1963 establece que "...[e]l funcionario que diligenciaré la orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el tribunal que expidió la orden o ante cualquier magistrado disponible..." Ante esto, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto que el período entre la emisión de la orden de arresto y su diligenciamiento forman parte del derecho a juicio rápido en los procedimientos criminales protegido por la Constitución. Véase, U.S. v. Mc Donald, 456 U.S. 1, 6-7 (1982) y U.S. v. Lovasco, 431 U.S. 783 (1977).

 

Actualmente, nuestro ordenamiento procesal no cuenta con un término fijo para que el funcionario pertinente diligencie la orden de arresto, lo que ha ocasionado que en muchas instancias el diligenciamiento se dilate excesivamente sin justa causa. Los efectos de esta dilación ha provocado que muchos casos se desestimen basados en la doctrina de "estado de indefensión," fundamentada principalmente en el derecho a juicio rápido y el debido proceso de ley. Dicha doctrina fue discutida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v.  130 D.P.R. 585, a la página 594, en donde se estableció que "...el debido proceso de ley requiere que todo imputado sea arrestado dentro de. un término razonable a partir del momento en que fue denunciado y se ordenó su arresto. Se fomenta así una pronta y debida notificación que permite al imputado adoptar las medidas necesarias para una defensa adecuada."

 

Basados en la hermenéutica del Tribunal Supremo, la presente Ley dispone que el término para diligenciar una orden de arresto será igual al término prescriptivo del delito imputado, computado a partir de la expedición de la orden de arresto. Este término, según lo establecido en Pueblo v. Guardiola, supra, es basado en la sana lógica de que se excedería el límite de lo razonable si desde que se emitió la orden de arresto ha transcurrido un período mayor al establecido por la ley para la prescripción de la acción penal. Ibid, a la página 595. Este término es utilizado meramente como una medida de razonabilidad para diligenciar la orden de arresto; pues entendemos que hay otros delitos que conllevan términos prescriptivos mayores y otros que no prescriben. Para ese tipo de delitos se aplicará el término de cinco años para diligenciar el arresto. A la luz de lo anterior, es necesario que se distinga entre los conceptos de la prescripción y el término para diligenciar la orden de arresto, para evitar confusiones al momento de la aplicación e interpretación de la Ley.

 

La razón de ser de la prescripción es lograr que el gobierno le informe al imputado con suficiente anticipación de la intención de procesarlo y de la naturaleza del delito imputado. Véase, Pueblo v. Oliveras Frías, 118 D.P.R. 285, a la página 291(1987). Es en las etapas de la comisión del delito, de la investigación, y de la orden de arresto que se computa el término de la prescripción. Véase, Artículo 79 del Código Penal. El diligenciamiento de la orden de arresto es totalmente aparte, toda vez que ya se tiene la orden emitida por el tribunal dentro del término prescriptivo, si alguno, como producto de la evidencia recopilada en la investigación. Además, es en ese período que comienza a regir el derecho a juicio rápido. U. S. v. Mac Donald, supra.

 

Por otro lado, el término prescriptivo de los delitos no es un derecho reconocido por nuestro ordenamiento constitucional sino un privilegio de origen legislativo puramente estatuario. Véase, Pueblo v. Martínez, 144 D.P.R. 631 (1997) y Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427 (1993). En cuanto al diligenciamiento de una orden de arresto, el debido proceso de ley requiere que todo imputado sea arrestado dentro de un término razonable a partir del momento en que fue denunciado y se ordenó su aprensión. Véase, Pueblo v. Guardiola, supra, a la página 594. En nuestro derecho constitucional, el debido proceso de ley que garantiza nuestra Constitución cobija tanto a los imputados de delitos con términos prescriptivos como a los imputados de delitos sin prescripción.

 

Esta Ley promueve que las agencias encargadas de la justicia criminal diligencien los arrestos con premura y responsabilidad de tal forma que se puedan procesar a los culpables de delito. Por otro lado, se protege el debido proceso de ley y el derecho a juicio rápido evitándose colocar al acusado en un estado de indefensión proscrito por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 51 de las de Procedimiento Criminal de 1963, para que lea como sigue:

 

"Regla 51. Orden de Arresto Después de Presentada la Acusación.

 

Si los hechos alegados en la acusación constituyeren delito y no se hubiere arrestado al acusado por dicho delito con anterioridad a la presentación de la misma, el tribunal deberá expedir la orden correspondiente para su arresto. El funcionario que diligenciare la orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el tribunal que expidió la orden o ante cualquier magistrado disponible, a los efectos de que se le fije fianza al acusado.

 

El término para diligenciar una orden de arresto será igual al término prescriptivo del delito imputado, computado a partir de la expedición de la orden de arresto. En el caso de delitos que tengan un término prescriptivo mayor de cinco (5) años o que carezcan del mismo, el término para diligenciar una orden de arresto será de cinco (5) años computado a partir de la expedición de la orden de arresto.

 

En circunstancias excepcionales, el juez podrá aceptar como válida una orden de arresto diligenciada fuera del término establecido. A tales efectos, el juez deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores:

 

(1)   Gestiones oficiales tendentes a arrestar al imputado.

 

(2)   Si el acusado conoce de la orden de arresto en su contra.

 

(3)   Si el acusado ha huido o se ha ocultado.

 

(4)  La disponibilidad del acusado a los fines de haberse podido realizar el diligenciamiento efectivo.

 

(5)   Si se conoce o debió conocerse su dirección o paradero.

 

(6)   Si se ha mudado de dirección.

 

(7)   Si ha salido de la jurisdicción del Estado Libre Asociado.

 

(8)  Su movilidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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