Ley Núm. 269 del año 2003


(P. de la C. 3487), 2003, ley 269

 

Para enmendar la Ley para el Manejo de Aceite Usado en Puerto Rico

Ley Núm. 269 de  5 de Septiembre de 2003

 

Para enmendar el inciso 1(e), 2 y 3 del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo de Aceite Usado en Puerto Rico" a los fines de clarificar que la Junta a la que hace referencia dicho inciso es la Junta de Calidad Ambiental; para enmendar el inciso 1(f) del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, a los fines de disponer que todo sobrante al final del año fiscal del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, así como los intereses acumulados por ese fondo, sean transferidos al Fondo de Emergencias Ambientales. creado por la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada y al Fondo de Adquisición y Conservación de Terrenos creado por Ley; y ordenar la transferencia de los fondos acumulados, así como sus intereses, del Fondo de Recolección de Manejo de Aceite Usado al Fondo de Emergencias Ambientales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Ante crecientes preocupaciones generadas por los problemas en el manejo adecuado de los aceites usados en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, mejor conocida como Ley para el Manejo Adecuado de Aceites Usados. Mediante esta Ley, se creó el Fondo de Recolección y Manejo de Aceites Usados, cuyo propósito es fomentar el reciclaje de aceites y reducir la contaminación de terrenos con este material.

 

Como parte de la estructura administrativa de este fondo, se le asignan fondos a las agencias que trabajan en fomentar el reciclaje de aceites usados, pero a su vez, la ley ordena que todo sobrante sea utilizado para todas las situaciones que pongan en peligro nuestro medio ambiente y salud pública, por la contaminación relacionada a los aceites usados. En estos momentos, los sobrantes de este fondo no han sido utilizados para los propósitos que se creó, por lo que es necesario determinar la manera en que se pueden utilizar los mismos, pero manteniendo a su vez el uso de reducir problemas ambientales.

 

En la actualidad, la Junta de Calidad Ambiental carece de fondos suficientes en el Fondo de Emergencias Ambientales creado por la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para sufragar los costos y gastos relacionados con la limpieza de lugares contaminados o afectados por el manejo y disposición de desperdicios sólidos no peligrosos, incluyendo entre ellos a los aceites usados. Por tal razón, es indispensable nutrir a esta agencia de los fondos necesarios para que pueda ejecutar su importante labor con agilidad.

Por otro lado, reconociendo que la contaminación ambiental debe ser atendida con prioridad, entendemos que es necesario establecer un solo fondo que se dirija a atender todo tipo de emergencia y limpieza de índole ambiental, por lo que no podemos continuar impulsando la creación de fondos especiales para atender situaciones de emergencia de índole ambiental. Además, la Junta de Calidad Ambiental actualmente posee los mecanismos para atender las limpiezas de lugares contaminados con sustancias peligrosas, a través del Fondo de Emergencias Ambientales.

 

Además de tomar medidas de limpieza para proteger a nuestro ambiente, es de suma importancia tomar en consideración la protección de terrenos de alto valor ecológico, con tal de que los mismos no se vean afectados. Por lo cual, podemos atender tanto la necesidad de fondos para el Fondo de Emergencias Ambientales como para la adquisición de terrenos para su conservación con fondos que se han mantenido hasta el momento inutilizados en el Fondo de Recolección y Manejo de Aceites Usados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos 1(e), 1(f), 2 y 3 del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que lean como sigue:

 

"Artículo 12.-Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado

 

                                    1.  …..

(a)     ...

 

(b)     ...

 

(c)     ...

 

(d)     ...

 

(e)     Se le asignará un cinco (5) por ciento a la Junta de Calidad Ambiental del dinero recaudado para cubrir los gastos inherentes a su deber de implantar, hacer cumplir este capítulo y velar por su cumplimiento.

 

(f)      Un veinticuatro (24) por ciento del dinero recaudado será depositado en el Fondo de Emergencias Ambientales creado por la Ley Núm. 81 de 12 de Julio de 1987, según enmendada. Este será utilizado para atender aquellas situaciones que pongan en peligro nuestro ambiente y salud pública según así lo determine la Junta de Calidad Ambiental. Los gastos incurridos para afrontar emergencias podrán ser recobrados mediante orden administrativa expedida por la Junta de Calidad Ambiental o acción civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América contra cualquier persona responsable por la emergencia, y la Junta de Calidad Ambiental lo reembolsará al Fondo de Emergencias Ambientales creado por la Ley Núm. 81 de 12 de Julio de 1987, según enmendada. Estas disposiciones serán complementarias a las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 12 de julio de 1987, según enmendada y nada de lo aquí dispuesto deberá interpretarse como que impide la aplicación de las mismas o el inicio a su amparo de las acciones judiciales o administrativas y la obtención de los remedios provistos en la referida ley.

 

2.      Cualquier sobrante del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, así como los intereses acumulados, al cierre de cada año fiscal, serán divididos y transferidos prospectivamente en un cincuenta (50) por ciento al Fondo de Emergencias Ambientales creado por la Ley Núm. 81 del 2 de julio de 1987, según enmendada, y el otro cincuenta (50) por ciento al Fondo para la Adquisición y Conservación de Terrenos creado por Ley. Además, el Departamento de Hacienda deberá transferir al Fondo de Emergencias Ambientales creado por la Ley Número 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada, los fondos sobrantes e intereses acumulados del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado existentes a la fecha de la vigencia de esta Ley.

 

3.      El Secretario de Hacienda abrirá una cuenta con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para la inversión de los fondos de la cuenta de emergencias, que al final de cada año fiscal se distribuirán según lo establecido en el inciso 2 de este Artículo. Los intereses que esta cuenta genere serán reinvertidos en la misma cuenta. La inversión de los fondos se regirá por la política de inversiones para las dependencias gubernamentales.

 

4.      ….

 

5.      ….

 

6.      ….”

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado                                                         

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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