Ley Núm. 270 del año 2003


(P. de la C. 3488), 2003, ley 270

 

Para enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 81 de 1987: Ley del Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico

Ley Núm. 270 de 5 de Septiembre de 2003

 

                                                                                              LEY

Para enmendar el inciso (f) y añadir un inciso (j) y (k) al Artículo 4 de la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico" a los fines de autorizar a la Junta de Calidad Ambiental a utilizar hasta un máximo de diez (10) por ciento del balance del Fondo de Emergencias Ambientales al cierre del año fiscal anterior, para cubrir ciertos gastos administrativos relacionados con la respuesta y remediación de emergencias ambientales; disponer la transferencia de veinte millones de dólares al Fondo para la Adquisición y Conservación de Terrenos creado por Ley y de nueve (9) millones de dólares al Fondo de Emergencia creado por la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada; y permitir el uso del Fondo de Emergencias Ambientales para atender limpieza, o remediación de lugares contaminados con aceites usados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley del Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico", creó un fondo para poder responder a emergencias generadas por sustancias o desperdicios peligrosos, y para tener disponibles los fondos necesarios para parear la ayuda federal provista por la Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liabilíty Act (CERCLA). Además, con esta legislación se pretendía tener disponibles los mecanismos para realizar las acciones de remoción o remediales necesarias en lugares contaminados con sustancias o desperdicios peligrosos.

 

La Junta de Calidad Ambiental fue facultada mediante dicha ley para administrar el Fondo de Emergencias Ambientales; llevar a cabo las acciones necesarias de respuesta a estas emergencias; iniciar acciones judiciales o administrativas dirigidas a ordenar que las personas responsables de una descarga, derrame, abandono o disposición de sustancias o desperdicios peligrosos realicen las acciones necesarias y apropiadas para proteger al público y al ambiente de los efectos de dichos contaminantes; usar fondos para las acciones de remoción y remediación de lugares contaminados; la imposición de sanciones administrativas y el recobro de gastos y daños.

 

Esta Ley es un instrumento que permite a la Junta de Calidad Ambiental tener disponibles los fondos necesarios para el cumplimiento con sus deberes ministeriales en el manejo de las emergencias ambientales. Recientes incidentes ocurridos en Puerto Rico y en los Estados Unidos evidencian la necesidad de asegurar que la Junta de Calidad Ambiental esté preparada para el manejo de las emergencias ambientales. Con tal propósito es indispensable autorizar a dicha agencia a utilizar una porción del Fondo de Emergencias Ambientales para  sus gastos administrativos que estén relacionados con su adecuada preparación para las respuestas a emergencias ambientales y las acciones de remediación correspondientes.

 

Debido a la creciente e imperante necesidad de suplir más fondos al Fondo de Emergencias Ambientales y de adquirir terrenos para evitar su contaminación y, mal uso, la Junta de Calidad Ambiental otorgará la cantidad de veinte (20) millones de dólares al Fondo para la Adquisición y Conservación de Terrenos que surgirán a base del dinero disponible bajo el Fondo de Manejo de Aceite Usado y el Fondo de Neumáticos que serán transferidos al Fondo de Emergencias Ambientales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Uso del Fondo de Emergencias Ambientales:

 

La Junta de Calidad Ambiental podrá utilizar los fondos para los siguientes propósitos:

 

(a) . . . .

 

(b)     ....

 

(c)     ....

 

(d)     ....

 

(e)     ....

 

(f)      Sufragar los costos y gastos razonablemente necesarios para la administración de este capítulo por la Junta de Calidad Ambiental.

La Junta de Calidad Ambiental podrá, además, utilizar hasta un máximo de diez (10) por ciento del balance del Fondo de Emergencias Ambientales al cierre del año fiscal anterior, para cubrir otros gastos administrativos relacionados con la respuesta a emergencias ambientales y la limpieza y remediación de lugares contaminados; tales como, pero sin limitarse a: la adquisición, mediante compra o arrendamiento, de equipos e instrumentos, vehículos de motor, materiales, locales o espacios para oficinas o almacenaje, adiestramientos en o fuera de Puerto Rico, uniformes, vestimentas y equipo de seguridad, servicios y equipos o piezas para reparaciones y calibraciones de equipos e instrumentos, equipos de oficina, sistemas de comunicaciones. La Junta de Calidad Ambiental también podrá utilizar los fondos a los que se refiere este inciso para la adquisición, mediante compra o arrendamiento, de equipos, instrumentos y materiales para el Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico que tiene a su cargo; así como para la realización de mejoras a la planta física o estructura (exteriores e interiores) donde esté ubicado el mismo.

 

(g)      ....

 

(h)           ....

 

(i)             ….

 

(j)         La Junta de Calidad Ambiental realizará una única transferencia de veinte (20) millones de dólares al Fondo para la Adquisición y Conservación de Terrenos en Puerto Rico, creado por Ley, y otra transferencia de nueve (9) millones de dólares al Fondo de Emergencia creado por la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, la cual deberá realizarse no más tarde de 30 de septiembre de 2003.

 

(k)        La Junta de Calidad Ambiental podrá utilizar el Fondo de Emergencias Ambientales para la atención de emergencias y la limpieza y remediación de lugares contaminados con aceites usados, según se definen en la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, y la reglamentación aprobada por la Junta al amparo de la misma."

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados