Ley
Núm. 250 del año 2003
(P. de la C. 2715 y 3113), 2003,
ley 250
Para enmendar el Artículo 10 de la
Ley Núm. 81 de 14 de mayo de 1912: Ley Orgánica del Departamento de Salud
Ley Núm. 250 de 3 de Septiembre de
2003
Para
enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 81 de 14 de mayo de 1912, según enmendada,
conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Salud de Puerto
Rico", para requerir al Secretario de Salud a poner a disposición directa
del pueblo los servicios de estadísticas en todos los renglones contemplados en
esta disposición, incluyendo información pertinente sobre la salud de la
población bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a
través de la página de Internet del Departamento de Salud.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Entre los deberes y obligaciones
del Departamento de Salud se encuentra el mantener un sistema de estadísticas
vitales y todos aquellos otros servicios estadísticos relacionados a la salud
pública que son parte integral de sus funciones; Artículo 10 de la Ley Núm. 8
de 14 de marzo de 1912, según enmendada. Las estadísticas vitales se refieren a
nacimientos, muertes, matrimonios y divorcios que tienen lugar en esta
jurisdicción.
Estas estadísticas vitales están
contenidas en un informe anual publicado por la Secretaría Auxiliar de
Planificación y Desarrollo del Departamento de Salud. Estos informes deben
estar disponibles y al acceso inmediato de la población para su estudio y
análisis. De hecho, en ocasiones estudiantes, académicos e investigadores
dependen de esta información es una herramienta más con la cual deben contar
nuestros conciudadanos ya que la misma redunda en el bienestar de nuestra salud
colectiva.
La relevancia e impacto de los
hechos consignados en este informe en el desarrollo de la isla, es tal que la Oficina
del Censo de la Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
se basa en el mismo para preparar los estimados de la población por año y otros
análisis socio-demográficos. Sin embargo, a pesar de que la publicación del
informe se realiza desde el año 1930, resulta un tanto curioso que ni la ley
orgánica del Departamento de Salud o sus reglamentos establecen la
obligatoriedad para su publicación.
Es preciso aclarar que el
informe de estadísticas vitales deberá incluir aquella información relacionada
a la población penal bajo la supervisión del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. También será obligación del Departamento de Salud producir un
informe anual sobre las condiciones de salud de la población penal sujeta a la
jurisdicción de la Administración de Corrección del Departamento de Corrección
y Rehabilitación.
Por lo antes expuesto, la
presente Ley ordena al Secretario de Salud poner al acceso inmediato de
nuestros conciudadanos los servicios de estadísticas en todos los renglones
contemplados en esta disposición, incluyendo información pertinente sobre la
salud de la población bajo custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, a través de la página de Internet del Departamento de Salud.
Además, se le ordena que incluya aquella información referente a la población
que se encuentra bajo la jurisdicción del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10 de la
Ley Núm. 8 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
1.-El Secretario de Salud mantendrá y tendrá a su cargo aquellos servicios de
estadísticas vitales y aquellas que fueran necesarias para el desempeño de sus
funciones, y todos aquellos otros servicios necesarios para la protección,
cuidado, mejoramiento y conservación de la salud pública que por ley se le
asignen.
El
Secretario de Salud a través de la División de Estadísticas del Departamento de
Salud será responsable de la publicación del Informe Anual de Estadísticas
Vitales, del Informe de Estadísticas de las Facilidades de Salud de Puerto
Rico, del Informe de Profesionales de la Salud de Puerto Rico y el Informe del
Estado de Salud de la Población Penal de Puerto Rico sujeta a la jurisdicción
de la Administración de Corrección y Rehabilitación.
A su
vez, el Secretario pondrá a disposición inmediata del pueblo los servicios
estadísticos ordenados al amparo de esta pieza legislativa, mediante su publicación
en la página de Internet del Departamento de Salud, donde exponga a grandes
rasgos el contenido y alcance de cada uno de los servicios de estadística
provistos por el Departamento. "
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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