Ley
Núm. 256 del año 2003
(P. de la C. 3188), 2003, ley 256
Para
enmendar el inciso(I) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 1970: Ley sobre Política
Ambiental.
Ley Núm. 256 probada
en 3 de septiembre de 2003.
Para
enmendar el inciso (I) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970,
según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública
Ambiental", a fin de establecer que en los casos que dispone este inciso,
el organismo proponente o consultante ante la Junta de Calidad Ambiental será
la agencia, departamento, municipio, corporación o instrumentalidad pública con
inherencia o reconocido peritaje en relación con la acción propuesta o con la
ubicación del proyecto; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 9 de 18 de junio de
1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública
Ambiental" establece la política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, de estimular una deseable y conveniente armonía entre el ser
humano y su medio ambiente. A su vez fomentará esfuerzos que impedirán o
eliminarán daños al ambiente y la biosfera, estimula la salud y bienestar del
hombre, enriquece la comprensión de los sistemas ecológicos y fuentes naturales
para Puerto Rico y establece la Junta de Calidad Ambiental.
Posteriormente, esta pieza
legislativa fue objeto de varias enmiendas. La Ley Núm. 311 de 2 de septiembre
de 2000, enmendó esta Ley, a los fines de eximir a la Junta de Planificación de
actuar como agencia proponente en aquellos proyectos privados donde la Junta de
Planificación está obligada a intervenir en los procesos de consulta de
ubicación; faculta a la Junta de Calidad Ambiental a establecer reglamentación
para que la empresa privada pudiese acudir a esta agencia en esos casos y que
ésta elabore y presente la correspondiente declaración de impacto ambiental,
entre otros fines.
El propósito para aprobar esta Ley,
fue evitar que la Junta de Planificación estuviera en un conflicto de
intereses, ya que ésta no podía fungir como la encargada de analizar la acción
propuesta y a su vez preparar la declaración de impacto ambiental ante la Junta
de Calidad Ambiental. A esos efectos, delegaron en el sector privado la
elaboración y presentación del documento ambiental.
A nuestro juicio, a pesar del
objetivo y fin legítimo de esta Ley, el mismo no es adecuado. Consideramos que
al otorgarle esta delegación a la industria privada, la misma estaría
implantando política pública, en lugar de acatarla y cumplir con ésta. Le
corresponde a nuestro gobierno, como parte de su deber ministerial, crear e
implantar la política pública.
No
obstante, lo anteriormente expresado, administrativamente se ha subsanado este conflicto,
mediante una orden ejecutiva. Sin embargo, entendemos que sería beneficioso
enmendar la Ley Núm. 9, supra, con el propósito de establecer que la
declaración de impacto ambiental sea preparada y presentada por la agencia con
inherencia o reconocido peritaje en la acción propuesta. De esta forma,
salvaguardamos las funciones que corresponden al Estado ejecutar, en un rango
legal de mayor jerarquía.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de
junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
4. -Interpretación de disposiciones legales
(a)
...
(i) Se
exime a la Junta de Planificación de cumplir con el Artículo 4(c) de esta Ley
en proyectos privados en los que se haya de intervenir en el proceso de su
consulta de ubicación. En estos casos el organismo proponente o consultante
ante la Junta de Calidad Ambiental será la agencia, departamento, municipio,
corporación o instrumentalidad pública con inherencia o reconocido peritaje en
relación con la acción propuesta o la ubicación del proyecto. La Junta de
Calidad Ambiental aprobará la reglamentación necesaria para evitar dilaciones innecesarias
o conflictos entre agencias para la determinación de cuales -agencias actuarán
como proponentes o consultantes y cuales actuarán como asesoras o comentadoras
en cada caso. Todo conflicto o controversia sobre el particular será adjudicado
en cada caso. "
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
..................................................
Presidente de la Cámara
......................................................
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
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