Ley
Núm. 265 del año 2003
(P. de la C. 3817), 2003, ley 265
(Conferencia)
Ley para Reglamentar Ciertos Contratos
Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles
Ley Núm. 265 de 3 de septiembre de 2003
Para
prohibir que entidades gubernamentales otorguen contratos de financiamiento,
contratos de arrendamiento, contratos de arrendamiento financiero o cualquier
otro tipo de contrato sobre bienes muebles cubierto por esta Ley sin obtener la
aprobación previa del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; ordenar
al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a que adopte un reglamento
estableciendo las normas y requisitos con los cuales tendrán que cumplir dichos
contratos; establecer la anulabilidad de los contratos que se otorguen en
violación de las disposiciones de esta Ley y del .reglamento adoptado al amparo
de la misma; establecer penalidades por violaciones a esta Ley a dicho
reglamento; eximir a dicho reglamento de las disposiciones de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada; eximir a los contratos aprobados bajo
esta Ley de las disposiciones del Artículo 8(b) de la Ley Núm. 230 de 23 de
julio de 1974, según enmendada; y para otros propósitos.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
En los últimos años varias
agencias gubernamentales y municipios han otorgado contratos de arrendamiento
financiero para financiar la adquisición de equipos, computadoras y otros
bienes muebles. Estos contratos típicamente tienen un plazo de más de un año,
por lo que representan, en el caso de aquellas dependencias gubernamentales
cuyos recursos provienen de asignaciones presupuestarias del Fondo General, una
obligación que compromete sus asignaciones presupuestarias futuras. Los mismos
incluyen un componente de intereses dentro del canon de arrendamiento.
La Ley Núm. 230 de 23 de julio
de 1974, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto
Rico", prohibí que organismos gubernamentales otorguen contratos donde se
obligan al pago de cantidades que exceden las asignaciones presupuestarias
autorizadas por la ley para el año fiscal en que se contrae la obligación, a
menos que dicha obligación esté expresamente autorizada por ley.
Conforme a la Ley Núm. 272 de 15
de mayo de 1945, según enmendada, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico actúa como agente fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
agencias y municipios para la emisión de bonos, pagarés, u otras evidencias de
deuda. Mediante la Orden Ejecutiva 1993-20, toda agencia, instrumentalidad o
municipio que fuera a suscribir un contrato de arrendamiento financiero estaba
obligado a someter dicho contrato a la consideración del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico para que éste, como agente fiscal, pasara juicio sobre
sus costos, términos y condiciones.
Conforme al Artículo 11 de la
Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como la "Ley
de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de l996", toda obligación a ser
incurrida por un municipio deberá recibir la aprobación previa del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en su capacidad de agente fiscal de
los municipios. Dicha Ley, le requiere al Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico que establezca mediante reglamento los requisitos que debe cumplir
todo bono, pagaré e instrumento de crédito que otorgue o emita un municipio.
La Ley Núm. 111 de 30 de junio
de 2000, conocida como la "Ley Uniforme de Normas de Compras para la Rama
Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico", establecía en su Artículo 4 que
las entidades gubernamentales podían otorgar contratos de arrendamiento
financiero para la adquisición de bienes muebles. El Artículo 18 de dicha ley
facultaba al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a establecer las
guías y aprobar los contratos que conllevaran pagos de intereses por el
Gobierno, tales como contratos de arrendamiento financiero y compras a plazos.
La Ley Núm. 111 fue derogada por la Ley Núm. 31 de 21 de mayo de 2001.
Recientemente Standard &
Poor's Rating Services, una de las principales agencias clasificadoras de
bonos, anunció que estaba colocando su clasificación de los bonos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en "credit watch" con implicaciones
negativas, lo cual pudiera resultar en una reducción de la clasificación
crediticia de los bonos de Puerto Rico. El anuncio indicaba que esta acción de
Standard & Poor's era el resultado de su preocupación sobre la habilidad
del gobierno de Puerto Rico de aplicar controles adecuados en sus actividades
financieras. Esta preocupación surgió a consecuencia del incumplimiento de
ciertas entidades gubernamentales de hacer sus pagos bajo ciertos contratos de
arrendamiento financiero otorgados por ellas y colocados subsiguientemente con
inversionistas en Estados Unidos, los cuales no habían sido evaluados por el
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. El anuncio de Standard &
Poor's indicaba también que esta pudiera reducir la clasificación de los bonos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el Gobierno no toma acción rápida
para resolver lo que ellos perciben como una falta de controles adecuados que
evite que las entidades gubernamentales puedan excederse en sus presupuestos o
márgenes financieros.
El propósito de esta medida es
establecer un mecanismo para darle mayor control al Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico sobre el otorgamiento de contratos de arrendamiento
financiero y otros tipos de contratos análogos sobre bienes muebles que
comprometen los recursos futuros de dichas entidades gubernamentales.
Esta medida prohíbe que se
lleven a cabo
las siguientes actuaciones sin que se haya obtenido la previa aprobación
escrita del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico: (i) que cualquier
agencia gubernamental o municipio otorgue cualquier arrendamiento financiero;
(ii) que cualquier agencia gubernamental otorgue cualquier contrato de
arrendamiento que comprometa sus recursos presupuestarios por más allá de un
(1) año fiscal; y (iii) que la parte contratante con la agencia gubernamental
ceda, venda o transfiera dicho contrato a terceros.
El beneficio principal de esta
medida es obtener mayor control sobre la creación de compromisos fiscales de
entidades gubernamentales que puedan afectar adversamente el buen crédito
establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los mercados
financieros. Al mismo tiempo, al requerir la aprobación escrita previa de
dichos contratos Por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, esta
Ley le da a la entidad contratante un mayor grado de seguridad en el
repago
de las obligaciones contraídas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Abreviado.
Esta Ley se conocerá como la
"Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento
y Arrendamiento de Bienes Muebles".
Artículo 2.
-Definiciones.
Los siguientes términos tendrán
los significados que a continuación se expresan y las palabras usadas en el número
singular incluirán el número plural y viceversa:
(a) Banco: Significa el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico.
(b) Contrato de Arrendamiento: Significa
aquel acuerdo contractual entre el arrendador y el arrendatario en que se cede
al arrendatario el derecho al uso y disfrute de un bien mueble propiedad del
arrendador, por un término específico a cambio de unos pagos periódicos
previamente estipulados.
(c) Contrato de Arrendamiento Financiero:
Significa aquel Contrato de Arrendamiento que cumpla con o contenga uno de los
siguientes requisitos:
(i) Se transfiere la titularidad del bien mueble arrendado al
arrendatario al finalizar el
término del arrendamiento;
(ii) Contiene una opción de compra del bien
mueble arrendado a un valor sustancialmente menor que el justo valor en el
mercado de dicho bien mueble al momento de ejercerse la opción;
(iii) El término es igual o mayor al setenta y
cinco (75) por ciento de la vida útil del bien mueble arrendado; o
(iv) El valor presente de los pagos mínimos, excluyendo gastos
administrativos, es igual o mayor que el noventa (90) por ciento del justo
valor en el mercado del bien mueble arrendado.
(d) Contrato de Financiamiento: Significa un
Contrato de Arrendamiento Financiero y cualquier otro tipo de contrato sobre un
bien mueble que, a juicio del Banco, deba tratarse como una obligación de deuda
de la Entidad Gubernamental arrendataria por un periodo de más de un (1) año
fiscal.
(e) Contrato Cubierto: Significa, para
propósitos de esta Ley, cualquier Contrato de Arrendamiento o Contrato de
Financiamiento que comprometa los recursos presupuestarios de la Entidad
Gubernamental por un período de más de un (1) año fiscal.
(f) Bien mueble: Significa aquel bien o bienes
que se pueden trasladar por su propia naturaleza, se pueden transportar de un
punto a otro punto sin menoscabar alguna otra cosa a la que se encontrara
unido, o aquellos que por ley se definan como bienes muebles y sean el objeto
del Contrato Cubierto. Se excluyen bienes cedidos, vendidos o traspasados por
un término menor de un (1) año.
(g) Entidad Gubernamental: Significa el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y todos sus departamentos, agencias, juntas,
comisiones, instrumental idades y corporaciones públicas y municipios.
(h) Entidad Privada: Significa cualquier
persona natural o jurídica que no sea una Entidad Gubernamental.
(i) Reglamento: Significa el reglamento
adoptado por el Banco bajo el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 3.-Aprobación de Contratos y
Cesiones.
(a) Se autoriza a toda Entidad Gubernamental a
otorgar Contratos Cubiertos siempre y cuando se cumplan con los requisitos de
esta Ley.
(b) Se prohíbe que una Entidad Gubernamental
otorgue un Contrato Cubierto sin obtener la aprobación previa por escrito del
Banco. Para obtener dicha aprobación, la Entidad Gubernamental deberá someter
una solicitud para ser aprobada por el Banco en la forma provista por el Banco
en el Reglamento. Como parte de la solicitud, la Entidad Gubernamental
identificará los recursos específicos que utilizará para cumplir con los pagos
correspondientes y certificará que utilizará dichos recursos para cumplir con
tales pagos.
(c) Será anulable todo Contrato Cubierto
otorgado por una Entidad Gubernamental sin la aprobación previa por escrito del
Banco. Esta disposición no aplicará a los Contratos Cubierto que el Banco exima
de las disposiciones de esta Ley bajo el Reglamento.
(d) Todo Contrato Cubierto sujeto a la
aprobación del Banco de conformidad con esta Ley no podrá cederse, venderse, o
de modo alguno transferirse sin la aprobación previa escrita del Banco. Este
requisito formará parte del Contrato Cubierto para que conste para conocimiento
de todas las partes contratantes y terceros. Este requisito no aplicará a los
Contratos Cubiertos que el Banco exima de las disposiciones de esta Ley bajo el
Reglamento.
(e) Toda cesión, venta o cualquier tipo de
traspaso de un Contrato Cubierto sujeto a las disposiciones de esta Ley y del
Reglamento, efectuada sin la aprobación previa escrita del Banco será anulable.
De violarse esta disposición, el Contrato Cubierto original con la Entidad
Gubernamental podrá ser, a opción de la Entidad Gubernamental y del Banco,
rescindido. En caso de que el Contrato Cubierto sea rescindido, el dinero
pagado por la Entidad Gubernamental será devuelto a ésta última y los bienes
muebles bajo dicho Contrato Cubierto serán devueltos al arrendador o proveedor
del financiamiento.
(f) Toda solicitud de aprobación sometida por
una Entidad Gubernamental deberá incluir una certificación del principal
oficial ejecutivo de la Entidad Gubernamental y del asesor legal interno o
externo de dicha Entidad Gubernamental a los efectos de que se ha cumplido con
los requisitos contractuales y de compra de la Entidad Gubernamental
pertinente.
(g) Todo Contrato Cubierto deberá incluir una
cláusula expresamente indicando que, salvo que de otro modo esté expresamente
autorizado por ley, dicho Contrato Cubierto no constituye una deuda para el
pago de la cual está empeñado la buena fe, crédito y el poder de imponer
contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Todo Contrato Cubierto deberá incluir una
certificación estipulando que el Banco revisó y aprobó dicho Contrato Cubierto.
Artículo 4.-Reglamento y Registro de
Contratos.
(a) Se ordena al Banco a establecer mediante
Reglamento las normas y requisitos con las cuales tendrán que cumplir todo
Contrato Cubierto que otorgue una Entidad, Gubernamental y toda cesión, venta o
traspaso de dicho Contratos Cubierto a uno o más terceros. Dicho Reglamento
además establecerá los Contratos Cubiertos que serán eximidos de las
disposiciones de esta Ley. El Reglamento deberá ser adoptado en o antes de
noventa (90) días a partir de la fecha de efectividad de esta Ley.
(b) El Reglamento podrá incluir, sin que esto
se entienda como una limitación, las siguientes normas y requisitos:
(i) la información y los documentos de apoyo que deberá contener
la solicitud de aprobación del Contrato Cubierto o de la aprobación de la
cesión, venta o traspaso de dicho Contrato Cubierto;
(ii)
el procedimiento de presentación, evaluación y aprobación o denegación
de la solicitud;
(iii) el modelo o los modelos de Contrato Cubierto que deberán ser
utilizados por las Entidades Gubernamentales o los criterios mínimos con los
que tiene que cumplir el Contrato Cubierto, los cuales podrán incluir:
(A) la
tasa de interés máxima;
(B) el
término del Contrato Cubierto;
(C) la
vida útil del bien mueble;
(D) las penalidades o la responsabilidad por la cancelación prematura
del Contrato Cubierto;
(E) las garantías, si alguna;
(F) la titularidad del bien mueble, entre otros;
(G) las circunstancias bajo las cuales deberá
incluir un relevo de responsabilidad para la Entidad Gubernamental contratante
en caso de que no se le asignen suficientes fondos presupuestarios para cumplir
con todos los compromisos de pago bajo el Contrato Cubierto; y
(H) cualquier otro requisito provisto en esta
Ley;
(iv) los criterios para aprobar una cesión,
venta o traspaso; y
(v) el término que tendrá el
Banco para aprobar o denegar toda solicitud, el cual no excederá de sesenta
(60) días desde la fecha en que el Banco reciba la solicitud completa según
requerida por el Reglamento y, esta Ley.
(c) Toda solicitud de aprobación que no sea denegada por el Banco
dentro del plazo que disponga el Reglamento o sesenta (60) días de haber sido recibida
completa por el Banco, lo que sea menor, se entenderá que fue aprobada para
propósitos de esta Ley.
(d) La aprobación del Reglamento y de cualquier enmienda
subsiguiente estará exenta de los requisitos de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto
de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Una vez
el Reglamento sea adoptado o enmendado por el Banco, éste será radicado en el
Departamento de Estado y se procederá a dar publicidad en o antes de treinta
(30) días de ser radicado de la aprobación de tal Reglamento o enmienda
mediante un anuncio publicado en dos periódicos de circulación general en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Se ordena al Banco a llevar un registro
donde se inscribirá todo Contrato Cubierto, cesión, venta o traspaso de un
Contrato Cubierto aprobado por el Banco. Todo Contrato Cubierto deberá ser
registrado en el Banco no más tarde de treinta (30) días desde su otorgamiento.
(f) Toda Entidad Privada que tras la aprobación
previa escrita del Banco otorgue alguna cesión, venta o traspaso de un Contrato
Cubierto deberá notificar al Banco dentro de treinta (30) días de la fecha de
efectividad de dicha cesión, venta o traspaso.
Artículo
5.-Penalidades
Cualquier funcionario de una
Entidad Gubernamental que a sabiendas otorgue un Contrato Cubierto que esté
exento de la aplicación del Reglamento o de esta Ley, podrán ser penalizado
mediante sanciones que podrán incluir desde amonestación hasta destitución. El
Banco, a su discreción, podrá recomendar que el Gobernador aplique la sanción
que sea apropiada a las circunstancias del otorgamiento no autorizado. Dicho
funcionario, además, responderá personalmente por el pago de todos los fondos
público desembolsados bajo dicho Contrato Cubierto y que no hayan sido
recuperados por la Entidad Gubernamental cuando el funcionario público haya
demostrado negligencia crasa en sus acciones al otorgar el Contrato Cubierto.
Artículo 6.-Exención del Artículo 8(b) de la Ley de Contabilidad del
Gobierno de Puerto Rico
Todo Contrato Cubierto aprobado
por el Banco bajo el Reglamento, estará exento de cumplir con las disposiciones
del Artículo 8(b) de- la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 7.
-Disposiciones en pugna quedan sin efecto.
En los casos en que las
disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier
otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las
disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley
enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta
Ley, y las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre las disposiciones de
cualquier otra ley que este dirigida al tema de esta Ley.
Artículo 8.-Normas
de interpretación de este capítulo.
Las disposiciones de esta Ley se
interpretarán liberalmente de forma tal que se logren sus propósitos.
Artículo
9.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley o la
aplicación de dicha disposición a cualquier persona o bajo alguna circunstancia
fuere declarada inconstitucional, el resto de esta Ley y su aplicación no
quedará afectada por dicha declaración de inconstitucionalidad.
Artículo 10.
-Disposiciones transitorias.
(a) Esta Ley aplicará prospectivamente y no
afectará cualquier contrato que, si hubiese sido otorgado estando esta Ley en
efecto, hubiese constituido un Contrato Cubierto.
(b) Se
autoriza al Banco a pagar a nombre de una Entidad gubernamental contratante las
cantidades adeudadas bajo cualquier contrato que, si hubiese sido
otorgado estando esta Ley en efecto, hubiese constituido un Contrato Cubierto.
Artículo 11.
-Vigencia.
Todas las disposiciones de esta Ley, salvo
las disposiciones del Artículo 10(b), comenzarán a regir inmediatamente después
de su aprobación. Las disposiciones del Artículo 10(b) tendrán vigencia
retroactiva al 1ro. de diciembre de 2002.
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Presidente de la Cámara
............................................
Presidente del Senado
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