Ley
Núm. 254 del año 2003
(P. de la C. 3148), 2003, ley 254
(Reconsiderado)
Para
reglamentar la práctica del masaje y la profesión de Terapeuta de Masaje
Ley Núm. 254 de 3
de Septiembre de 2003
Para
reglamentar la práctica del masaje y la profesión de Terapeuta de Masaje,
establecer los requisitos para ejercer dichas profesiones, crear la Junta
Examinadora de Terapeuta de Masajes de Puerto Rico, otorgarle la autoridad para
reglamentar, investigar, sancionar a estos profesionales de la salud y penalizar
el ejercicio ilegal de la práctica de masajes terapéuticos entre otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Recientemente han estado
apareciendo en el mercado distintos negocios que alegan ofrecer servicios de
masaje. Sin embargo, desafortunadamente se está utilizando el buen nombre del
masaje como escudo para encubrir prácticas ilícitas. También han proliferado
practicantes del masaje sin la debida preparación formal, así como escuelas e
individuos que otorgan certificaciones sin tener las credenciales necesarias
para ofrecer las mismas.
El masaje es una práctica
terapéutica reconocida como una opción legítima para el cuidado preventivo de
la salud. Esta medida es cónsona con legislación establecida en treinta (30)
estados de la Nación Norteamericana. Como tal, se necesita regular dicha
práctica en Puerto Rico para asegurar al público la disponibilidad de
profesionales certificados, debidamente adiestrados para brindar un servicio de
calidad y profesionalismo a la comunidad puertorriqueña. Esto con el propósito
de proteger el interés social en materia de salud. Es responsabilidad de la
Asamblea Legislativa legislar con el fin de reglamentar esta rama profesional,
a fin de garantizar al pueblo puertorriqueño el beneficio esperado cuando se
encamina tras la búsqueda de soluciones al agitado diario vivir de la familia
puertorriqueña.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como
"Ley para reglamentar la práctica de masaje en Puerto Rico".
Artículo 2. -Definiciones:
A los efectos de esta Ley, los
siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) "Junta" significa la Junta Examinadora de
Terapeutas de Masaje de Puerto Rico.
(b) "Terapeuta de Masaje"
significa una persona que cumple con todos los requisitos de esta Ley y ha sido
debidamente certificado por la "Junta" para ejercer la práctica de
masaje en la jurisdicción de Puerto Rico.
(c) "Terapista de Masaje con Licencia Provisional"
significa una persona certificada por la
Junta al amparo de esta Ley para ejercer la práctica de terapia de masaje de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de esta Ley.
(d) "Terapia de Masaje" significa
un sistema de tacto estructurado que se aplica con fines terapéuticos,
preventivos, y remediativos mediante la manipulación científica y diestra del
tejido blando superficial o profundo para promover el relajamiento general,
mejorar la circulación, el movimiento de las articulaciones, aliviar el estrés
y tensión muscular, en general, promover el bienestar físico, mental y
emocional. El término y su práctica incluyen procedimientos manuales, mecánicos
y técnicas generalmente aceptadas en la práctica del masaje, incluyendo, pero
sin limitarse tales como, frotación, deslizamiento, mecimiento presión, martilleo,
desanudamiento, estiramiento, otras técnicas además de las desarrolladas bajo
el concepto de "bodywork". En su aplicación, éstos pueden ayudarse de
aceites, sales, compresas y otros productos de aplicación externa que faciliten
movimiento. Quedan excluidas de esta definición aquellas prácticas y técnicas
exclusivas de la profesión de Terapia Física.
(e) "Anatomía" significa el estudio
de la estructura gruesa del cuerpo humano. Están integrados todos los sistemas
del cuerpo: Testamentario, Esqueletal, Muscular, Circulatorio, Linfático,
Respiratorio, Digestivo, Urinario, Reproductor, Endocrino, Exocrino, Nervioso y
todo lo que compone cada uno de éstos.
(f) "Hidroterapia" significa el
uso de los métodos comúnmente aceptados en la aplicación externa del agua por
sus efectos mecánicos, termales, o químicos.
Artículo
3.-Junta
Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico.
Sección 3.01.-Creación de la
Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico
Por la presente se crea una
Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico, la cual administrará
y velará por el cumplimiento de esta Ley. Esta Junta estará adscrita a la
Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del
Departamento de Salud. Cada miembro de la Junta será responsable ante el(la)
Gobernador(a) de llevar a cabo de forma legítima los deberes y obligaciones
propias de la oficina de la Junta. El(la) Gobernador(a) hará investigar
cualquier querella o informes desfavorables concernientes a las acciones de la
Junta o de sus miembros y se tomarán medidas apropiadas que incluye la
destitución de cualquier miembro por malversación, abuso de poder, negligencia
en el desempeño de sus deberes, incompetencia, inhabilidad para llevar a cabo
los deberes oficiales, haber cometido un delito grave o haber faltado al Código
de Etica de los Terapeutas de Masaje creado por la Junta.
Sección 3.02.-Objetivos
El objetivo principal de la
Junta es proteger al público en general, en especial aquellas personas que
reciben los servicios que reglamenta esta Ley, entre estas, prácticas ¡legales
y prácticas ocupacionales que tiendan a reducir la competencia desleal y que
resulte en la optimatización de los servicios disponibles para el consumidor
puertorriqueño que pretende alcanzar un grado óptimo de salud y bienestar
general.
Los objetivos secundarios de la
Junta incluyen mantener las pautas mínimas en cuanto a la capacidad de los
practicantes y mantener ciertas normas en cuanto a los servicios que se ofrecen
al público. Para cumplir con sus objetivos, la Junta desarrollará normas que
aseguren la capacidad profesional; preparará un examen de reválida para la
profesión de Terapeuta de Masaje utilizando los parámetros ya existentes a
nivel nacional y otorgar la licencia a las personas que aprueben dicho examen.
Dictará las pautas sobre estudios continuados en la profesión. Dará seguimiento
a las quejas radicadas contra los practicantes que reglamenta la Junta;
establecerá los mecanismos para dilucidar querellas a tono con las directrices
que esta Ley establece; promulgará las reglas y los reglamentos; y ejercerá
funciones adjudicativas en las determinaciones disciplinarias e impondrá
sanciones a los practicantes cuando fuere necesario.
Sección 3.03. -Nombramientos
La Junta consistirá de cinco (5)
miembros nombrados por el(la) gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y confirmados por el Senado de Puerto Rico. De los cuales tres (3) serán
Terapeutas de Masaje con cinco (5) años de experiencia en la práctica de
masajes, y uno (1) será ciudadano particular en representación del interés
público, el que nunca deberá haber sido Terapeuta de Masaje y el restante será
un representante del Departamento de Salud. Ningún miembro de la Junta. podrá
ocupar algún cargo electivo en alguna asociación que represente a los
Terapeutas de Masajes. Todos los miembros de la Junta deberán ser residentes y
domiciliados -en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de
Salud certificará los tres (3) miembros de la Junta que serán Terapeutas de
Masaje.
La Junta llevará a cabo todos
los servicios investigativos requeridos para poder llevar a cabo las
provisiones de esta Ley.
Sección 3.04.-Término
Cada miembro servirá por un
término de cuatro (4) años y podrán ser nombrados hasta dos (2) términos
consecutivos; disponiéndose, sin embargo, que cuando un miembro haya sido
inicialmente nombrado para llenar una vacante, dicho miembro podrá continuar
sirviendo por sólo un término adicional completo. De los miembros de la primera
Junta nombrada- por el(la) gobernador(a) uno (1) será nombrado por dos (2)
años, dos (2) por tres (3) años y los dos (2) restantes por cuatro (4) años.
Cualquier persona que haya sido nombrada para llenar una vacante en la Junta,
ocupará el puesto por el tiempo restante del término vigente del miembro
anterior. Cada término expirará en la fecha que se específica en el
nombramiento. No obstante, el miembro de la Junta continuará estando calificado
para participar en los procedimientos de la Junta a menos que y hasta que
el(la) Gobernador(a), nombre el sustituto y el mismo tome posesión de su cargo.
Sección 3.05.-Deberes y Facultades de la
Junta.
Además de, a cualesquiera otros
dispuestos en esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Expedir, renovar o denegar licencias para ejercer la
profesión de Terapeuta de Masaje de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
(b) Suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para
ejercer la profesión de Terapeuta de Masaje, previa celebraci0n de una vista cuando
se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos
en esta Ley o los reglamentos adoptados por la Junta.
(c) Preparar, evaluar y administrar exámenes
dos (2) veces al año en los meses de abril y octubre para los aspirantes a las
licencias de Terapeutas de Masaje, según lo dispuesto en los reglamentos
adoptados por la Junta. La Junta determinará el día y lugar de dichos exámenes.
La Junta establecerá mediante reglamento las materias específicas y generales a
ser cubiertas en el examen de licencia. Se debe especificar el peso relativo
asignado a cada materia, el criterio de evaluación utilizado por el examinador
y la puntuación requerida para aprobar el examen. La Junta establecerá los
mecanismos necesarios para asegurar que el examen mida adecuadamente la
habilidad, nivel de competencia y conocimiento, tanto a nivel práctico como
teórico, del aspirante.
(d) Mantener un registro profesional
actualizado de todas las licencias que expida, en el cual consignará el nombre
completo, datos personales del Terapeuta de Masaje que se le expida la
licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la
licencia, al igual que el estatus de dichas licencias. Dicho registro será
público.
(e) Llevar un libro de actas de todos sus
procedimientos.
(f) Adoptar un sello oficial, el cual hará
estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales
de la Junta.
(g) Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver
controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus
resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo
la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes
que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o
revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia,
podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico y solicitar que el Tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de
sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato.
(h) Presentar al(a la) Gobernador(a),
mediante el Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos,
especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o
revocadas.
(i) Promover la educación continua de los
Terapeutas de Masaje y determinar los requisitos relacionados a la educación
continua a tenor con las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 11 de 23 de
junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de los
Servicios de Salud de Puerto Rico".
(j) Preparar y publicar un manual de toda información relativa a
los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona
que lo solicite, y pague la cantidad que será. determinada posteriormente por
la Junta, mediante un comprobante de rentas internas. La Junta podrá revisar,
de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los
gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse
nunca podrá exceder del costo real que tales gastos represente.
(k) Establecer,
por reglamento, los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas
necesarias para ejercer la profesión de Terapeuta de Masaje.
(l) Adoptar, no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a
la fecha de vigencia de esta Ley, los reglamentos para la aplicación de esta
Ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación,
los requisitos y procedimientos para la expedición o renovación de licencias, así
como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas.
Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto se cumpla con el trámite
para su adopción establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(m) Se adoptará, no más tarde de seis (6) meses siguientes a la
fecha de vigencia de esta Ley un Reglamento de Ética, que regule la profesión.
Los reglamentos antes mencionados deben ser sometidos a vistas públicas antes
de ser aprobados.
Sección 3.06. -Suspensión o destitución de
miembros de la Junta
Cualquier miembro de la Junta
será suspendido o destituido por el(la) Gobernador(a) por incurrir en
cualquiera de los siguientes actos:
(a) Transgresión, negligencia, acto ilícito, comportamiento que
conlleve depravación moral o deshonesta, incompetencia o incumplimiento del deber.
Todo miembro sujeto a una vista disciplinaria quedará descalificado para
atender los asuntos de la Junta hasta tanto se adjudique a su favor en
relación con los cargos o haya alguna otra resolución del asunto.
(b) Ocupar un cargo electivo en alguna asociación profesional que represente
a los Terapeutas de Masaje.
(c) Ausentarse sin justificación adecuada a tres (3) reuniones
consecutivas o que deje de asistir a por lo menos la mitad de las reuniones
regulares durante cualquier año calendario, habrá incurrido en incumplimiento
del deber y automáticamente se le considerará como que ha renunciado a su puesto
en la Junta.
(d) Perder la licencia para ejercer como Terapeuta de Masaje.
Sección 3.07. -Reuniones; oficiales; quórum
(a) La Junta celebrará reuniones convocadas regularmente para
atender sus asuntos, las mismas se realizarán mensualmente y toda vez que el Presidente
de la Junta estime necesario o a petición de la mayoría de los miembros de la
Junta.
(b) La Junta elegirá anualmente de entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cada oficial servirá en dicho
cargo por un (1) año y podrá ser renombrado pero no por más de dos (2) términos
consecutivos.
(c) La Junta elegirá de entre si a tres (3) miembros para
constituir un Comité de Disciplina. El Comité se encargará de la celebración de
las Vistas relacionadas a querellas y acciones disciplinarias y presentará al pleno
de la Junta los hallazgos y conclusiones no más tarde de sesenta (60) días a
partir de la vista para que ésta determine.
(d) Una mayoría simple de los miembros constituirá quórum para
fines de atender los asuntos de la Junta. Se requiere un quórum entre miembros de
la Junta para certificar y licenciar a los solicitantes. Deberán estar los
cinco (5) miembro de la Junta al momento de suspender o revocar una licencia.
Todas las demás acciones serán aprobadas con el voto de una mayoría simple.
Sección 3.08.-Compensación
Cada
miembro de la Junta recibirá setenta y cinco (75) dólares por cada reunión a la
que asista, pero nunca recibirá más de mil quinientos (1,500) dólares durante
cualquier año calendario.
Artículo 4.-Requisitos para
obtener la licencia de Terapeuta de Masaje
La persona que solicite la
licencia de Terapeuta de Masaje al amparo de esta Ley someterá evidencia,
verificada por juramento y a satisfacción de la Junta que demuestre que cumple
los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de dieciocho (18) años.
(b) Ser ciudadano americano o residente legal.
(c) Mostrar evidencia de ser domiciliado del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico por espacio de seis (6) meses previo a la solicitud.
(d) Haber aprobado un curso de mil (1,000) horas en una escuela
para Terapeutas de Masaje autorizada por los organismos oficiales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Tener diploma en la escuela superior o su equivalente.
Los cursos deberán incluir las siguientes materias aplicadas a la Terapia de
Masaje:
(1) Anatomía y Fisiología
(2) Patología Clínica
(3) Terminología Médica
(4) Historia, teoría y técnicas de la terapia de masaje integrado
al
conocimiento oriental y
occidental
(5) Kinesiología Estructural
(6) Hidroterapia
(7) Etica Profesional
(8) Técnicas de Resucitación Cardiopulmonar
(C.P.R.)
(9) Materias electivas que integren las
disciplinas antes relacionadas
(e) Haber aprobado un examen certificado por el Estado sobre las técnicas
de resucitación cardiopulmonar (C.P.R.) y poseer certificación vigente de
técnicas de C.P.R.
(f) Haber aprobado el taller sobre VIH, ofrecido por el
Departamento de Salud o la Agencia concerniente para tales fines.
(g) Presentar certificado de antecedentes
penales otorgado por la Policía de
Puerto Rico.
(h) No haber incurrido en ninguno de los actos o infracciones que
serían motivo de acción disciplinaria al amparo de esta Ley.
(i) Presentar anualmente Certificado de Salud expedido por el Departamento
de Salud. Aprobar el examen de reválida que ofrecerá la Junta Examinadora de Terapeutas
de Masaje. El aspirante tendrá cinco (5) oportunidades para aprobar la
reválida.
(k) Certificación negativa de la Administración de Sustento de
Menores (ASUME).
(1) Certificación de no deuda del
Departamento de Hacienda.
Artículo 5.-Renovación de Licencia de
Terapeuta de Masaje.
La licencia debe ser renovada cada tres (3)
años. Para renovar la licencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Radicar ante la Junta una solicitud, en el formulario
provisto por estos.
(b) Presentar certificado de resucitación
cardiopulmonar (CPR) y primeros auxilios vigentes.
(c) Presentar certificado negativo de
antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico.
(d) Presentar certificado de salud expedido
por el Departamento de Salud.
(e) Mostrar evidencia de que no tiene deudas
de contribución sobre ingreso con el Departamento de Hacienda.
(f) Haber cumplido con los requisitos de
los cursos de educación continua establecidos en el reglamento de la Junta.
(g) Pagar cargos administrativos a nombre
del Secretario de Hacienda.
(h) Los solicitantes adiestrados en el
extranjero deberán presentar evidencia de su adiestramiento en una institución
acreditada y que sea compatible con el inciso e de esta Sección.
(i) Certificación negativa de la
Administración de Sustento de Menores (ASUME).
Si la solicitud de renovación se
radica después de noventa (90) días después de su vencimiento, el solicitante
deberá someter una declaración jurada haciendo constar que no ha rendido
servicios profesionales de masajes, según definido por esta Ley, durante dicho
período. Cualquier violación estará sujeta a las sanciones aplicables por esta
Ley y su reglamento.
Después de transcurrido un (1)
año de su vencimiento sin que la licencia sea renovada y sin que el Terapeuta
de Masaje haya iniciado las gestiones de renovación, se cancelará la misma y el
Terapeuta de Masaje afectado tendrá que cumplir nuevamente con todos los
requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 6.-Licencias Inactivas de Terapeuta
de Masaje.
Cualquier Terapeuta de Masaje
que por alguna causa no desee dedicarse activamente a la profesión, podrá, -si
así lo desea, entregar su licencia en calidad de inactiva con la Junta, antes
de la fecha de expiración de la misma.
Ningún Terapeuta de Masaje cuya
licencia haya sido entregada a la Junta podrá ejercer su profesión hasta tanto
cumpla los siguientes requisitos:
(a) Solicitar a la Junta, por escrito, en el formulario que ésta
provea, la reactivación de dicha licencia.
(b) Presentar evidencia de haber cumplido con los requisitos de
educación continua establecidos por esta Ley.
(c) Pagar los derechos para la renovación de la licencia
establecidos en el reglamento de la Junta
Artículo 7.-Inscripción de un negocio de
masaje.
Un
negocio de masaje debe aparecer inscrito en la Junta según las estipulaciones
señaladas en este Artículo. El solicitante debe presentar una certificación
expedida por la Secretaria Auxiliar de Reglamentación y Certificación de
Facilidades de Salud. Esta certificación deberá incluir:
(a) El nombre y la dirección del negocio. Si es una corporación:
el nombre y la dirección de cualquier persona que directa o indirectamente
posea o controle la mayoría de las acciones del negocio, el nombre y la
dirección de los directores y una declaración en donde conste que sus impuestos
por concepto de franquicia están al día y que la corporación está exenta del
pago de impuestos por concepto de franquicia.
(b) El nombre y la dirección del único dueño o socios. Si se
trata de cualquier otro tipo de organización, el nombre y la dirección de los dueños.
(c) El nombre y la dirección de las personas
con puestos administrativos.
(d) El tipo de dependencias o servicios ya
existentes o que se tienen en consideración, como se indica a continuación: Un
plano del negocio de masaje que se tiene en consideración, incluyendo un
croquis de estos elementos: las entradas y salidas, la amplitud y extensión del
negocio, el total de pies cuadrados, la localización de los baños y el número
de mesas de masaje.
(e) Informe de Inspección del jefe de bomberos que establece que
dicho negocio cumple con los parámetros establecidos en Ley.
(f) Evidencia de que el negocio está
separado de cualquier habitación con fines de vivienda o de dormitorio, ya sea
totalmente o en parte y de que esta separación se logra por medio de una pared
sólida o de una puerta sólida que permanece cerrada durante las horas de
servicio.
La Junta no considerará una
solicitud de inscripción como oficialmente entregada hasta que el solicitante,
quien a su vez deberá ser el dueño o socio de la empresa de masajes, haya
pagado los derechos de licencia. La solicitud debe estar acompañada del pago
correspondiente. La Junta expedirá la certificación de inscripción no más tarde
de treinta (30) días después de la fecha de entrega de todos los documentos.
Ningún negocio de masaje podrá
ofrecer sus servicios hasta que no se haya inscrito en la Junta, la misma le
haya expedido la certificación de inscripción y le haya otorgado la licencia.
El negocio de masaje deberá colocar la certificación en un lugar visible de
manera que el público pueda examinarla. No se podrá emplear en un negocio de
masaje a un terapeuta de masaje que no haya obtenido la licencia de terapeuta
de masaje otorgada por la Junta.
El negocio de masaje está sujeto
a inspección por personal autorizado de la Junta en cualquier momento que lo
considere pertinente, con el fin de verificar si cumple con la Ley. La Junta
decidirá si el negocio que está en consideración cumple con esta Ley.
Artículo 8.-Acciones Legales Relacionadas a
Negocios de Masajes.
Todo negocio de masaje
notificará por escrito a la Junta sobre cualquier acción legal (civil o
criminal) relacionada con el funcionamiento del negocio de masaje, su dueño,
empleados, oficiales, directores o cualquier asalariado, en un término de diez
(10) días después de que el negocio de masaje, su dueño, empleados, oficiales,
directores o cualquier asalariado haya iniciado la acción legal o haya recibido
notificación de un proceso legal. El negocio de masaje entregará una copia
oficial de la petición o queja que ha sido presentada en el tribunal con la
notificación escrita.
Artículo 9.-Denegación de Renovación,
Suspensión de Licencia.
La Junta podrá denegar, denegar
la renovación, suspender o revocar una licencia "motu propio" o a
solicitud de parte, previa notificación de cargos y celebrar vista
administrativa de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, a todo Terapeuta de Masaje que:
(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia por esta
Ley.
(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Terapeuta de
Masaje.
(c) Haya obtenido o tratado de obtener licencia de Terapeuta de
Masaje mediante fraude o engaño.
(d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de
la profesión en perjuicio de tercero.
(e) Haya ofrecido servicios profesionales como Terapeuta de
Masaje con su licencia expirada.
(f) Haya incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas
en esta Ley.
(g) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente,
disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe
estar capacitada previa declaración a estos efectos de
un
Tribunal competente, si reúne los requisitos establecidos en esta Ley.
(h) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio
habitual, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona
pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta
Ley.
(i) Haya sido convicto de delito grave o
menos grave contra la honestidad y que implique depravación moral, que no haya
sido eliminado de su historial de antecedentes penales o no pueda ser eliminado
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 137 de 1 de julio de 1975, según enmendada.
Artículo 10.-Derecho a la reconsideración y
apelación.
La renovación de licencia o
certificación no puede ser denegada, suspendida o revocada por las razones que
se indican en los Artículos anteriores sin que se haya emitido una notificación
por escrito, ni ofrecido la oportunidad de que se celebre una vista formal en
tomo a dicho rechazo, suspensión o revocación. La notificación a esos fines se
emitirá no más tarde de treinta (30) días a partir de la determinación de la
Junta. Dicha notificación será por escrito y deberá incluir un apercibimiento
del término de caducidad para la solicitud de Vista y el procedimiento de
solicitud de la misma.
Cuando se haya suspendido la
licencia o certificación de un practicante la Junta podrá revocar dicha
suspensión cuando determine a su satisfacción que dicho practicante licenciado
o certificado está capacitado para practicar su profesión con destreza y
seguridad razonable. Como condición para la restitución de una licencia
suspendida o de relevo de probatoria, la Junta podrá imponer cualquier medida
disciplinaria o correctiva que entienda pertinente y que esté previamente
establecida en esta Ley.
Cuando una solicitud haya
sido denegada o rechazada y el solicitante entiende que la Junta haya actuado
injustificadamente y que se le han impuestos normas mas rigurosas o diferentes
a las impuestas a otros solicitantes o licenciados, o que de alguna otra manera
ha contribuido o causado la denegación o rechazo de dicha solicitud, el
solicitante podrá apelar en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 11. -Penalidades
Toda persona que sin licencia
correspondiente ejerciere la profesión de Terapeuta de Masaje, o que emplee a
otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos
grave y será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses
o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción
del Tribunal.
La Junta suspenderá la licencia
por un término de un (1) año del negocio de masaje que contrate a una persona
que no posee la licencia correspondiente después de ser sentenciado, si fuere
reincidente, perderá permanentemente el derecho a ejercer la profesión en
Puerto Rico.
Artículo 12.-Prácticas Proscritas.
Las siguientes situaciones
servirán de base por la cual las acciones disciplinarias especificadas en el
Artículo 9 podrían ser tomadas contra un Terapeuta de Masaje, bajo esta Ley:
(a) Tratar de conseguir una licencia para practicar como
Terapeuta de Masaje mediante soborno y/o falsa representación.
(b) Haber sido encontrado culpable, o haber sido convicto de
algún delito en Puerto Rico, Estados Unidos, o país extranjero directamente
relacionado a la práctica del masaje o su habilidad para practicarlo.
(c) Publicar anuncios falsos y/o engañosos
sobre los servicios o práctica de masaje que ofrece.
(d) No incluir el número de la licencia de
masaje o utilizar un número falso en cualquier tipo de anuncio o promoción.
(e) Ayudar, asistir, procurar o aconsejar a
cualquier persona no licenciada y/o autorizada a practicar como Técnico o
Terapista de Masaje en Puerto Rico contrario a esta Ley.
(f) Representación fraudulenta, falsa o
engañosa en la práctica del masaje.
(g) El no poder ofrecer masajes seguros y
competentes a causa de una enfermedad, uso de alcohol, narcóticos o sustancias
controladas o cualquier droga aunque fuese recetada pero que de base a creer
que la persona no está profesional, física o mentalmente capacitada para trabajar.
Entendiéndose que el no poder ofrecer masajes seguros comprende aquella
actuación que por conducto de la administración de un masaje pueda agravar
alguna condición existente o causar algún tipo de daño. También se entenderá
como cualquier tipo de masaje administrado contrario a las indicaciones de la
profesión de masajista. Para reforzar esta cláusula, la Junta tendrá, bajo
causa probable o suficiente evidencia, la autoridad para solicitar que el
Terapeuta de Masaje se someta a un examen físico y/o mental según fuese el
caso, con un médico o profesional de la salud designado por la Junta. Un
Técnico o Terapeuta de Masaje afectado por este párrafo tendrá oportunidades razonables
para demostrar que se encuentra competente para regresar a su práctica con
suficiente habilidad como para proteger la salud de sus clientes.
(h) El ser acusado repetidamente de mala
práctica al fallar en ofrecer servicios profesionales de la calidad, cuidado y
pericia establecidos como aceptados por la Junta.
(i) Trabajar y/u ofrecer servicios más allá
de los parámetros establecidos por Ley y aceptar responsabilidades
profesionales que el terapeuta sabe o tiene razón de saber que no está
capacitado para ejercer.
(j) Violar las normas de este Artículo de la
Ley y/o una orden o decisión explícita de la Junta previamente acordada en una
vista disciplinaria.
(k) No mantener el equipo usado por el
Terapeuta de Masaje limpio y en condiciones sanitarias aceptables.
Artículo 13.-Acciones Disciplinarias.
De la
Junta encontrar a un Terapeuta de Masaje de una o más faltas descritas
anteriormente, podrá imponer una o más de las siguientes acciones
disciplinarias:
(a) Denegar licencia a un solicitante.
(b) Revocar y/o suspender su licencia. Una persona cuya licencia
haya sido suspendida o revocada por la Junta deberá devolver la misma a la
Junta. Si la licencia suspendida o revocada está perdida, la persona deberá hacer
constar ese hecho mediante declaración jurada. La Junta deberá hacer pública la
suspensión o revocación de esa licencia dentro de los primeros siete (7) días
posteriores a la decisión.
(c) Emitir para los expedientes una reprimenda o censura.
(d) Imponer una multa administrativa, según dispuesto por la Ley
Núm. 137 de 1 de julio de 1975, según enmendada, por cada uno de los cargos y/u
ofensas por separado.
Artículo 14.-Exhibición y/o despliegue de la
licencia.
Todo Terapeuta de Masaje y
Licenciado Provisional, deberá exhibir su certificado de inscripción o su
licencia con su fotografía en un lugar conspicuo de la oficina, cabina o lugar
de trabajo o del negocio de masaje. El título otorgado por la certificación o
licencia podrá ser abreviado por el uso de las iniciales del T.M.L.
Artículo 15.-Cláusula de Antigüedad.
Desde la fecha que se haga
efectiva esta Ley, hasta un (1) año después de su efectividad cuando expirará
automáticamente, toda persona que solicite la licencia de Terapeuta de Masaje
será licenciado, una vez la Junta apruebe la solicitud, si cumple con los
siguientes requisitos:
(a) Ser
mayor de dieciocho (18) años.
(b) Presentar diploma de escuela superior o
su equivalente.
(c) Estar graduado de una escuela acreditada
en Masaje Terapéutico, con por lo menos quinientas (500) horas de instrucción
mediante clases, talleres o seminarios.
(d) Haber estado en la práctica del masaje
cinco (5) años previos a la aprobación de esta Ley.
(e) Haber aprobado el examen de la
"National Certification Board for Therapeutic Massage and Bodywork" o
el examen de reválida que ofrece la Junta. Todo Terapeuta, según lo establecido
por esta Ley, que haya estado ejerciendo por espacio de diez (10) años o más,
que haya estado tomando estudios en las materias que este examen exige mediante
clases, talleres y seminarios estarán eximidos de cumplir con la disposición
establecida de este inciso.
(f) Presentar certificado de antecedentes
penales expedido por el Departamento de la Policía de Puerto Rico.
(g) Presentar evidencia de un seguro de
responsabilidad profesional vigente.
(h) Presentar Certificado de Salud.
(i) Presentar licencia de CPR al día y
evidencia de haber tomado el taller de VIH, requisito para otros profesionales
de la salud.
(j) Presentar evidencia de ciudadanía de los Estados Unidos de
Norte América o una Visa de residente y permiso de trabajo vigente.
(k) Presentar evidencia de tener residencia en Puerto Rico por un
término de por lo menos seis (6) meses previo a la solicitud.
Artículo 16.-Licencia Provisional.
Toda persona que no cumpla con
los requisitos de estudios dispuestos por la Junta pero que cumple con todos
los demás requisitos, puede obtener una licencia provisional, no renovable, de
dos (2) años de duración y que le permita seguir trabajando en su profesión
como Terapeuta de Masaje por este período de tiempo en lo que completa estudios
por no menos de mil (1,000) horas contacto o lo que indique la Junta, en una
escuela de masaje debidamente acreditada por el Consejo General de Educación.
Esto aplicará a todo terapeuta graduado de una escuela para Terapeuta de Masaje
que se encuentre en la práctica profesional o que al momento de la aprobación
de esta Ley se encontraba matriculado en un curso de quinientas (500) horas o
menos.
Artículo 17.-fondos.
Se
asigna al Departamento de Salud, la cantidad de diez mil (10,000) dólares, con
cargo al Fondo General para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta
y los gastos necesarios en la implantación de esta Ley durante el año
fiscal en que se constituya la Junta. Esta asignación será recurrente en los
años subsiguientes y se consignará en el Presupuesto Funcional de Gastos del
Departamento de Salud.
Artículo 18. -Reciprocidad.
Se autoriza a la Junta para establecer
relaciones de reciprocidad sobre:
(a) Concesión de licencias sin examen directamente con varios
estados o territorios de los Estados Unidos, o con cualquier país extranjero en
que se exijan requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley
para la obtención de una licencia de Terapeuta de Masaje y en los cuales se
provea una concesión similar para los licenciados por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(b) Residencia previa de seis (6) meses.
Artículo 19. -Excepciones.
Serán excluidos de los
requerimientos de esta Ley, la práctica de masaje dentro de la medicina
osteopática, la terapia física, naturopatía o cualquier otra rama de la
medicina en donde se haya regulado la práctica de masajes en Ley, siempre y
cuando esto sea dentro del contexto del tratamiento médico regular y no como
parte de un negocio de masaje terapéutico.
Salvo que estos masajes sean
incidentales a la práctica de su profesión, toda persona que se desarrolle en
el campo de la estética, cosmetología o barbería que quiera practicar el masaje
corporal o terapéutico profesionalmente, tiene que cumplir con los requisitos
de esta Ley si quieren ofrecer servicios de masaje o cualquiera de las
modalidades.
Artículo 20.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier Artículo, párrafo,
cláusula o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal
de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no invalidará el
resto de la misma, sino que sus efectos quedarán limitados al Artículo,
párrafo, cláusula o parte de esta Ley que hubiera sido declarada
inconstitucional.
Artículo 21. -Vigencia
Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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