Ley
Núm. 251 del año 2003
(P. de la C. 2997), 2003, ley 251
Para añadir el subinciso 24 al Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 1974:
Ley de la Administración de Servicios Generales
Ley
Núm. 251 de 3 de Septiembre de 2003
Para
añadir el subinciso 24 al Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de
1974, según enmendada y conocida como "Ley de la Administración de
Servicios Generales", a fin de que la Administración supedite la
aprobación de toda orden de compra o adquisición de bienes o servicios no profesionales
al cumplimiento estricto con ciertas medidas cautelares que garanticen la
aplicación de los márgenes de preferencia contemplados en la "Ley de
Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".
EXPOSICION DE MOTIVOS
A tenor con la Ley Núm. 42 de
1989, se configuró como política pública del Estado Libre Asociado que en los
procesos de adquisición de bienes y servicios no profesionales, efectuados por
parte de los distintos componentes de la Rama Ejecutiva, se apliquen márgenes
de preferencia a favor de los productos hechos en Puerto Rico. Dicha política
se fundamenta en la necesidad apremiante de que la compra preferencial de
productos de Puerto Rico y la contratación preferente de servicios no
profesionales nacionales fomente la creación y sostenimiento de empleos y a la
vez propicie el establecimiento y la expansión de las empresas locales.
Tal declaración de política
pública degeneraría en un acto legislativo de futilidad y de pocos efectos
prácticos, si no se adoptan medidas protectoras que garanticen la aplicación
real de los referidos márgenes de preferencia a los numerosos procedimientos
de. compra y de adquisición de bienes y servicios no profesionales. En esa
dirección, es imperativo que en los eventos cruciales de los procesos formales
e informales de adquisición de bienes y servicios, se reconozca la
obligatoriedad de la aplicación de las preferencias extendidas al amparo de la
referida Ley Núm. 42.
Constituye ya materia de alto
interés público que estos procesos sean revestidos de una serie de garantías
formales que conduzcan a la aplicación continua y exigible de los consabidos
márgenes de preferencia.
A tales efectos, la presente Ley
ordena a la Administración de Servicios Generales condicionar la aprobación
final de toda orden de compra o adquisición de bienes o servicios no
profesionales al cumplimiento estricto, por parte de las agencias, con medidas
cautelares que garanticen el reconocimiento y aplicación de los márgenes de
preferencia. Entre tales medidas se destaca la obligación de que la
Administración procure que en la convocatoria a toda subasta o proceso informal
de adjudicación, llevado a cabo en las agencias intervenidas por la
Administración de Servicios Generales, se inserte un fragmento que proclame la
obligatoriedad de la aplicación de las preferencias establecidas en la referida
Ley y el reconocimiento de la nulidad de toda compraventa o adquisición,
efectuada en contravención con los derechos de preferencia.
Al mismo tiempo, es necesario
que, previo a la aprobación de toda subasta o adquisición de bienes o servicios
no profesionales, cada agencia o instrumentalidad certifique que se ha dado
estricto cumplimiento a la política de preferencia aplicable a las compras
efectuadas por la Rama Ejecutiva.
Como consecuencia de los
anteriores requerimientos, la validez y legalidad de las compraventas de bienes
y la contratación de servicios no Profesionales estará sujeta al cumplimiento
con las anteriores medidas cautelares en interés de que se observen fielmente
los requerimientos y exigencias de la política de preferencia, a favor de los
productos y servicios de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona el Subinciso 24 al
Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, y
conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", a
fin de que lea como sigue:
"Artículo
16.
…
(24) Será obligación de la
Administración de Servicios Generales, supeditar la aprobación y convalidación
de toda orden de compra, subasta o adquisición de bienes o servicios no
profesionales, al cumplimiento estricto con la política de preferencia,
consagrada en la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como "Ley de
Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico" y al
cumplimiento con determinadas medidas, que afiancen el cumplimiento con dicha
política. A tales efectos, la Administración velará porque cada uno de los
componentes de la Rama Ejecutiva que consten bajo su jurisdicción adopten medidas
cautelares que aseguren, que en cada uno de los procesos adquisitivos de bienes
y servicios no profesionales se reconozca la aplicación mandataria de los
márgenes de preferencia establecidos en la antedicha Ley Núm. 42.
La
Administración deberá asegurarse de que en cada una de las convocatorias a
subasta o a cualquier otro procedimiento de adjudicación de bienes y servicios
no profesionales, efectuado en o para las distintas agencias o
instrumentalidades de la Rama Ejecutiva que consten bajo su jurisdicción, se
publique una afirmación y reconocimiento oficial de la aplicación exigible de
la política de preferencia, según esbozada en la Ley Núm. 42, a dichos
procedimientos. Tal afirmación deberá exponerse de manera sucinta e inteligible
y deberá proveer una notificación adecuada a todo licitador a los efectos de
que, de tener derecho a ello, podrá exigir la aplicación de los porcentajes de
preferencia dispuestos en la susodicha Ley.
La
Administración confeccionará, mediante reglamento aprobado a esos efectos, un
documento, en calidad de formulario, que contenga la afirmación antes
dispuesta, el cual será utilizado por las agencias o instrumentalidades, en el
proceso de preparar sus respectivas convocatorias.
A
su vez, la Administración, deberá exigir a las agencias, a petición de parte
interesada dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la
adjudicación del contrato de compra o de adquisición de servicios no
profesionales mediante proceso de subasta formal, informal, o mercado abierto,
como condición para la validez del mismo que certifique que previo a dicha
contratación se dio noticia a los interesados en contratar sobre tales
servicios o compras de las exigencias generales y derechos concedidos al amparo
de la "Ley de Política Preferencial", así como del derecho de cada
licitador a impugnar el procedimiento, de éste no celebrarse de conformidad a
las preferencias consagradas en la antedicha Ley y del hecho de que será nula
toda adjudicación de bienes o servicios no profesionales que no se atenga al
tenor del articulado preferencial de la Ley Núm. 42.
La
Administración queda facultada para rescindir o dejar sin efecto toda orden de
compra, subasta o procedimiento adjudicativo de bienes o servicios en el cual
no se de observancia cabal a la política de preferencia que cobija a los
productos y servicios que ostentan márgenes preferenciales, al amparo de la
"Ley de Política Preferencial de las Compras del Gobierno de Puerto
Rico", y en el cual no se cumplan satisfactoriamente los requerimientos de
la presente Ley.
Al
mismo tiempo, será responsabilidad de la Administración que, previo a la
aprobación o convalidación de toda orden de compra, subasta o procedimiento
informal de adjudicación de bienes y servicios, se deberá requerir de cada una
de las agencias o instrumentalidades, una certificación final de que éstas se
han circunscrito a las disposiciones de la Ley de Preferencia y de que se han
adoptado las medidas antes expuestas, en protección de las preferencias legales
constituidas a favor de los productos y los servicios de origen nacional, según
definidos y ordenados preferentemente por la aludida Ley Núm. 42.
Artículo 2.-Cada una de las agencias e
instrumentalidades sujetas a la intervención de la Administración de Servicios
Generales deberá conformar sus procedimientos y reglamentos internos a lo
dispuesto en la presente Ley. Ninguna disposición reglamentaria aprobada por
las agencias limitará el alcance de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3.-La Administración de Servicios
Generales deberá adoptar la reglamentación necesaria para implantar las
disposiciones de la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180)
días de su vigencia.
Artículo 4.-Se ordena a la Administración
instituir un procedimiento administrativo expedito, a ser implantado por parte
de la propia Administración de Servicios Generales, mediante el cual se provea
un remedio rápido y efectivo a todo aquel licitador que impugne la legalidad de
la subasta o cualquier otro procedimiento adjudicativo de bienes o servicios no
profesionales, cuando se contravienen las disposiciones de la presente Ley y
las exigencias de la Ley Núm. 42. Tal impugnación tendrá el efecto de suspender
la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas en la subasta o en
otros procedimientos adjudicativos, hasta tanto se resuelva en forma definitiva
la impugnación incoada ante la Administración.
Nada de lo anterior se entenderá
que menoscaba los derechos a reconsideración y revisión judicial establecido en
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, los cuales amparan a todo
licitador que resulte perjudicado por una adjudicación adversa.
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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