Ley
Núm. 268 del año 2003
(P. de la C. 3486),
2003, ley 268
Ley del
Fondo para la Adquisición y Conservación de Terrenos de Puerto Rico
Ley Núm. 268 de Septiembre de 2003
Para
establecer la Ley del Fondo para la Adquisición y Conservación de Terrenos en Puerto
Rico, el cual será administrado por el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La implantación del modelo de
desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los últimos
veinticinco años ha fomentado marcadamente el desarrollo físico de los
terrenos. Ante esta realidad, y como parte del impulsar un desarrollo
sustentable que contribuya a mejorar la calidad de vida de todos los
ciudadanos, es necesario establecer e implantar mecanismos que permitan la
conservación de nuestros recursos naturales y a su vez garanticen el crecimiento
de nuestro país de una manera planificada.
Si bien es cierto que la
inversión en proyectos de construcción es uno de los sectores que contribuyen
grandemente al crecimiento económico del país y a la creación de empleos
directos e indirectos, no podemos olvidar de la importancia de mantener una
estrategia clara en cuanto a la conservación de los terrenos que tienen valor
ecológico. La protección de terrenos de alto valor ecológico contribuyen a
promover otros sectores de la economía como los son el agrícola y el turismo,
ya que dicha protección permitirá la protección de nuestros preciados recursos
de agua, aire y tierra que tan necesarios son para el desarrollo económico.
Según datos provistos por el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en Puerto Rico alrededor del
5 % del total de los terrenos se encuentran protegidos, lo cual es una cantidad
mucho menor en comparación a otros países de América Latina y otras islas del
Caribe. En adición, los datos más recientes han establecido que aproximadamente
el 85 % de los terrenos con cubierta forestal se encuentran en manos privadas.
Por lo cual, para que el gobierno pueda asegurar proteger sus recursos
naturales y fomentar el desarrollo sustentable, necesita establecer un Fondo
que por sí solo pueda suplirse para adquirir terrenos para protección.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico reconoce la importancia de cumplir con su responsabilidad bajo la
Constitución de conservar nuestros recursos naturales. No obstante, es
importante reafirmar que la conservación de terrenos y la protección del
ambiente no es solo responsabilidad del gobierno, sino que la sociedad civil
tiene que, asumir su rol de servir de instrumento para que se logre el
compromiso de salvaguardar los recursos naturales, tan necesarios para la
actividad económica, social, y ecológica en la Isla.
Este proyecto está encaminado a
mejorar y fortalecer las estrategias de leyes existentes, las cuales tienen el
potencial de aportar sustancialmente al
desarrollo sustentable de nuestra sociedad.
DECRETASE POR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley del Fondo para la Adquisición y
Conservación de Terrenos en Puerto Rico".
Artículo
2.-Declaración de Política Pública
Se declara y reitera que es
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el fomentar el
desarrollo sustentable asegurando la conservación de terrenos de alto valor
ecológico. De esta forma, reconocemos la importancia de proteger los recursos naturales
que contribuyen a mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos. Como parte
de los terrenos de alto valor ecológico, se reconocen los terrenos que sirven
para proteger los recursos de agua, aire y tierra.
Artículo
3.-Creación del Fondo
Se crea en los libros del
Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo que se denominará el Fondo
para la Adquisición y Conservación de Terrenos en Puerto Rico, el cual será
administrado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. El
Secretario de Hacienda, a su vez, abrirá una cuenta con el Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico para la inversión del dinero de este fondo para la
Adquisición, Manejo, y Conservación de Terrenos. Los dineros aportados al Fondo
se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la
custodia del Secretario de Hacienda. Disponiéndose, que los ingresos de dicho
Fondo no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo
General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que los
dineros no utilizados por este Fondo en un Año Fiscal no se revertirán al Fondo
General.
Artículo 4.
-Administración del Fondo
El Fondo, que en virtud de esta
Ley se crea, será administrado por Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
para los únicos fines de financiar e incentivar la adquisición, mejoramiento,
conservación y mantenimiento de terrenos que, por su naturaleza, sean de alto
valor ecológico, según establecido en esta Ley, y por el reglamento que
establezca el Departamento.
El Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales velará por el estricto cumplimiento de los objetivos de
esta Ley, y presentará alternativas para fortalecer la estrategia de compra de
terrenos de alto valor ecológico. Además, creará los mecanismos accesibles para
la adquisición de propiedades o terrenos, a nombre y en representación del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico con propósitos de conservación y
sustentabilidad de la comunidad.
El Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales deberá presentar ante la Asamblea Legislativa un
informe en (6) meses luego de aprobada esta Ley sobre el cumplimiento de la
misma incluyendo los terrenos a adquirirse y su valor ecológico y luego se
presentarán consecutivamente cada año informes anuales. De no presentarse este
informe a la Asamblea Legislativa, el Departamento de Recursos Naturales no
podrá disponer de dichos fondos, revertirá al fondo de emergencia ambiental
creado por la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada.
Artículo
5.-Aportación Económica Inicial al Fondo
Se
autoriza a la Junta de Calidad Ambiental a hacer una aportación y transferencia
de veinte (20) millones de dólares al Fondo para la Adquisición y Conservación
de Terrenos en Puerto Rico, de los recursos existentes en el Fondo de
Emergencias Ambientales creado por la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según
enmendada. Esta transferencia se realizará no más tarde de 30 de septiembre de
2003.
Artículo
6.-Asignaciones Económicas Futuras
El fondo se nutrirá continuamente de las
siguientes asignaciones económicas:
(a) El cincuenta (50) por ciento de los dineros sobrantes del Fondo
de Manejo de Aceite Usado, creado por la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996,
según enmendada, determinado al final de cada año fiscal.
(b) Los donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin
fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos
en particular, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y
municipales. Aquellos donantes cualificados podrán acogerse a los beneficios
que establece la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, mejor conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico
de 1994, en lo que respecta a la deducción por donativos permitida por el
Código.
(c) Los
intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros
del Fondo.
(d) Aportaciones
del Gobierno de los Estados Unidos de América provenientes de programas
federales para fines similares perseguidos por esta Ley.
(e) Cualesquiera
otros fondos obtenidos por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
siguiendo los mecanismos para recaudar fondos permitidos por las leyes y
reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo
7.-Balance Mínimo Anual del Fondo
El fondo deberá mantener un
balance mínimo anual de cinco (5) millones de dólares con el propósito de que
esta cantidad de dinero pueda ser invertida y continuamente aumente el balance
por los intereses acumulados. La inversión de fondos se regirá por la política
de inversiones establecida para las dependencias gubernamentales, como lo es el
Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico.
Artículo 8.-Gastos Administrativos
El Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales podrá utilizar para cubrir gastos administrativos hasta un máximo
de ocho (8) por ciento del balance total del Fondo para la Adquisición y
Conservación de Terrenos en Puerto Rico, al comienzo de cada año fiscal. Estos
gastos no podrán ser cubiertos cuando el Fondo pudiera tener un balance menor a
lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 9.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
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