Ley Núm. 256 del año 2003


(P. de la C. 3188), 2003, ley 256

 

Para enmendar el inciso(I) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 1970: Ley sobre Política Ambiental.

Ley Núm. 256 probada en 3 de septiembre de 2003.

                                                                                                           

Para enmendar el inciso (I) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental", a fin de establecer que en los casos que dispone este inciso, el organismo proponente o consultante ante la Junta de Calidad Ambiental será la agencia, departamento, municipio, corporación o instrumentalidad pública con inherencia o reconocido peritaje en relación con la acción propuesta o con la ubicación del proyecto; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental" establece la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de estimular una deseable y conveniente armonía entre el ser humano y su medio ambiente. A su vez fomentará esfuerzos que impedirán o eliminarán daños al ambiente y la biosfera, estimula la salud y bienestar del hombre, enriquece la comprensión de los sistemas ecológicos y fuentes naturales para Puerto Rico y establece la Junta de Calidad Ambiental.

 

Posteriormente, esta pieza legislativa fue objeto de varias enmiendas. La Ley Núm. 311 de 2 de septiembre de 2000, enmendó esta Ley, a los fines de eximir a la Junta de Planificación de actuar como agencia proponente en aquellos proyectos privados donde la Junta de Planificación está obligada a intervenir en los procesos de consulta de ubicación; faculta a la Junta de Calidad Ambiental a establecer reglamentación para que la empresa privada pudiese acudir a esta agencia en esos casos y que ésta elabore y presente la correspondiente declaración de impacto ambiental, entre otros fines.

 

El propósito para aprobar esta Ley, fue evitar que la Junta de Planificación estuviera en un conflicto de intereses, ya que ésta no podía fungir como la encargada de analizar la acción propuesta y a su vez preparar la declaración de impacto ambiental ante la Junta de Calidad Ambiental. A esos efectos, delegaron en el sector privado la elaboración y presentación del documento ambiental.

 

A nuestro juicio, a pesar del objetivo y fin legítimo de esta Ley, el mismo no es adecuado. Consideramos que al otorgarle esta delegación a la industria privada, la misma estaría implantando política pública, en lugar de acatarla y cumplir con ésta. Le corresponde a nuestro gobierno, como parte de su deber ministerial, crear e implantar la política pública.

 

             No obstante, lo anteriormente expresado, administrativamente se ha subsanado este conflicto, mediante una orden ejecutiva. Sin embargo, entendemos que sería beneficioso enmendar la Ley Núm. 9, supra, con el propósito de establecer que la declaración de impacto ambiental sea preparada y presentada por la agencia con inherencia o reconocido peritaje en la acción propuesta. De esta forma, salvaguardamos las funciones que corresponden al Estado ejecutar, en un rango legal de mayor jerarquía.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4. -Interpretación de disposiciones legales

 

(a) ...

 

(i)   Se exime a la Junta de Planificación de cumplir con el Artículo 4(c) de esta Ley en proyectos privados en los que se haya de intervenir en el proceso de su consulta de ubicación. En estos casos el organismo proponente o consultante ante la Junta de Calidad Ambiental será la agencia, departamento, municipio, corporación o instrumentalidad pública con inherencia o reconocido peritaje en relación con la acción propuesta o la ubicación del proyecto. La Junta de Calidad Ambiental aprobará la reglamentación necesaria para evitar dilaciones innecesarias o conflictos entre agencias para la determinación de cuales -agencias actuarán como proponentes o consultantes y cuales actuarán como asesoras o comentadoras en cada caso. Todo conflicto o controversia sobre el particular será adjudicado en cada caso. "

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

......................................................

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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