Ley Núm. 254 del año 2003


(P. de la C. 3148), 2003, ley 254

(Reconsiderado)                                                                                

 

Para reglamentar la práctica del masaje y la profesión de Terapeuta de Masaje

Ley Núm. 254 de 3 de Septiembre de 2003

 

Para reglamentar la práctica del masaje y la profesión de Terapeuta de Masaje, establecer los requisitos para ejercer dichas profesiones, crear la Junta Examinadora de Terapeuta de Masajes de Puerto Rico, otorgarle la autoridad para reglamentar, investigar, sancionar a estos profesionales de la salud y penalizar el ejercicio ilegal de la práctica de masajes terapéuticos entre otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Recientemente han estado apareciendo en el mercado distintos negocios que alegan ofrecer servicios de masaje. Sin embargo, desafortunadamente se está utilizando el buen nombre del masaje como escudo para encubrir prácticas ilícitas. También han proliferado practicantes del masaje sin la debida preparación formal, así como escuelas e individuos que otorgan certificaciones sin tener las credenciales necesarias para ofrecer las mismas.

 

El masaje es una práctica terapéutica reconocida como una opción legítima para el cuidado preventivo de la salud. Esta medida es cónsona con legislación establecida en treinta (30) estados de la Nación Norteamericana. Como tal, se necesita regular dicha práctica en Puerto Rico para asegurar al público la disponibilidad de profesionales certificados, debidamente adiestrados para brindar un servicio de calidad y profesionalismo a la comunidad puertorriqueña. Esto con el propósito de proteger el interés social en materia de salud. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa legislar con el fin de reglamentar esta rama profesional, a fin de garantizar al pueblo puertorriqueño el beneficio esperado cuando se encamina tras la búsqueda de soluciones al agitado diario vivir de la familia puertorriqueña.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como "Ley para reglamentar la práctica de masaje en Puerto Rico".

 

Artículo 2. -Definiciones:

 

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)        "Junta" significa la Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico.

 

(b)        "Terapeuta de Masaje" significa una persona que cumple con todos los requisitos de esta Ley y ha sido debidamente certificado por la "Junta" para ejercer la práctica de masaje en la jurisdicción de Puerto Rico.

 

(c)        "Terapista de Masaje con Licencia Provisional" significa una persona certificada  por la Junta al amparo de esta Ley para ejercer la práctica de terapia de masaje de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de esta Ley.

 

(d)        "Terapia de Masaje" significa un sistema de tacto estructurado que se aplica con fines terapéuticos, preventivos, y remediativos mediante la manipulación científica y diestra del tejido blando superficial o profundo para promover el relajamiento general, mejorar la circulación, el movimiento de las articulaciones, aliviar el estrés y tensión muscular, en general, promover el bienestar físico, mental y emocional. El término y su práctica incluyen procedimientos manuales, mecánicos y técnicas generalmente aceptadas en la práctica del masaje, incluyendo, pero sin limitarse tales como, frotación, deslizamiento, mecimiento presión, martilleo, desanudamiento, estiramiento, otras técnicas además de las desarrolladas bajo el concepto de "bodywork". En su aplicación, éstos pueden ayudarse de aceites, sales, compresas y otros productos de aplicación externa que faciliten movimiento. Quedan excluidas de esta definición aquellas prácticas y técnicas exclusivas de la profesión de Terapia Física.

 

(e)        "Anatomía" significa el estudio de la estructura gruesa del cuerpo humano. Están integrados todos los sistemas del cuerpo: Testamentario, Esqueletal, Muscular, Circulatorio, Linfático, Respiratorio, Digestivo, Urinario, Reproductor, Endocrino, Exocrino, Nervioso y todo lo que compone cada uno de éstos.

 

(f)         "Hidroterapia" significa el uso de los métodos comúnmente aceptados en la aplicación externa del agua por sus efectos mecánicos, termales, o químicos.

 

Artículo 3.-Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico.

 

Sección 3.01.-Creación de la Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico

 

Por la presente se crea una Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico, la cual administrará y velará por el cumplimiento de esta Ley. Esta Junta estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. Cada miembro de la Junta será responsable ante el(la) Gobernador(a) de llevar a cabo de forma legítima los deberes y obligaciones propias de la oficina de la Junta. El(la) Gobernador(a) hará investigar cualquier querella o informes desfavorables concernientes a las acciones de la Junta o de sus miembros y se tomarán medidas apropiadas que incluye la destitución de cualquier miembro por malversación, abuso de poder, negligencia en el desempeño de sus deberes, incompetencia, inhabilidad para llevar a cabo los deberes oficiales, haber cometido un delito grave o haber faltado al Código de Etica de los Terapeutas de Masaje creado por la Junta.

 

Sección 3.02.-Objetivos

 

El objetivo principal de la Junta es proteger al público en general, en especial aquellas personas que reciben los servicios que reglamenta esta Ley, entre estas, prácticas ¡legales y prácticas ocupacionales que tiendan a reducir la competencia desleal y que resulte en la optimatización de los servicios disponibles para el consumidor puertorriqueño que pretende alcanzar un grado óptimo de salud y bienestar general.

 

Los objetivos secundarios de la Junta incluyen mantener las pautas mínimas en cuanto a la capacidad de los practicantes y mantener ciertas normas en cuanto a los servicios que se ofrecen al público. Para cumplir con sus objetivos, la Junta desarrollará normas que aseguren la capacidad profesional; preparará un examen de reválida para la profesión de Terapeuta de Masaje utilizando los parámetros ya existentes a nivel nacional y otorgar la licencia a las personas que aprueben dicho examen. Dictará las pautas sobre estudios continuados en la profesión. Dará seguimiento a las quejas radicadas contra los practicantes que reglamenta la Junta; establecerá los mecanismos para dilucidar querellas a tono con las directrices que esta Ley establece; promulgará las reglas y los reglamentos; y ejercerá funciones adjudicativas en las determinaciones disciplinarias e impondrá sanciones a los practicantes cuando fuere necesario.

 

Sección 3.03. -Nombramientos

 

La Junta consistirá de cinco (5) miembros nombrados por el(la) gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y confirmados por el Senado de Puerto Rico. De los cuales tres (3) serán Terapeutas de Masaje con cinco (5) años de experiencia en la práctica de masajes, y uno (1) será ciudadano particular en representación del interés público, el que nunca deberá haber sido Terapeuta de Masaje y el restante será un representante del Departamento de Salud. Ningún miembro de la Junta. podrá ocupar algún cargo electivo en alguna asociación que represente a los Terapeutas de Masajes. Todos los miembros de la Junta deberán ser residentes y domiciliados -en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de Salud certificará los tres (3) miembros de la Junta que serán Terapeutas de Masaje.

 

La Junta llevará a cabo todos los servicios investigativos requeridos para poder llevar a cabo las provisiones de esta Ley.

 

Sección 3.04.-Término

 

Cada miembro servirá por un término de cuatro (4) años y podrán ser nombrados hasta dos (2) términos consecutivos; disponiéndose, sin embargo, que cuando un miembro haya sido inicialmente nombrado para llenar una vacante, dicho miembro podrá continuar sirviendo por sólo un término adicional completo. De los miembros de la primera Junta nombrada- por el(la) gobernador(a) uno (1) será nombrado por dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y los dos (2) restantes por cuatro (4) años. Cualquier persona que haya sido nombrada para llenar una vacante en la Junta, ocupará el puesto por el tiempo restante del término vigente del miembro anterior. Cada término expirará en la fecha que se específica en el nombramiento. No obstante, el miembro de la Junta continuará estando calificado para participar en los procedimientos de la Junta a menos que y hasta que el(la) Gobernador(a), nombre el sustituto y el mismo tome posesión de su cargo.

 

Sección 3.05.-Deberes y Facultades de la Junta.

 

Además de, a cualesquiera otros dispuestos en esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

(a)        Expedir, renovar o denegar licencias para ejercer la profesión de Terapeuta de Masaje de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

 

(b)        Suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para ejercer la profesión de Terapeuta de Masaje, previa celebraci0n de una vista cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta Ley o los reglamentos adoptados por la Junta.

 

(c)        Preparar, evaluar y administrar exámenes dos (2) veces al año en los meses de abril y octubre para los aspirantes a las licencias de Terapeutas de Masaje, según lo dispuesto en los reglamentos adoptados por la Junta. La Junta determinará el día y lugar de dichos exámenes. La Junta establecerá mediante reglamento las materias específicas y generales a ser cubiertas en el examen de licencia. Se debe especificar el peso relativo asignado a cada materia, el criterio de evaluación utilizado por el examinador y la puntuación requerida para aprobar el examen. La Junta establecerá los mecanismos necesarios para asegurar que el examen mida adecuadamente la habilidad, nivel de competencia y conocimiento, tanto a nivel práctico como teórico, del aspirante.

 

(d)       Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida, en el cual consignará el nombre completo, datos personales del Terapeuta de Masaje que se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que el estatus de dichas licencias. Dicho registro será público.

 

(e)        Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.

 

(f)         Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.

 

(g)       Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar que el Tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato.

 

(h)        Presentar al(a la) Gobernador(a), mediante el Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.

 

(i)         Promover la educación continua de los Terapeutas de Masaje y determinar los requisitos relacionados a la educación continua a tenor con las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico".

 

(j)         Preparar y publicar un manual de toda información relativa a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite, y pague la cantidad que será. determinada posteriormente por la Junta, mediante un comprobante de rentas internas. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos represente.

 

(k)        Establecer, por reglamento, los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas necesarias para ejercer la profesión de Terapeuta de Masaje.

 

(l)         Adoptar, no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, los reglamentos para la aplicación de esta Ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para la expedición o renovación de licencias, así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto se cumpla con el trámite para su adopción establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

(m)       Se adoptará, no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley un Reglamento de Ética, que regule la profesión. Los reglamentos antes mencionados deben ser sometidos a vistas públicas antes de ser aprobados.

 

Sección 3.06. -Suspensión o destitución de miembros de la Junta

 

Cualquier miembro de la Junta será suspendido o destituido por el(la) Gobernador(a) por incurrir en cualquiera de los siguientes actos:

 

(a)        Transgresión, negligencia, acto ilícito, comportamiento que conlleve depravación moral o deshonesta, incompetencia o incumplimiento del deber. Todo miembro sujeto a una vista disciplinaria quedará descalificado para atender los asuntos de la Junta hasta tanto se adjudique a su favor en relación con los cargos o haya alguna otra resolución del asunto.

 

(b)       Ocupar un cargo electivo en alguna asociación profesional que represente a los Terapeutas de Masaje.

 

(c)        Ausentarse sin justificación adecuada a tres (3) reuniones consecutivas o que deje de asistir a por lo menos la mitad de las reuniones regulares durante cualquier año calendario, habrá incurrido en incumplimiento del deber y automáticamente se le considerará como que ha renunciado a su puesto en la Junta.

 

(d)        Perder la licencia para ejercer como Terapeuta de Masaje.

 

Sección 3.07. -Reuniones; oficiales; quórum

 

(a)        La Junta celebrará reuniones convocadas regularmente para atender sus asuntos, las mismas se realizarán mensualmente y toda vez que el Presidente de la Junta estime necesario o a petición de la mayoría de los miembros de la Junta.

 

(b)        La Junta elegirá anualmente de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cada oficial servirá en dicho cargo por un (1) año y podrá ser renombrado pero no por más de dos (2) términos consecutivos.

 

(c)        La Junta elegirá de entre si a tres (3) miembros para constituir un Comité de Disciplina. El Comité se encargará de la celebración de las Vistas relacionadas a querellas y acciones disciplinarias y presentará al pleno de la Junta los hallazgos y conclusiones no más tarde de sesenta (60) días a partir de la vista para que ésta determine.

 

(d)        Una mayoría simple de los miembros constituirá quórum para fines de atender los asuntos de la Junta. Se requiere un quórum entre miembros de la Junta para certificar y licenciar a los solicitantes. Deberán estar los cinco (5) miembro de la Junta al momento de suspender o revocar una licencia. Todas las demás acciones serán aprobadas con el voto de una mayoría simple.

 

Sección 3.08.-Compensación

 

Cada miembro de la Junta recibirá setenta y cinco (75) dólares por cada reunión a la que asista, pero nunca recibirá más de mil quinientos (1,500) dólares durante cualquier año calendario.

 

Artículo 4.-Requisitos para obtener la licencia de Terapeuta de Masaje

 

La persona que solicite la licencia de Terapeuta de Masaje al amparo de esta Ley someterá evidencia, verificada por juramento y a satisfacción de la Junta que demuestre que cumple los siguientes requisitos:

 

(a)        Ser mayor de dieciocho (18) años.

(b)        Ser ciudadano americano o residente legal.

(c)       Mostrar evidencia de ser domiciliado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por espacio de seis (6) meses previo a la solicitud.

(d)       Haber aprobado un curso de mil (1,000) horas en una escuela para Terapeutas de Masaje autorizada por los organismos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tener diploma en la escuela superior o su equivalente. Los cursos deberán incluir las siguientes materias aplicadas a la Terapia de Masaje:

 

(1)        Anatomía y Fisiología

(2)        Patología Clínica

(3)        Terminología Médica

(4)        Historia, teoría y técnicas de la terapia de masaje integrado al

conocimiento oriental y occidental

(5)        Kinesiología Estructural

(6)        Hidroterapia

(7)        Etica Profesional

(8)        Técnicas de Resucitación Cardiopulmonar (C.P.R.)

(9)        Materias electivas que integren las disciplinas antes relacionadas

 

(e)        Haber aprobado un examen certificado por el Estado sobre las técnicas de resucitación cardiopulmonar (C.P.R.) y poseer certificación vigente de técnicas de C.P.R.

(f)         Haber aprobado el taller sobre VIH, ofrecido por el Departamento de Salud o la Agencia concerniente para tales fines.

(g)        Presentar certificado de antecedentes penales otorgado por la Policía de

            Puerto Rico.

(h)        No haber incurrido en ninguno de los actos o infracciones que serían motivo de acción disciplinaria al amparo de esta Ley.

(i)         Presentar anualmente Certificado de Salud expedido por el Departamento de Salud. Aprobar el examen de reválida que ofrecerá la Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje. El aspirante tendrá cinco (5) oportunidades para aprobar la reválida.

(k)        Certificación negativa de la Administración de Sustento de Menores (ASUME).

(1)        Certificación de no deuda del Departamento de Hacienda.

 

Artículo 5.-Renovación de Licencia de Terapeuta de Masaje.

 

La licencia debe ser renovada cada tres (3) años. Para renovar la licencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)        Radicar ante la Junta una solicitud, en el formulario provisto por estos.

(b)        Presentar certificado de resucitación cardiopulmonar (CPR) y primeros auxilios vigentes.

(c)        Presentar certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico.

(d)        Presentar certificado de salud expedido por el Departamento de Salud.

(e)        Mostrar evidencia de que no tiene deudas de contribución sobre ingreso con el Departamento de Hacienda.

(f)         Haber cumplido con los requisitos de los cursos de educación continua establecidos en el reglamento de la Junta.

(g)        Pagar cargos administrativos a nombre del Secretario de Hacienda.

(h)        Los solicitantes adiestrados en el extranjero deberán presentar evidencia de su adiestramiento en una institución acreditada y que sea compatible con el inciso e de esta Sección.

(i)         Certificación negativa de la Administración de Sustento de Menores (ASUME).

 

Si la solicitud de renovación se radica después de noventa (90) días después de su vencimiento, el solicitante deberá someter una declaración jurada haciendo constar que no ha rendido servicios profesionales de masajes, según definido por esta Ley, durante dicho período. Cualquier violación estará sujeta a las sanciones aplicables por esta Ley y su reglamento.

 

Después de transcurrido un (1) año de su vencimiento sin que la licencia sea renovada y sin que el Terapeuta de Masaje haya iniciado las gestiones de renovación, se cancelará la misma y el Terapeuta de Masaje afectado tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley.

 

Artículo 6.-Licencias Inactivas de Terapeuta de Masaje.

 

Cualquier Terapeuta de Masaje que por alguna causa no desee dedicarse activamente a la profesión, podrá, -si así lo desea, entregar su licencia en calidad de inactiva con la Junta, antes de la fecha de expiración de la misma.

 

Ningún Terapeuta de Masaje cuya licencia haya sido entregada a la Junta podrá ejercer su profesión hasta tanto cumpla los siguientes requisitos:

 

(a)        Solicitar a la Junta, por escrito, en el formulario que ésta provea, la reactivación de dicha licencia.

 

(b)       Presentar evidencia de haber cumplido con los requisitos de educación continua establecidos por esta Ley.

 

(c)        Pagar los derechos para la renovación de la licencia establecidos en el reglamento de la Junta

 

Artículo 7.-Inscripción de un negocio de masaje.

 

Un negocio de masaje debe aparecer inscrito en la Junta según las estipulaciones señaladas en este Artículo. El solicitante debe presentar una certificación expedida por la Secretaria Auxiliar de Reglamentación y Certificación de Facilidades de Salud. Esta certificación deberá incluir:

 

(a)        El nombre y la dirección del negocio. Si es una corporación: el nombre y la dirección de cualquier persona que directa o indirectamente posea o controle la mayoría de las acciones del negocio, el nombre y la dirección de los directores y una declaración en donde conste que sus impuestos por concepto de franquicia están al día y que la corporación está exenta del pago de impuestos por concepto de franquicia.

 

(b)        El nombre y la dirección del único dueño o socios. Si se trata de cualquier otro tipo de organización, el nombre y la dirección de los dueños.

 

(c)        El nombre y la dirección de las personas con puestos administrativos.

(d)        El tipo de dependencias o servicios ya existentes o que se tienen en consideración, como se indica a continuación: Un plano del negocio de masaje que se tiene en consideración, incluyendo un croquis de estos elementos: las entradas y salidas, la amplitud y extensión del negocio, el total de pies cuadrados, la localización de los baños y el número de mesas de masaje.

 

(e)        Informe de Inspección del jefe de bomberos que establece que dicho negocio cumple con los parámetros establecidos en Ley.

 

(f)         Evidencia de que el negocio está separado de cualquier habitación con fines de vivienda o de dormitorio, ya sea totalmente o en parte y de que esta separación se logra por medio de una pared sólida o de una puerta sólida que permanece cerrada durante las horas de servicio.

 

La Junta no considerará una solicitud de inscripción como oficialmente entregada hasta que el solicitante, quien a su vez deberá ser el dueño o socio de la empresa de masajes, haya pagado los derechos de licencia. La solicitud debe estar acompañada del pago correspondiente. La Junta expedirá la certificación de inscripción no más tarde de treinta (30) días después de la fecha de entrega de todos los documentos.

 

Ningún negocio de masaje podrá ofrecer sus servicios hasta que no se haya inscrito en la Junta, la misma le haya expedido la certificación de inscripción y le haya otorgado la licencia. El negocio de masaje deberá colocar la certificación en un lugar visible de manera que el público pueda examinarla. No se podrá emplear en un negocio de masaje a un terapeuta de masaje que no haya obtenido la licencia de terapeuta de masaje otorgada por la Junta.

 

El negocio de masaje está sujeto a inspección por personal autorizado de la Junta en cualquier momento que lo considere pertinente, con el fin de verificar si cumple con la Ley. La Junta decidirá si el negocio que está en consideración cumple con esta Ley.

 

Artículo 8.-Acciones Legales Relacionadas a Negocios de Masajes.

 

Todo negocio de masaje notificará por escrito a la Junta sobre cualquier acción legal (civil o criminal) relacionada con el funcionamiento del negocio de masaje, su dueño, empleados, oficiales, directores o cualquier asalariado, en un término de diez (10) días después de que el negocio de masaje, su dueño, empleados, oficiales, directores o cualquier asalariado haya iniciado la acción legal o haya recibido notificación de un proceso legal. El negocio de masaje entregará una copia oficial de la petición o queja que ha sido presentada en el tribunal con la notificación escrita.

 

Artículo 9.-Denegación de Renovación, Suspensión de Licencia.

 

La Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia "motu propio" o a solicitud de parte, previa notificación de cargos y celebrar vista administrativa de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, a todo Terapeuta de Masaje que:

 

(a)        No reúna los requisitos para obtener la licencia por esta Ley.

(b)        Haya ejercido ilegalmente la profesión de Terapeuta de Masaje.

(c)        Haya obtenido o tratado de obtener licencia de Terapeuta de Masaje mediante fraude o engaño.

(d)        Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión en perjuicio de tercero.

(e)        Haya ofrecido servicios profesionales como Terapeuta de Masaje con su licencia expirada.

(f)         Haya incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas en esta Ley.

(g)        Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada previa declaración a estos efectos de

            un Tribunal competente, si reúne los requisitos establecidos en esta Ley.

 

(h)        Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley.

 

(i)         Haya sido convicto de delito grave o menos grave contra la honestidad y que implique depravación moral, que no haya sido eliminado de su historial de antecedentes penales o no pueda ser eliminado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 137 de 1 de julio de 1975, según enmendada.

 

Artículo 10.-Derecho a la reconsideración y apelación.

 

La renovación de licencia o certificación no puede ser denegada, suspendida o revocada por las razones que se indican en los Artículos anteriores sin que se haya emitido una notificación por escrito, ni ofrecido la oportunidad de que se celebre una vista formal en tomo a dicho rechazo, suspensión o revocación. La notificación a esos fines se emitirá no más tarde de treinta (30) días a partir de la determinación de la Junta. Dicha notificación será por escrito y deberá incluir un apercibimiento del término de caducidad para la solicitud de Vista y el procedimiento de solicitud de la misma.

 

Cuando se haya suspendido la licencia o certificación de un practicante la Junta podrá revocar dicha suspensión cuando determine a su satisfacción que dicho practicante licenciado o certificado está capacitado para practicar su profesión con destreza y seguridad razonable. Como condición para la restitución de una licencia suspendida o de relevo de probatoria, la Junta podrá imponer cualquier medida disciplinaria o correctiva que entienda pertinente y que esté previamente establecida en esta Ley.

 

Cuando una solicitud haya sido denegada o rechazada y el solicitante entiende que la Junta haya actuado injustificadamente y que se le han impuestos normas mas rigurosas o diferentes a las impuestas a otros solicitantes o licenciados, o que de alguna otra manera ha contribuido o causado la denegación o rechazo de dicha solicitud, el solicitante podrá apelar en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Artículo 11. -Penalidades

 

Toda persona que sin licencia correspondiente ejerciere la profesión de Terapeuta de Masaje, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

La Junta suspenderá la licencia por un término de un (1) año del negocio de masaje que contrate a una persona que no posee la licencia correspondiente después de ser sentenciado, si fuere reincidente, perderá permanentemente el derecho a ejercer la profesión en Puerto Rico.

 

Artículo 12.-Prácticas Proscritas.

 

Las siguientes situaciones servirán de base por la cual las acciones disciplinarias especificadas en el Artículo 9 podrían ser tomadas contra un Terapeuta de Masaje, bajo esta Ley:

 

(a)        Tratar de conseguir una licencia para practicar como Terapeuta de Masaje mediante soborno y/o falsa representación.

 

(b)        Haber sido encontrado culpable, o haber sido convicto de algún delito en Puerto Rico, Estados Unidos, o país extranjero directamente relacionado a la práctica del masaje o su habilidad para practicarlo.

 

(c)        Publicar anuncios falsos y/o engañosos sobre los servicios o práctica de masaje que ofrece.

 

(d)        No incluir el número de la licencia de masaje o utilizar un número falso en cualquier tipo de anuncio o promoción.

 

(e)        Ayudar, asistir, procurar o aconsejar a cualquier persona no licenciada y/o autorizada a practicar como Técnico o Terapista de Masaje en Puerto Rico contrario a esta Ley.

 

(f)        Representación fraudulenta, falsa o engañosa en la práctica del masaje.

 

(g)        El no poder ofrecer masajes seguros y competentes a causa de una enfermedad, uso de alcohol, narcóticos o sustancias controladas o cualquier droga aunque fuese recetada pero que de base a creer que la persona no está profesional, física o mentalmente capacitada para trabajar. Entendiéndose que el no poder ofrecer masajes seguros comprende aquella actuación que por conducto de la administración de un masaje pueda agravar alguna condición existente o causar algún tipo de daño. También se entenderá como cualquier tipo de masaje administrado contrario a las indicaciones de la profesión de masajista. Para reforzar esta cláusula, la Junta tendrá, bajo causa probable o suficiente evidencia, la autoridad para solicitar que el Terapeuta de Masaje se someta a un examen físico y/o mental según fuese el caso, con un médico o profesional de la salud designado por la Junta. Un Técnico o Terapeuta de Masaje afectado por este párrafo tendrá oportunidades razonables para demostrar que se encuentra competente para regresar a su práctica con suficiente habilidad como para proteger la salud de sus clientes.

 

(h)       El ser acusado repetidamente de mala práctica al fallar en ofrecer servicios profesionales de la calidad, cuidado y pericia establecidos como aceptados por la Junta.

 

(i)         Trabajar y/u ofrecer servicios más allá de los parámetros establecidos por Ley y aceptar responsabilidades profesionales que el terapeuta sabe o tiene razón de saber que no está capacitado para ejercer.

 

(j)         Violar las normas de este Artículo de la Ley y/o una orden o decisión explícita de la Junta previamente acordada en una vista disciplinaria.

 

(k)        No mantener el equipo usado por el Terapeuta de Masaje limpio y en condiciones sanitarias aceptables.

 

Artículo 13.-Acciones Disciplinarias.

 

De la Junta encontrar a un Terapeuta de Masaje de una o más faltas descritas anteriormente, podrá imponer una o más de las siguientes acciones disciplinarias:

 

(a)        Denegar licencia a un solicitante.

(b)        Revocar y/o suspender su licencia. Una persona cuya licencia haya sido suspendida o revocada por la Junta deberá devolver la misma a la Junta. Si la licencia suspendida o revocada está perdida, la persona deberá hacer constar ese hecho mediante declaración jurada. La Junta deberá hacer pública la suspensión o revocación de esa licencia dentro de los primeros siete (7) días posteriores a la decisión.

 

(c)        Emitir para los expedientes una reprimenda o censura.

(d)        Imponer una multa administrativa, según dispuesto por la Ley Núm. 137 de 1 de julio de 1975, según enmendada, por cada uno de los cargos y/u ofensas por separado.

 

Artículo 14.-Exhibición y/o despliegue de la licencia.

 

Todo Terapeuta de Masaje y Licenciado Provisional, deberá exhibir su certificado de inscripción o su licencia con su fotografía en un lugar conspicuo de la oficina, cabina o lugar de trabajo o del negocio de masaje. El título otorgado por la certificación o licencia podrá ser abreviado por el uso de las iniciales del T.M.L.

 

Artículo 15.-Cláusula de Antigüedad.

 

Desde la fecha que se haga efectiva esta Ley, hasta un (1) año después de su efectividad cuando expirará automáticamente, toda persona que solicite la licencia de Terapeuta de Masaje será licenciado, una vez la Junta apruebe la solicitud, si cumple con los siguientes requisitos:

 

(a)       Ser mayor de dieciocho (18) años.

(b)        Presentar diploma de escuela superior o su equivalente.

(c)        Estar graduado de una escuela acreditada en Masaje Terapéutico, con por lo menos quinientas (500) horas de instrucción mediante clases, talleres o seminarios.

 

(d)        Haber estado en la práctica del masaje cinco (5) años previos a la aprobación de esta Ley.

 

(e)        Haber aprobado el examen de la "National Certification Board for Therapeutic Massage and Bodywork" o el examen de reválida que ofrece la Junta. Todo Terapeuta, según lo establecido por esta Ley, que haya estado ejerciendo por espacio de diez (10) años o más, que haya estado tomando estudios en las materias que este examen exige mediante clases, talleres y seminarios estarán eximidos de cumplir con la disposición establecida de este inciso.

 

(f)         Presentar certificado de antecedentes penales expedido por el Departamento de la Policía de Puerto Rico.

 

(g)        Presentar evidencia de un seguro de responsabilidad profesional vigente.

(h)        Presentar Certificado de Salud.

(i)         Presentar licencia de CPR al día y evidencia de haber tomado el taller de VIH, requisito para otros profesionales de la salud.

           

(j)         Presentar evidencia de ciudadanía de los Estados Unidos de Norte América o una Visa de residente y permiso de trabajo vigente.

 

(k)        Presentar evidencia de tener residencia en Puerto Rico por un término de por lo menos seis (6) meses previo a la solicitud.

 

Artículo 16.-Licencia Provisional.

 

Toda persona que no cumpla con los requisitos de estudios dispuestos por la Junta pero que cumple con todos los demás requisitos, puede obtener una licencia provisional, no renovable, de dos (2) años de duración y que le permita seguir trabajando en su profesión como Terapeuta de Masaje por este período de tiempo en lo que completa estudios por no menos de mil (1,000) horas contacto o lo que indique la Junta, en una escuela de masaje debidamente acreditada por el Consejo General de Educación. Esto aplicará a todo terapeuta graduado de una escuela para Terapeuta de Masaje que se encuentre en la práctica profesional o que al momento de la aprobación de esta Ley se encontraba matriculado en un curso de quinientas (500) horas o menos.

 

Artículo 17.-fondos.

 

Se asigna al Departamento de Salud, la cantidad de diez mil (10,000) dólares, con cargo al Fondo General para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios en la implantación de esta Ley durante el año fiscal en que se constituya la Junta. Esta asignación será recurrente en los años subsiguientes y se consignará en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.

 

Artículo 18. -Reciprocidad.

 

Se autoriza a la Junta para establecer relaciones de reciprocidad sobre:

 

(a)        Concesión de licencias sin examen directamente con varios estados o territorios de los Estados Unidos, o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la obtención de una licencia de Terapeuta de Masaje y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(b)        Residencia previa de seis (6) meses.

 

Artículo 19. -Excepciones.

 

Serán excluidos de los requerimientos de esta Ley, la práctica de masaje dentro de la medicina osteopática, la terapia física, naturopatía o cualquier otra rama de la medicina en donde se haya regulado la práctica de masajes en Ley, siempre y cuando esto sea dentro del contexto del tratamiento médico regular y no como parte de un negocio de masaje terapéutico.

 

Salvo que estos masajes sean incidentales a la práctica de su profesión, toda persona que se desarrolle en el campo de la estética, cosmetología o barbería que quiera practicar el masaje corporal o terapéutico profesionalmente, tiene que cumplir con los requisitos de esta Ley si quieren ofrecer servicios de masaje o cualquiera de las modalidades.

 

Artículo 20.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier Artículo, párrafo, cláusula o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no invalidará el resto de la misma, sino que sus efectos quedarán limitados al Artículo, párrafo, cláusula o parte de esta Ley que hubiera sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 21. -Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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