Ley Núm. 261 del año 2003


(P. de la C. 3576), 2003, ley 261

 

Para enmendar el Art. 4 de la Ley Núm. 97 de 1953: Triple daño por venta de productos a sobreprecio.

Ley Núm. 261 de 3 de Septiembre  de 2003

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1953, que establece el remedio de triple daño por venta de productos a sobreprecio, a los fines de aumentar la cantidad a ser adjudicada en concepto de daños.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Esta enmienda pretende actualizar el Artículo 4 de la ley que creó la Administración de Estabilización Económica, Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1953, en este momento de crisis mundial y ante la amenaza de un posible conflicto bélico que podría conllevar cambios en los suministros y precios de los productos. Es obligación de la Asamblea Legislativa velar por la vigencia de las leyes que han pasado el crisol judicial y que constituyen herramientas vitales para la protección del consumidor puertorriqueño.

 

Este Artículo, establecido en la Ley Núm. 97 de 19 de julio de 1953, reconoce la acción directa de triple daño por sobreprecio y faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, en los casos apropiados, a imponer igual remedio al dispuesto en la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como Ley Insular de Suministros. El Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en Cervecería India, Inc. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 686 (1975), señaló que ambas disposiciones existen, es decir, una no deroga expresamente a la otra.

 

La Ley que creó la Administración de Estabilización Económica tenía la intención de resarcir al ciudadano que estimaba que el costo y el tiempo que conllevaba un litigio en los tribunales, no era compensado por la suma que podrían recobrar como producto de una violación de ley. Dicha Administración fue absorbida una vez se creó el Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

El cambio en el valor del dinero, la inflación y la realidad de que una penalidad sobre el exceso del precio fijado fuese de unos centavos solamente, como sucede con artículos de bajo costo, haría inoperante una compensación de tres veces esos centavos de diferencia. Como consecuencia de lo antes expuesto, los ciudadanos no se estimularían a iniciar una reclamación por unos centavos y resultaría costoso para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizar una vista administrativa para imponer esa compensación.

 

Por tanto, resulta imperioso ajustar esta Ley a la realidad puertorriqueña actual en el umbral del Siglo XXI.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda al Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1953, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Triple daño por sobreprecio.

 

Cualquier persona que compre un artículo o servicio esencial a un precio en exceso del máximo establecido por un reglamento u orden del Administrador, podrá dentro de un (1) año a partir de la fecha de la compra del artículo o servicio esencial reclamar del vendedor daños por tres (3) veces el total del sobreprecio más las costas y los honorarios de abogados que el tribunal determine. Cuando el triple del sobreprecio resulte menor de cien (100) dólares el comprador tendrá derecho a cien (100) dólares por concepto de daños en cada violación más las costas y los honorarios de abogado que el tribunal determine. "

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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