Ley Núm. 247 del año 2003


(P. de la C. 2229), 2003, ley 247

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967: Devolución del pago de bonificaciones de parte de los funcionarios del Gobierno.

Ley Núm. 247 de 3 de Septiembre de 2003

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, a los fines de proveer para la devolución del pago de bonificaciones, equivalentes a un pago de compensación final, de los funcionarios nombrados por el Gobernador que hayan cesado en sus cargos, y que sean convictos por actos acontecidos durante el ejercicio de su función pública, constitutivos de los delitos de apropiación ¡legal, malversación, o robo, de fondos públicos; delitos contra el erario o la función pública.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, dispone que el Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y a la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago de los beneficiarios en caso de muerte, a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura, los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad.

 

Según la interpretación del Secretario de Justicia de dicha Ley, la intención legislativa fue conceder al Gobernador la facultad discrecional de autorizar un pago de compensación final a los funcionarios de la Rama Ejecutiva, nombrados por él, que hubieran cesado en sus puestos por cualquier causa, inclusive la destitución. Indicó, a su vez, que tal facultad debe ejercitarse conforme a la buena fe y no puede abusarse de la discreci6n concedida ni permitirse su ejercicio antisocial.

 

La historia reciente nos dicta sobre la existencia de funcionarios que han utilizado sus posiciones para incurrir en actos delictivos. En ocasiones, han sido funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador, quienes a su vez, han recibido los beneficios del pago de la compensación final establecida en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada. Esta cláusula tiene como fin hacerle justicia a los funcionarios que sacrifican sus profesiones y aspiraciones personales para laborar en el Gobierno de nuestro país. El carácter reparador y la equidad que promueve, quedan burladas cuando inescrupulosos aprovechan sus nombramientos para delinquir contra el Estado y beneficiarse personalmente del erario.

 

La Asamblea Legislativa tiene el deber de facultar al Estado para obtener el reembolso de la bonificación final por las actuaciones de los funcionarios que, después de haber cesado en sus puestos, han sido acusados y convictos, o se han declarado culpables, de delitos de corrupción o de malversación de fondos acaecidos durante el ejercicio de sus funciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.-El Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago a los beneficiarios en caso de muerte, a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura, los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad. A los efectos del pago de compensación final, que en ningún caso excederá el equivalente a seis (6) meses de sueldo, el Gobernador tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio, tiempo durante el cual ejerció el cargo y situación fiscal de la agencia o entidad gubernamental, la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de nombramiento por el Gobernador. Aquellos funcionarios nombrados por el Gobernador que hayan servido por un término menor a un cuatrienio podrá recibir una compensación final autorizada por esta Ley que no exceda de dos (2) meses por año de servicio hasta un máximo de (6) meses. Aquellas personas que hayan recibido el pago por una compensación final, según las disposiciones de esta Ley, vendrán obligadas a devolver la cantidad recibida si, por actos que acontecieron durante el ejercicio de su función pública, son convictas por lo delitos de apropiación ilegal, malversación o robo, de fondos públicos; delitos contra el erario o la función pública, según tipificados en el Código Penal de 1974.

 

Los presidentes de las Cámaras Legislativas reglamentarán lo relativo a los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, en lo concerniente a concesión y disfrute de licencias, y en lo corriente al pago de compensación final se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación..      .

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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