Ley
Núm. 269 del año 2003
(P. de la C. 3487), 2003, ley
269
Para enmendar la Ley para el Manejo de Aceite Usado
en Puerto Rico
Ley Núm. 269 de 5 de Septiembre
de 2003
Para
enmendar el inciso 1(e), 2 y 3 del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de
agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo de
Aceite Usado en Puerto Rico" a los fines de clarificar que la Junta a la que
hace referencia dicho inciso es la Junta de Calidad Ambiental; para enmendar el
inciso 1(f) del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según
enmendada, a los fines de disponer que todo sobrante al final del año fiscal
del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, así como los intereses
acumulados por ese fondo, sean transferidos al Fondo de Emergencias
Ambientales. creado por la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada y
al Fondo de Adquisición y Conservación de Terrenos creado por Ley; y ordenar la
transferencia de los fondos acumulados, así como sus intereses, del Fondo de
Recolección de Manejo de Aceite Usado al Fondo de Emergencias Ambientales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Ante
crecientes preocupaciones generadas por los problemas en el manejo adecuado de
los aceites usados en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.
172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, mejor conocida como Ley para el
Manejo Adecuado de Aceites Usados. Mediante esta Ley, se creó el Fondo de
Recolección y Manejo de Aceites Usados, cuyo propósito es fomentar el reciclaje
de aceites y reducir la contaminación de terrenos con este material.
Como
parte de la estructura administrativa de este fondo, se le asignan fondos a las
agencias que trabajan en fomentar el reciclaje de aceites usados, pero a su
vez, la ley ordena que todo sobrante sea utilizado para todas las situaciones
que pongan en peligro nuestro medio ambiente y salud pública, por la
contaminación relacionada a los aceites usados. En estos momentos, los
sobrantes de este fondo no han sido utilizados para los propósitos que se creó,
por lo que es necesario determinar la manera en que se pueden utilizar los
mismos, pero manteniendo a su vez el uso de reducir problemas ambientales.
En la
actualidad, la Junta de Calidad Ambiental carece de fondos suficientes en el
Fondo de Emergencias Ambientales creado por la Ley Núm. 81 de 2 de julio de
1987, según enmendada, para sufragar los costos y gastos relacionados con la
limpieza de lugares contaminados o afectados por el manejo y disposición de
desperdicios sólidos no peligrosos, incluyendo entre ellos a los aceites
usados. Por tal razón, es indispensable nutrir a esta agencia de los fondos
necesarios para que pueda ejecutar su importante labor con agilidad.
Por
otro lado, reconociendo que la contaminación ambiental debe ser atendida con
prioridad, entendemos que es necesario establecer un solo fondo que se dirija a
atender todo tipo de emergencia y limpieza de índole ambiental, por lo que no
podemos continuar impulsando la creación de fondos especiales para atender
situaciones de emergencia de índole ambiental. Además, la Junta de Calidad
Ambiental actualmente posee los mecanismos para atender las limpiezas de
lugares contaminados con sustancias peligrosas, a través del Fondo de
Emergencias Ambientales.
Además de tomar medidas de
limpieza para proteger a nuestro ambiente, es de suma importancia tomar en
consideración la protección de terrenos de alto valor ecológico, con tal de que
los mismos no se vean afectados. Por lo cual, podemos atender tanto la
necesidad de fondos para el Fondo de Emergencias Ambientales como para la
adquisición de terrenos para su conservación con fondos que se han mantenido
hasta el momento inutilizados en el Fondo de Recolección y Manejo de Aceites
Usados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos 1(e), 1(f), 2 y 3 del Artículo 12 de la Ley
Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que lean como sigue:
"Artículo 12.-Fondo de
Recolección y Manejo de Aceite Usado
1. …..
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) Se le asignará un cinco (5) por ciento a la
Junta de Calidad Ambiental del dinero recaudado para cubrir los gastos
inherentes a su deber de implantar, hacer cumplir este capítulo y velar por su
cumplimiento.
(f) Un veinticuatro (24) por ciento del dinero
recaudado será depositado en el Fondo de Emergencias Ambientales creado por la
Ley Núm. 81 de 12 de Julio de 1987, según enmendada. Este será utilizado para
atender aquellas situaciones que pongan en peligro nuestro ambiente y salud
pública según así lo determine la Junta de Calidad Ambiental. Los gastos
incurridos para afrontar emergencias podrán ser recobrados mediante orden
administrativa expedida por la Junta de Calidad Ambiental o acción civil
instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o de los Estados
Unidos de América contra cualquier persona responsable por la emergencia, y la
Junta de Calidad Ambiental lo reembolsará al Fondo de Emergencias Ambientales
creado por la Ley Núm. 81 de 12 de Julio de 1987, según enmendada. Estas
disposiciones serán complementarias a las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 12
de julio de 1987, según enmendada y nada de lo aquí dispuesto deberá
interpretarse como que impide la aplicación de las mismas o el inicio a su
amparo de las acciones judiciales o administrativas y la obtención de los
remedios provistos en la referida ley.
2. Cualquier sobrante del Fondo de
Recolección y Manejo de Aceite Usado, así como los intereses acumulados, al
cierre de cada año fiscal, serán divididos y transferidos prospectivamente en
un cincuenta (50) por ciento al Fondo de Emergencias Ambientales creado por la
Ley Núm. 81 del 2 de julio de 1987, según enmendada, y el otro cincuenta (50)
por ciento al Fondo para la Adquisición y Conservación de Terrenos creado por
Ley. Además, el Departamento de Hacienda deberá transferir al Fondo de
Emergencias Ambientales creado por la Ley Número 81 de 2 de julio de 1987,
según enmendada, los fondos sobrantes e intereses acumulados del Fondo de
Recolección y Manejo de Aceite Usado existentes a la fecha de la vigencia de
esta Ley.
3. El Secretario de Hacienda abrirá una
cuenta con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para la inversión
de los fondos de la cuenta de emergencias, que al final de cada año fiscal se
distribuirán según lo establecido en el inciso 2 de este Artículo. Los
intereses que esta cuenta genere serán reinvertidos en la misma cuenta. La
inversión de los fondos se regirá por la política de inversiones para las
dependencias gubernamentales.
4.
….
5.
….
6.
….”
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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