Ley
Núm. 260 del año 2003
(P.
de la C. 3567), 2003, ley 260
Para enmendar el inciso (d) del
Artículo 13 de 1942: Ley Insular de
Suministros
Ley Núm. 260
de 3 de septiembre de 2003.
Para enmendar el inciso (d) del
Artículo 13 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida
como "Ley Insular de Suministros", a los fines de aumentar la
cantidad a ser adjudicada en concepto de daños; y para otros fines.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Esta enmienda pretende
actualizar la "Ley Insular de Suministros", Ley Núm. 228 de 12 de
mayo de 1942, según enmendada y actualmente vigente, en este momento de crisis
mundial y ante la amenaza de un posible conflicto bélico que podría conllevar
cambios en los suministros y precios de los productos. Es obligación de la
Asamblea Legislativa velar por la vigencia de las leyes que han pasado el
crisol judicial que constituyen herramientas vitales para la protección del
consumidor puertorriqueño.
Esta Ley establece que cualquier
persona que compre un artículo o servicio esencial a un precio en exceso del
máximo establecido por orden o reglamento de la Administración de Servicios al
Consumidor, hoy Departamento de Asuntos del Consumidor, puede reclamar del
vendedor, daños por tres veces el total del sobreprecio.
La "Ley Insular de
Suministros" tiene la intención de resarcir al ciudadano que estima que el
costo y el tiempo que conlleva un litigio en los tribunales, no es compensado
por la suma que puedan recobrar como producto de una violación de ley y a. su
vez constituye un mecanismo adicional para lograr la implementación de los
reglamentos de precios que establezca el Departamento de Asuntos del
Consumidor.
El cambio del valor del dinero,
la inflación y la realidad de que una penalidad sobre el exceso del precio
fijado fuese de unos centavos solamente, como sucede con artículos de bajo
costo, sería inoperante una compensación de tres veces esos centavos de
diferencia. - Como resultado de lo antes expuesto, se podría prever que esto no
estimularía a ningún ciudadano a iniciar una reclamación por unos centavos y
resultaría costoso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico celebrar una vista
administrativa para imponer esa compensación.
Resulta imperioso ajustar esta
Ley a la realidad puertorriqueña actual en el umbral del Siglo XXI.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 13 de la
Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada,
para que lea como sigue:
"Artículo
13.-
(a) ...
(d) Cuando el Administrador
luego de celebrada audiencia, a instancias de un consumidor querellante
determine que se ha vendido un artículo o producto en contravención a los
reglamentos de precios establecidos, tendrá facultad para ordenar al querellado
a pagar al querellante una cantidad en concepto de daños. La cantidad a ser
adjudicada en concepto de los daños será al triple de la diferencia entre el
precio fijado por el Administrador y el precio a que se vendió el artículo o
producto al consumidor o cien (100) dólares, la cantidad que sea mayor."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
....................................................
Presidente de la Cámara
................................................
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes
posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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