Ley
Núm. 249 del año 2003
(P. de la
C. 2693), 2003, ley 249
Para crear la
Comisión para la Fiscalización del Pago del Arancel y de la Cancelación de
Estampillas en Obras de Construcción
Ley Núm. 249 de 3 de Septiembre de 2003.
Para
crear la Comisión para la Fiscalización del Pago del Arancel y de la Cancelación
de Estampillas en Obras de Construcción, establecer sus funciones, deberes y
facultades, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro gobierno se ha
preocupado por el desarrollo de las instituciones profesionales, toda vez que éstas
prestan valiosos servicios a la comunidad y al gobierno en particular, y como
colaboración a ese esfuerzo y para que estos servicios se mantengan
ininterrumpidos, se ha aprobado legislación proveyendo medios de ingresos como
es el caso de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938 y la Ley Núm. 96 de 6 de
julio de 1978, según enmendadas, bajo las cuales se provee para la cancelación
de estampillas en los Planos, especificaciones y documentos que preparan los
ingenieros, arquitectos, arquitectos paisajistas y agrimensores.
Uno de los objetivos
fundamentales de nuestro gobierno ha sido promover el desarrollo de la
industria de construcción en todas sus modalidades especialmente, el desarrollo
de unidades residenciales. La Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según
enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y
Permisos, dispone el pago de arancel, mediante comprobantes de Rentas Internas,
para la aprobación de cualquier plano de construcción que se presente ante la
Agencia.
Mediante la Orden Ejecutiva del
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Boletín Administrativo
Núm. 4413, aprobada el 14 de marzo de 1985, según enmendada por la Orden
Ejecutiva de 3 de junio de 1999, Boletín Administrativo Núm. OE 1999-23, se creó
la Comisión para la Fiscalización del Pago del Arancel con el fin de atender
las dificultades confrontadas en lograr el cumplimiento de los objetivos de
dichas leyes, bien por ignorancia, mala interpretación o simplemente por
inadvertencia de las autoridades encargadas de hacerlas cumplir. La Orden
Ejecutiva también dispuso los mecanismos para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones del pago del arancel y de la cancelación de estampillas dispuestas
en las leyes antes citadas, y establece un procedimiento para la fiscalización
de dichos asuntos.
La Comisión está integrada por
representantes del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, el Colegio de
Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, el Departamento de Hacienda, la
Administración de Reglamentos y Permisos, y el Departamento de Justicia. Las
gestiones de la Comisión han redundado en beneficios para los colegios
profesionales que la componen y para el erario; las razones que motivaron su
creación han sido atendidas con su funcionamiento. No obstante, el incumplimiento
en el pago del arancel y en la cancelación de estampillas, aún se estima en,
aproximadamente, cincuenta (50) por ciento. La Comisión no puede requerirle a
una persona natural o jurídica, por no estar facultada para ello, la
información necesaria para verificar si en determinado proyecto u obra de
construcción se ha efectuado el correspondiente pago de arancel y la
cancelación de estampillas requeridas. Lo anterior justifica que se le imprima
a la Comisión carácter oficial y permanente mediante la presente ley, además,
de concederle la facultad y autoridad legal que requiera para cumplir
plenamente con sus obligaciones y responsabilidades.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que la aprobación de esta Ley es necesaria para formalizar y perpetuar
los objetivos que dieron origen a la Comisión, proveyéndole además, los
mecanismos adecuados y los procedimientos necesarios para la fiscalización del
pago del arancel y estampillas que se requieren en ley para toda obra de
construcción.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-En general
Se crea la Comisión para la
Fiscalización del Pago del Arancel y de la Cancelación de Sellos y Estampillas
en Obras de Construcción, en adelante "Comisión", la cual estará
adscrita al Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
Artículo 2. -Propósito
El propósito de la Comisión es
fiscalizar el cumplimiento con la obligación del sector público y privado, de
cancelar las estampillas requeridas por las Leyes Núm. 319 de 15 de mayo de
1938 y Núm. 96 de 6 de julio de 1978, según enmendadas, y de efectuar el pago
del arancel dispuesto en la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según
enmendada. A su vez, fiscalizará que las entidades con la responsabilidad legal
de exigir la observancia del pago de arancel y la cancelación de estampillas,
estén cumpliendo con su cometido.
Artículo 3.-Definiciones
Para propósitos de esta Ley, los
términos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:
a.
"Agencia Gubernamental":cualquier departamento, junta, cuerpo, corporación
pública, división, administración, negociado, autoridad, comisión, funcionario,
persona, entidad, instrumentalidad o subdivisión política del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Para fines de esta Ley, este término se referirá, a su
vez, a los Municipios.
b. "Contratista
o Constructor": persona natural o jurídica del sector privado que ejecuta
obras de construcción.
c. "Costo estimado de la
obra": apreciación del Valor de la Obra de construcción; desglosado y
detallado por partidas de construcción, en términos de cantidades y costos
parciales, de cada una de las partes del conjunto de la obra. Incluye todas las
partidas necesarias a la obra para su uso particular: mano de obra, materiales
y equipos; sean las partidas compradas o suministradas directamente por el
dueño, o mediante contratos.
d. "Dueño de la obra": propietario o titular de un bien inmueble,
o la persona autorizada por éste, quien contratará la ejecución de las obras de
construcción. Incluye a toda agencia gubernamental que contrate la ejecución de
obras de construcción.
e. "Obra
de construcción":toda construcción, restauración,
reconstrucción, ampliación, alteración o remodelación de edificios, estructuras,
instalaciones de infraestructura, como a su vez, toda segregación, subdivisión,
desarrollo o mejora de terrenos. Se incluye en el término toda maquinaria,
equipo o instalación accesoria, necesaria para conferirle a la obra su uso
particular.
f. "Obra terminada": toda obra de
construcción ejecutada en su totalidad y aceptada por el dueño de la obra, que
contiene y exhibe todo lo necesario para su uso particular.
g. "Profesional licenciado": persona
natural con autorización para ejercer la práctica profesional de la
arquitectura, arquitectura paisajista, agrimensura o ingeniería, dentro del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de la
Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas
de Puerto Rico, y que posea una licencia expedida por la Junta Examinadora
correspondiente.
h. "Proyecto de construcción": toda
obra de construcción a ejecutarse conforme a un plano de construcción sellado y
firmado por un profesional licenciado. Incluye el desarrollo de terrenos para urbanizaciones.
i. "Valor de la obra": costo total de
la ejecución de cada parte del conjunto de la obra en que incurre el dueño de
la obra. Incluye los costos directos de todos los contratos y las partidas de
construcción necesarias para conferirle a la obra su uso particular, ya sean
compradas o suministradas por el dueño de la obra, tomando como criterio el
valor real en el mercado de cada partida. Se excluyen los honorarios y otros costos
por concepto de servicios profesionales, el costo por adquisición de terrenos y
servidumbres de paso, y los gastos administrativos y de financiamiento.
Artículo 4.-Composición
La
Comisión estará compuesta por cinco (5) miembros, a saber:
1. El Secretario de Hacienda o su representante
designado.
2. El Secretario de Justicia o su representante
designado.
3. El Administrador de la Administración de
Reglamentos y Permisos o su representante designado.
4. El
Presidente del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o su
representante designado.
5. El Presidente del Colegio de Arquitectos y
Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico o su representante designado.
Cabe enfatizar que el
representante designado será el Subsecretario, Subadministrador
o Vicepresidente de la Agencia, organismo o agrupación profesional y que tendrá
la completa autoridad y facultad de representar al funcionario principal en las
determinaciones de la Comisión.
Artículo 5.-Facultades y Deberes
La Comisión tendrá las siguientes facultades
y deberes:
a. Requerir
y obtener de las agencias gubernamentales, así como de toda persona natural o
jurídica, toda información pertinente y necesaria para cumplir con sus labores,
y toda aquella información necesaria para verificar si en efecto se han
efectuado los pagos del arancel y cancelado las estampillas en los proyectos y
obras de construcción.
b. Estudiar,
orientar, asesorar y formular recomendaciones al Secretario de Hacienda, así
como también a las agencias gubernamentales concernidas, y al público en
general, sobre esta Ley.
c. Informar
sobre la labor realizada y el progreso de las tareas que le hayan sido
requeridas por los titulares de las agencias e instituciones que componen la
Comisión.
d. Contratar
el Personal técnico especializado y administrativo necesario para el fiel
cumplimiento de sus
funciones y deberes.
e.
Adoptar aquellas normas, reglas y procedimientos que sean necesarios para
cumplir con sus funciones, en conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, segun enmendada, conocida como la "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". Las normas, reglas y procedimientos que se adopten por la Comisión
deberán disponer para la imposición de multas administrativas, en caso de
incumplimiento, conforme a lo dispuesto por el Artículo 16 de esta Ley.
f.
Requerir la comparecencia de cualquier agencia gubernamental, así como de toda
persona natural o jurídica, cuando se considere apropiado y pertinente, a los
fines de acopiar información y datos relevantes a la encomienda de la Comisión.
g-
Realizar visitas de campo a proyectos y obras de construcción, en proceso o
terminadas, para verificar el cumplimiento de la obligación de efectuar el pago
de arancel y la cancelación de estampillas.
i.
Referir a los colegios profesionales,
según corresponda, todo acto que conlleve incumplimiento en la cancelación de
estampillas, para que estos tomen las acciones disciplinarias que procedan en
contra del profesional responsable.
i.
En aquellos casos en que la Comisión determine la existencia de un incumplimiento
por concepto de la obligación del pago de arancel o l cancelación de
estampillas, le requerirá a la agencia gubernamental correspondiente iniciar
los procedimientos de revocación de permisos, autorizaciones o certificaciones
previamente expedidas.
j.
Referir, al Secretario de Justicia, todo
acto de incumplimiento en la obligación
de efectuar el correspondiente pago de arancel y cancelación de estampillas,
para que inicie la acción que en derecho proceda.
Artículo 6.-Organización de la Comisión
Los miembros de la Comisión
elegirán a un Presidente y un Secretario, quienes actuarán como oficiales de la
Comisión. El Presidente será el principal oficial ejecutivo y el Secretario
será el agente custodio de los documentos oficiales.
Los procedimientos para la
elección de los oficiales, la duración de sus términal
y el funcionamiento y administración de la Comisión, se adoptarán mediante
reglamento, de conformidad con la facultad concedida en el Artículo 5 (e) de
esta Ley. La Comisión tomará sus acuerdos por mayoría del número total de sus
miembros. La Comisión se reunirá mensualmente y toda ocasión adicional que
estime necesaria. La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum.
Artículo 7.-Presupuesto Operacional de la
Comisión
La Comisión aprobará,
anualmente, su presupuesto operacional, que será financiado mediante un fondo
que se nutrirá con las aportaciones de los colegios profesionales. Los colegios
profesionales aportarán al fondo en proporción a los ingresos por concepto de
adhesión de estampillas, a razón de ochenta (80) por ciento por parte del
Colegio de Ingenieros y Agrimensores y de veinte (20) por ciento por parte del
Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas.
Artículo 8.-Proyecto de construcción
En todo plano de construcción y
enmiendas, que se presente ante una agencia gubernamental para su aprobación se
añejará un comprobante de Rentas Internas y se cancelarán estampillas
profesionales, por el monto requerido, en consideración al costo estimado de la
obra propuesta. Conjunto a la presentación del plano, el profesional licenciado
someterá el costo estimado de la obra. El profesional licenciado será
responsable de cancelar las correspondientes estampillas. El dueño de la obra
efectuará el pago del arancel mediante Comprobante de Rentas Internas. Ninguna
agencia gubernamental aprobará o considerará válido, aquel plano de
construcción que no tenga anejado el correspondiente Comprobante de Rentas
Internas ni canceladas las estampillas, según dispuesto por Ley.
Sobre todo proyecto de
construcción de obra pública a ser subastado, en el cual no se hayan cancelado
las estampillas, le corresponderá al contratista cancelar las estampillas en
consideración al monto del contrato. De haberse cancelado las estampillas,
según el costo estimado de la obra, si éste resulta menor que el monto del
contrato, corresponderá al contratista cancelar las estampillas adicionales por
la diferencia. Será deber del jefe o funcionario responsable de cada agencia
gubernamental dueña de la obra pública exigir del contratista la cancelación de
las estampillas requeridas, al momento de firmar el contrato de construcción.
Artículo 9.-Obra terminada
En toda obra de construcción,
cuyo valor resulte mayor a su costo estimado, se efectuará el pago del arancel
y se cancelarán estampillas adicionales por la diferencia.
Será responsabilidad del
contratista efectuar el pago del arancel y cancelar estampillas adicionales por
el monto que corresponda, si el valor del contrato de construcción y enmiendas
resulta mayor que el costo estimado de la obra.
Será responsabilidad del dueño
de la obra efectuar el pago del arancel y cancelar estampillas, si el valor
final de la obra es mayor que su costo estimado o el monto del contrato de
construcción y enmiendas. En caso de obras públicas, la agencia gubernamental
dueña de la obra exigirá del contratista la cancelación de las estampillas
requeridas por concepto del contrato de construcción y enmiendas.
El dueño de la obra terminada,
mediante declaración jurada, notificará a la agencia gubernamental concernida
el monto total del valor de la obra.
Artículo 10.-Devolución del pago del arancel
y estampillas
El pago del arancel y la
cancelación de estampillas se efectuarán al presentarse para aprobación los
planos de construcción ante la agencia gubernamental pertinente. No se devolverá
el pago del arancel ni estampillas, si la obra de construcción no se ejecuta o
si el valor de la obra terminada resulta menor que su costo estimado.
Artículo 11. -Notificación de la presentación
de proyectos
Toda agencia gubernamental
concernida será responsable de notificar a la Comisión, en la forma que se
designe y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su
aprobación, todo proyecto de construcción que le sea presentado. La notificación
deberá incluir copia del permiso de construcción u otra autorización legal
expedida, el costo estimado de la obra según sometido, así como evidencia del
monto pagado por razón del pago del arancel y por cancelación de estampillas.
En los casos de obras a subastarse, el organismo dueño de la obra remitirá a la
Comisión copia del documento de adjudicación de la subasta y evidencia del
monto pagado por cancelación de estampillas.
Artículo 12. -Notificación de la expedición
de permisos
Toda agencia gubernamental
concernida será responsable de notificar a la Comisión, la concesión de todo
permiso de uso para toda obra de construcción, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su expedición. La notificación deberá incluir copia
del permiso de uso expedido, así como evidencia del valor final de la obra y
del monto pagado por razón del pago del arancel y estampillas. En caso de obras
públicas, la agencia gubernamental dueña de la obra remitirá a la Comisión
copia del documento de aceptación de obra, del contrato de construcción y sus
enmiendas, y de la certificación de pago final, así como evidencia del monto
pagado por concepto de cancelación de estampillas.
Artículo 13. -Requerimientos de información
La Comisión podrá requerir y
obtener de las agencias gubernamentales pertinentes, así como de toda persona
natural o jurídica, aquella información o datos pertinentes y necesarios a fin
de verificar si en determinado proyecto u obra de construcción se ha pagado el
arancel y cancelado las estampillas requeridas. De igual forma, la Comisión
podrá requerir la comparecencia del representante de cualquier agencia
gubernamental y de toda persona jurídica o natural, en cualquier caso que lo
considere apropiado; a los fines de obtener la información que considere
necesaria para cumplir con sus funciones.
En caso de incumplimiento del
requerimiento emitido de conformidad con el párrafo anterior, la Comisión podrá
solicitar una orden en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Primera
Instancia, para exigir el cumplimiento de los dictámenes y requerimientos de la
Comisión a la agencia gubernamental, persona natural o jurídica, según
corresponda, bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con
dicho requerimiento.
Artículo 14. -Insuficiencia en el pago de
arancel o cancelación de estampillas
De determinar la Comisión que
existe una insuficiencia en el pago del arancel o en la cancelación de
estampillas en cualquier proyecto u obra de construcción, notificará de esta
insuficiencia a las partes interesadas, quienes tendrán un término de quince
(15) días a partir del recibo de la notificación para efectuar el pago del
arancel y la cancelación de estampillas correspondiente, según sea el caso,
ante la agencia gubernamental con injerencia. Si alguna parte no estuviera de
acuerdo con la determinación de la Comisión deberá, dentro del referido
término, exponer por escrito su posición al respecto.
Artículo 15. -Incumplimiento con el pago de
arancel o cancelación de estampillas
En aquellos casos en que la
Comisión determine la existencia de incumplimiento con la obligación del pago
del arancel y la cancelación de estampillas, ésta podrá tomar cualesquiera de las siguientes acciones, según considere
necesario, de conformidad con las facultades dispuestas en el Artículo 5.
a. Referir
el caso al Secretario de Justicia, para que éste inicie la acción civil,
criminal o administrativa que en derecho proceda.
b. Requerir
de la agencia gubernamental, que corresponda, el inicio de procedimientos en
relación con la revocación de permisos, autorizaciones o certificaciones
previamente expedidos.
c.
Referir el caso al colegio profesional pertinente para que éstos tomen las acciones
disciplinarias que correspondan en contra del profesional responsable por el
pago de estampillas.
Artículo 16.-Multas Administrativas
La Comisión tendrá la facultad
para imponer multas administrativas hasta un máximo de cinco mil (5,000)
dólares diarios, por un máximo de treinta (30) días consecutivos, a toda persona
que Incumpla con los reglamentos o acuerdos de la Comisión, adoptados en virtud
de las facultades que esta Ley le asigna.
Los procesos de la Comisión,
incluso la solicitud de revisión de las multas administrativas, se regirán por
lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artículo 17.-Cláusula de salvedad
Si cualquier disposición,
palabra, oración, inciso o Artículo de esta Ley fuera impugnada, por cualquier
razón ante un Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes
disposiciones de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la disposición,
palabra, oración, inciso o Artículo así declarado inconstitucional o nulo.
Artículo 18.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación y la Comisión deberá promulgar la reglamentación
necesaria dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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