Ley
Núm. 257 del año 2003
(P. de la C. 3272), 2003, ley 257
Para enmendar el
inciso (a) del Artículo 302 y el inciso
(b) del Artículo 306 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
Ley Núm. 257 de 3 de septiembre
de 2003
Para
enmendar el inciso (a) del Artículo 302, el inciso (b) del Artículo 306 de la
Ley Núm. 4 de 23 de junio de 197 1, según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico" a los fines de facultar al
Secretario de Salud para establecer un sistema escalonado de renovación de la
certificación de registro para las personas que fabriquen, distribuyan o
dispensen sustancias controladas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
para enmendar el lenguaje y eliminar la fecha del 30 de junio como la fecha de
renovación de estas certificaciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La "Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico" regula todo lo concerniente al control de la
fabricación, distribuci6n y dispensación de las sustancias controladas. El
Secretario de Salud está facultado para aprobar aquellas reglas y reglamentos
que sean necesarias y convenientes para hacer efectiva esta legislación.
La propia ley provee para que
las personas que fabriquen, distribuyan o dispensen sustancias controladas en
Puerto Rico o que deseen dedicarse a la fabricación, distribución o
dispensación de las mismas, se registren y anualmente obtengan una
certificación de registro expedida por el Secretario de Salud de acuerdo a las
reglas y reglamentos promulgados por este funcionario.
De igual modo, la ley impone la
obligación a todas las personas registradas y autorizadas para fabricar,
distribuir o dispensar sustancias controladas para que anualmente preparen y
conserven un inventario completo y exacto de las existencias de todas las
sustancias controladas que se encuentren en su poder y de que mantengan al día
un informe completo y exacto de cada sustancia fabricada, distribuida,
dispensada, recibida, vendida, entregada o en otra forma dispuesta por ella,
copia del cual deberá ser sometido al Departamento de Salud al solicitarse la renovación
del registro el 30 de junio de cada año.
Esto nos da una idea del cúmulo
de trabajo que se genera en la gestión de revisar, analizar y justificar la
expedición de una certificación de registro tomando en consideración de que se
trata de una materia que debe ser atendida con sumo cuidado y diligencia debido
a las implicaciones que el mal uso y distribución negligente o indiscriminada
de las sustancias controladas puede traer a la ciudadanía.
Por otro lado, es política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar que sus agencias,
departamentos y otras dependencias establezcan los mecanismos adecuados para
facilitar y agilizar los trámites de certificaciones, permisos y licencias que
a diario obtiene la ciudadanía de parte del gobierno.
Por años, el mecanismo de
solicitud de renovación de la certificación de registro para la fabricación,
distribución y dispensación de sustancias controladas no ha respondido a las
necesidades de todas aquellas personas que necesitan de las mismas para prestar
a su vez servicios esenciales a nuestra ciudadanía.
Es por esta razón que se hace
necesario enmendar la Ley y facultar al Secretario de Salud para que éste
establezca un sistema ágil y sencillo para la obtenci6n de estas
certificaciones. De esta forma se permitirá que el destinatario de la
certificación de registro obtenga los permisos correspondientes sujeto a un
calendario escalonado, según las reglas y reglamentos que el Secretario de
Salud estime necesarias para la implementación de esta Ley.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un segundo párrafo al inciso (a) del Artículo 302 de la Ley
Núm. 4 de 23 de junio de 197 1, según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo
302.-Personas que deben registrarse:
(a) Toda
persona que fabrique, distribuya o dispense sustancias controladas en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, o que desee dedicarse a la fabricación,
distribución o dispensación de sustancias controladas en el Estado Libre
Asociado deberá obtener anualmente una certificación de registro expedida por
el Secretario de Salud de acuerdo con las reglas y reglamentos aprobados y promulgados
por dicho funcionario.
El
Secretario establecerá un sistema escalonado para la renovación de la
certificación de registro. Dicho sistema se diseñará de forma tal que cada año
la solicitud de renovación y los inventarios e informes que deben presentar las
personas autorizadas para la fabricación, distribución o dispensación de las
sustancias controladas coincidan con el mes en que se haya inscrito por primera
vez el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha
de renovación y radicación de inventarios e informes vencerá el próximo día laborable.
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e)
...
(f) …”
Sección 2. -Se enmienda el lenguaje del
Artículo 306 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida
como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" y se elimina la
fecha del 30 de junio de cada año para la radicación de la solicitud y de los
informes e inventarios para que lea como sigue:
"Artículo
306. Informes e inventarios
(a)
...
(b) Cada inventario o informe requerido bajo
esta sección:
(1) Deberá
estar de acuerdo con y contener aquella materia relevante que se requiera por
la reglamentación del Secretario y por los formularios que éste provea al
efecto; disponiéndose, que copia del inventario anual requerido deberá
someterse al Departamento al solicitarse la renovación anual del registro en la
fecha de vencimiento del mismo.
(2) ...
(3) ..."
Sección
3.-Esta Ley
comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
........................................................
Presidente de la Cámara
.....................................................
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|