Ley Núm. 263 del año 2003


(P. de la C. 3729), 2003, ley 263

 

Para enmendar el artículo 11.4 de la Ley Núm. 50 d 1994: Ley General de Sociedades Cooperativas

Ley Núm. 263 de 3  Septiembre de 2003

 

Para enmendar el Artículo 11.4 de la Ley Num. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas", a los fines de establecer un mecanismo de segunda convocatoria que permita la celebración de asambleas, cuando el quórum requerido no puede ser satisfecho por el grupo de socios o delegados presentes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las asambleas anuales de las cooperativas son el principal instrumento de participación de sus socios. En ellas se dilucidan asuntos que afectan el derrotero de la cooperativa y las políticas de acción que sirven de guía a los cuerpos directivos. A pesar de tener las asambleas una importancia tan vital en la vida y actividad de las cooperativas, hay momentos en que su actividad se ve afectada al no poderse llevar a cabo los trabajos por falta de quórum.

 

Al ser enmendada la Ley que rige las cooperativas de ahorro y crédito se incluyo una disposición que permite a estas cooperativas continuar con los trabajos de la asamblea luego de una segunda convocatoria. Esa disposición ha permitido a las cooperativas de ahorro y crédito agilizar los trabajos de sus asambleas, eliminando los gastos que representaba el convocar asambleas para fechas posteriores, como establecía anteriormente la Ley.

 

Si este mecanismo ha demostrado ser de beneficio para las cooperativas de ahorro y crédito, es conveniente que las demás sociedades cooperativas también reciban ese beneficio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11.4 de la Ley Num. 50 de 4 de agosto de 1994, derogando el texto actual, para que lea como sigue:

 

"Artículo 11.4.-En caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quórum requerido, se emitirá una segunda convocatoria para la asamblea, en la que constituirán quórum los socios o los delegados presentes. La segunda convocatoria nunca será anterior a una hora más tarde de la primera convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria 'hayan sido expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a los socios o delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en la segunda convocatoria constituirán quórum los presentes."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

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