Ley
Núm. 263 del año 2003
(P. de la C. 3729), 2003, ley 263
Para enmendar el artículo 11.4 de
la Ley Núm. 50 d 1994: Ley General de
Sociedades Cooperativas
Ley Núm. 263 de 3 Septiembre de 2003
Para
enmendar el Artículo 11.4 de la Ley Num. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida
como "Ley General de Sociedades Cooperativas", a los fines de
establecer un mecanismo de segunda convocatoria que permita la celebración de
asambleas, cuando el quórum requerido no puede ser satisfecho por el grupo de
socios o delegados presentes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las asambleas anuales de las
cooperativas son el principal instrumento de participación de sus socios. En
ellas se dilucidan asuntos que afectan el derrotero de la cooperativa y las
políticas de acción que sirven de guía a los cuerpos directivos. A pesar de
tener las asambleas una importancia tan vital en la vida y actividad de las
cooperativas, hay momentos en que su actividad se ve afectada al no poderse llevar
a cabo los trabajos por falta de quórum.
Al ser enmendada la Ley que rige
las cooperativas de ahorro y crédito se incluyo una disposición que permite a
estas cooperativas continuar con los trabajos de la asamblea luego de una
segunda convocatoria. Esa disposición ha permitido a las cooperativas de ahorro
y crédito agilizar los trabajos de sus asambleas, eliminando los gastos que
representaba el convocar asambleas para fechas posteriores, como establecía
anteriormente la Ley.
Si este mecanismo ha demostrado
ser de beneficio para las cooperativas de ahorro y crédito, es conveniente que
las demás sociedades cooperativas también reciban ese beneficio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11.4 de
la Ley Num. 50 de 4 de agosto de 1994, derogando el texto actual, para que lea
como sigue:
"Artículo
11.4.-En caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quórum
requerido, se emitirá una segunda convocatoria para la asamblea, en la que
constituirán quórum los socios o los delegados presentes. La segunda
convocatoria nunca será anterior a una hora más tarde de la primera
convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria 'hayan sido
expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a los socios o
delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en la segunda
convocatoria constituirán quórum los presentes."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
luego de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|