Ley Núm.
247 del año 2003
(P. de la C.
2229), 2003, ley 247
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967:
Devolución del pago de bonificaciones de parte de los funcionarios del
Gobierno.
Ley
Núm. 247 de 3 de Septiembre de 2003
Para
enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según
enmendada, a los fines de proveer para la devolución del pago de
bonificaciones, equivalentes a un pago de compensación final, de los
funcionarios nombrados por el Gobernador que hayan cesado en sus cargos, y que
sean convictos por actos acontecidos durante el ejercicio de su función
pública, constitutivos de los delitos de apropiación ¡legal, malversación, o
robo, de fondos públicos; delitos contra el erario o la función pública.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 3 de la Ley Núm. 125
de 10 de junio de 1967, según enmendada, dispone que el Gobernador reglamentará
todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y a la cuantía del pago
de compensación final, incluyendo el pago de los beneficiarios en caso de
muerte, a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de
la Judicatura, los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad.
Según la interpretación del
Secretario de Justicia de dicha Ley, la intención legislativa fue conceder al
Gobernador la facultad discrecional de autorizar un pago de compensación final
a los funcionarios de la Rama Ejecutiva, nombrados por él, que hubieran cesado
en sus puestos por cualquier causa, inclusive la destitución. Indicó, a su vez,
que tal facultad debe ejercitarse conforme a la buena fe y no puede abusarse de
la discreci6n concedida ni permitirse su ejercicio antisocial.
La historia reciente nos dicta
sobre la existencia de funcionarios que han utilizado sus posiciones para
incurrir en actos delictivos. En ocasiones, han sido funcionarios de la Rama
Ejecutiva nombrados por el Gobernador, quienes a su vez, han recibido los
beneficios del pago de la compensación final establecida en el Artículo 3 de la
Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada. Esta cláusula tiene como
fin hacerle justicia a los funcionarios que sacrifican
sus profesiones y aspiraciones personales para laborar en el Gobierno de
nuestro país. El carácter reparador y la equidad que promueve, quedan burladas
cuando inescrupulosos aprovechan sus nombramientos para delinquir contra el
Estado y beneficiarse personalmente del erario.
La Asamblea Legislativa tiene el
deber de facultar al Estado para obtener el reembolso de la bonificación final por
las actuaciones de los funcionarios que, después de haber cesado en sus
puestos, han sido acusados y convictos, o se han declarado culpables, de
delitos de corrupción o de malversación de fondos acaecidos durante el
ejercicio de sus funciones.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la
Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
3.-El Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de
licencias y la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago a los
beneficiarios en caso de muerte, a los funcionarios nombrados por él, con
excepción de los miembros de la Judicatura, los fiscales, procuradores y
registradores de la propiedad. A los efectos del pago de compensación final,
que en ningún caso excederá el equivalente a seis (6) meses de sueldo, el
Gobernador tomará en consideración, entre otros, factores tales como las
necesidades del servicio, tiempo durante el cual ejerció el cargo y situación
fiscal de la agencia o entidad gubernamental, la naturaleza de las funciones
desempeñadas y los créditos de licencia de vacaciones acumuladas en empleos
anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de
nombramiento por el Gobernador. Aquellos funcionarios nombrados por el
Gobernador que hayan servido por un término menor a un cuatrienio podrá recibir una compensación final autorizada por esta Ley
que no exceda de dos (2) meses por año de servicio hasta un máximo de (6) meses.
Aquellas personas que hayan recibido el pago por una compensación final, según
las disposiciones de esta Ley, vendrán obligadas a devolver la cantidad
recibida si, por actos que acontecieron durante el ejercicio de su función
pública, son convictas por lo delitos de apropiación ilegal, malversación o
robo, de fondos públicos; delitos contra el erario o la función pública, según
tipificados en el Código Penal de 1974.
Los
presidentes de las Cámaras Legislativas reglamentarán lo relativo a los
funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, en lo concerniente a
concesión y disfrute de licencias, y en lo corriente al pago de compensación
final se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.. .
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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