Ley
Núm. 272 del año 2003
(P. de la C. 3820), 2003, ley
272
(Conferencia)
Ley del Impuesto sobre el Canon
por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y enmendar
el Código de Rentas Internas; la Ley Núm. 78 de 1993; Ley Núm. 221 de 1948; Ley
Núm. 10 de 1970.
Ley Núm. 272 de 9 de Septiembre de 2003
Para
transferir las responsabilidades y obligaciones de imponer, fijar, determinar,
tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar, investigar y sancionar el
impuesto sobre el canon por ocupación de habitación del Departamento de
Hacienda a la Compañía de Turismo de Puerto Rico; para establecer una nueva
fórmula para la distribución de los fondos cobrados por concepto del canon por
ocupación de habitación; para eliminar toda parte del Código de Rentas Internas
sobre el canon por ocupación de habitación, que sea contraria a lo dispuesto en
esta Ley; enmendar el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 78 de 10 de
septiembre de 1993, según enmendada, enmendar los incisos (b) y (c) del
Artículo 9 de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993, según enmendada;
para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de
1948, según enmendada; y para adicionar un inciso (q) al Artículo 5 de la Ley Núm.
10 del 18 de junio de 1970, según enmendada.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 120 de 31 de octubre
de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994" (el "Código"), dispone todo lo concerniente
al impuesto sobre el canon por ocupación de habitación (el '1inpuesto")
que se le impone a los hoteles, condohoteles, hoteles de apartamentos, hoteles
todo incluido, pequeñas hospederías, casas de hospedaje, paradores, alojamiento
suplementario a corto plazo y moteles (en adelante y conjuntamente las
"Hospederías"). A través de los años, el Impuesto ha probado ser una
fuente de ingreso segura y estable. A pesar de ello y de que ha habido un
aumento significativo en el número de habitaciones disponibles, el ingreso
devengado por este concepto no ha tenido aumentos significativos en los pasados
años. Cabe resaltar que, por los últimos años, el ingreso correspondiente al
recaudo del Impuesto ha fluctuado como sigue:
1996-97 $30.8
millones
1997-98 39.1
millones
1998-99 40.7
millones
1990-00 38.4
millones
2000-01 46.5
millones
2001-02 38.4
millones
La Compañía de Turismo de Puerto
Rico (la "Compañía") se ha dado a la tarea de revisar el cumplimiento
de las Hospederías con el pago del Impuesto. El alcance de la revisi6n realizada
por la Compañía ha incluido el revisar el cumplimiento de los 38 hoteles más
grandes de Puerto Rico, así como el de algunos paradores, moteles y pequeñas
hospederías. El objetivo de estas revisiones fue examinar el pago del Impuesto
efectuado por las Hospederías durante los últimos cinco (5) años. Por otro
lado, la Compañía también verificó que el Departamento de Hacienda (el
"Departamento") hubiera reconocido los pagos efectuados por las
Hospederías por concepto del Impuesto y los haya incluido en las transferencias
de fondos que el Departamento está obligado a realizar en beneficio de la
Compañía.
La revisión del pago del
Impuesto reveló que, a través de los años, ha existido confusión con relación a
la imposición, fiscalización y recaudo del Impuesto, en específico en el
procesamiento de los códigos que identifican el tipo de contribución cobrada al
hostelero, en la entrada de datos que se hacen en las colecturías, en el
trámite y transferencia de fondos a favor de la Compañía, y con relación a la
evasión contributiva por parte de algunas Hospederías.
Asimismo, se ha hecho evidente
que, la fiscalización del Impuesto no consta como una de las prioridades dentro
de la extensa gama de responsabilidades y deberes ministeriales que posee el
Departamento.
Para continuar con el desarrollo
turístico de nuestra Isla es vital que la Compañía ejerza un papel protagónico
en el recaudo y fiscalización de lo que representa una de sus principales
fuentes de ingreso, de manera que pueda continuar con su rol ministerial de
promover a Puerto Rico como el primer destino turístico del Caribe. Es
incontrovertible que el canon por ocupación es el vehículo indicado para lograr
que los ingresos devengados por la industria turística se reinviertan en el
desarrollo de este importante segmento de nuestra economía.
Es de todos sabido que la
industria turística puertorriqueña juega un papel significativo en el
desarrollo económico de Puerto Rico. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
reconoce la necesidad de continuar fortaleciendo este sector para que continue
ofreciendo nuevas alternativas de ingresos para nuestra Isla. La Autoridad del
Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico (la "Autoridad) nació
por la necesidad que vislumbró el gobierno de articular un andamiaje que diera
paso al desarrollo de un distrito compuesto por un Centro de Convenciones,
hoteles, espacio para oficinas, restaurantes, establecimientos de venta al
detal y otros desarrollos comerciales. Una de las principales atracciones de
este Distrito (en adelante el "Distrito") sería la inauguración de un
Centro de Convenciones con la función de recibir convenciones, exhibiciones,
ferias y conferencias que representen miles de visitantes adicionales que
participen de dichos eventos representando así una nueva inyección a la
economía puertorriqueña. No obstante, la falta de facilidades adecuadas que se
ajustarán a estos fines había sido un factor que por años había limitado la
gestión del gobierno y del Negociado de Convenciones de materializar iniciativas
como la del Distrito, que estuvieran encaminadas a identificar nuevas fuentes
de ingreso provenientes del sector turístico de nuestra economía. En la medida
en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estimule el desarrollo de nuevos
mercados, se viabilizará que se abran puertas para la entrada de nuevos
inversionistas y se promoverá la proliferación de nuevas fuentes de empleo que
redunden en un mejor bienestar para nuestra gente.
La Ley Núm. 299 de 1 de
septiembre de 2000, introdujo una enmienda al Código con el fin de modificar la
fórmula establecida para la distribución del ingreso obtenido por concepto del
Impuesto. El propósito del establecimiento de la nueva fórmula fue viabilizar
que parte de los recaudos recibidos de la industria turística por concepto de
dicho Impuesto fueran asignados a la Autoridad, a fin de cubrir los costos de
la construcción y desarrollo del Centro de Convenciones de Puerto Rico y su
infraestructura. Sin embargo, los costos proyectados para el financiamiento de
la construcción del Centro de Convenciones evidencian que la actual
distribución de los recaudos por concepto del canon por ocupación resulta
insuficiente para cubrir la deuda asociada con su construcción. Es por ello que
resulta imperativo que se defina una nueva fórmula para la distribución de los
recaudos Por concepto del Impuesto.
En adición a lo anterior, otro
de los fines de la Ley Núm. 299 fue el de proteger a la industria turística,
definiendo y estableciendo de forma expresa que se considera como cánones sujetos
al impuesto de ocupación de habitaciones. Esto es para evitar situaciones donde
los hoteleros no tienen certeza sobre la obligación de cobrar el impuesto sobre
el canon de ocupación de habitaciones a sus huéspedes. Específicamente en los
casos donde el canon por ocupación de habitación no se satisfaga en dinero,
sino en cualquier otra forma de pago incluyendo, pero sin limitarse a, la
prestación de servicios de cualquier clase o naturaleza por parte de los
ocupantes de las habitaciones. La presente legislación, reconoce y mantiene
dicha finalidad.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico reconoce que la Compañía, por ser la instrumentalidad pública
responsable del desarrollo turístico de Puerto Rico, es quien más eficientemente
puede asignar los dineros generados por el Impuesto. En ánimo de completar el
motivo primordial de la Ley 299, fortalecer el desarrollo turístico en Puerto
Rico, maximizar el beneficio económico que recibe Puerto Rico de cada turista
que visita la Isla y generar nuevas fuentes de empleo para los puertorriqueños,
esta medida propone que se transfieran del Departamento a la Compañía,
las responsabilidades y obligaciones de imponer, fijar, determinar, tasar,
recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar, investigar y sancionar el
Impuesto y se defina una nueva fórmula para la distribución de los recaudos por
concepto del mismo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como "Ley
del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico" (en adelante la "Ley").
Artículo 2.-Definiciones
A los propósitos de esta Ley,
los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Anotación - Significa la Deficiencia o Deuda del Contribuyente
según sea determinada por la Compañía, una vez la misma es registrada en el
sistema de contabilidad de la Compañía.
(2) Alojamiento Suplementario a Corto Plazo - Significa todo edificio o
parte de un edificio, dado en alquiler por un período de tiempo menor a noventa
(90) días, dedicado al alojamiento de personas mediante paga, cuyo edificio o
parte del mismo no sea un hotel, condohotel, hotel todo incluido, motel,
Parador, pequeña hospedería, casa de hospedaje y/o hotel de apartamentos. Dicho
término incluirá, sin limitarse a casas, apartamentos, cabañas y villas.
(3) Procedimiento de Apremio - Significa el procedimiento que podrá
utilizar la Compañía para compeler al pago del Impuesto, o al cumplimiento de
alguna otra obligación incluyendo, sin limitarse a, la presentación de una
acción judicial, la anotación de un embargo y/o venta de bienes del
Contribuyente deudor.
(4) Auditar - Significa el procedimiento mediante
el cual la Compañía tendrá la facultad de inspeccionar los registros de
contabilidad y los procedimientos de una Hospedería por un contador adiestrado,
según se define en el inciso (20) de este Artículo, con el propósito de
verificar la precisión e integridad de los mismos.
(5) Autoridad - Significa la Autoridad del Distrito del Centro de
Convenciones de Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según
enmendada, conocida como la "Ley del Distrito del Centro de Convenciones
de Puerto Rico".
(6) Banco - Significa el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico creada por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según
enmendada.
(7) Casa de hospedaje - Significa todo edificio o
parte de un edificio amueblado; dedicado al alojamiento de personas mediante paga,
con o sin comidas, cuyo edificio o parte del edificio no sea un hotel,
condohotel, motel u hotel de apartamentos. El término casa de hospedaje
incluirá, pero no se limitará a, un club residencial, una casa de huéspedes,
una casa de huéspedes amueblada, un club de pensionados o un club privado.
(8) Canon por Ocupación de Habitación - Significa
la Tarifa que deberá cobrar o facturar un Hostelero por la ocupación de
cualquier habitación de una Hospedería, valorado en términos de dinero, ya sea
recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo, pero
sin limitarse a, entradas en efectivo, cheque de gerente o crédito. La
definición de Canon por Ocupación de Habitación incluirá, sin limitarse a, el
dinero recibido por la Hospedería por concepto de Habitaciones Cobradas pero no
Utilizadas y por concepto de Penalidades por Habitación y por concepto de
cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (''fees'', "resort
fees'' y/o "taxes") que cobre un Hostelero por concepto de la estadía
en una Hospedería.
(9) Canon por Habitación cobrada y no utilizada -
Significa la tarifa que deberá cobrar el Hostelero de una Hospedería, cuando el
ocupante no se presenta a reclamar su reservación para ocupar la habitación.
(10) Centro - Significa el
Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el
inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o
entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes
propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de
muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento,
asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas.
(11) Costo por Habitación - Significa
un estimado razonable del gasto operacional de la habitación ocupada.
(12) Compañía - Significa la
Compañía de Turismo de Puerto Rico, una Corporación Pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970,
según enmendada.
(13) Contribuyente -
Significa el Hostelero que posee la obligación de cobrar, retener y
pagar el Impuesto.
(14) Declaración - Significa la planilla del
Impuesto que deberá ser cumplimentada y radicada por el Contribuyente e incluye
cualquier planilla, declaración, anejo o lista, y cualquier enmienda o
suplemento a los mismos.
(15) Deficiencia - Significa la Deuda, menos la
cantidad pagada por el Contribuyente.
(16) Deuda - Significa el Canon por Ocupación de
Habitación multiplicado por la tasa porcentual del Impuesto aplicable, por el
período de ocupación, más cualesquiera multas, penalidades, recargos e
intereses adeudados por el Hostelero.
(17) Director - Significa el Director Ejecutivo de
la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(18) Error matemático o administrativo Significa:
i un error de suma, resta, multiplicación o división que aparezca
en la Declaración;
ii una entrada de una partida que
sea inconsistente con otra entrada de la misma partida de una Declaración;
iii cualquier omisión de información que se requiera sea incluida en
la Declaración para evidenciar una entrada en la misma.
iv una entrada en la Declaración de una
deducción o crédito que exceda el limite estatuario impuesto o autorizado.
(19) Habitación - Significa cualquier cuarto o aposento de cualquier
clase en cualquier parte o sección de una Hospedería, que se ofrezca o esté
disponible para uso o posesión para cualquier fin.
(20) Hostelero - Significa cualquier persona natural o jurídica que opere
una Hospedería en Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño,
agente, propietario, operador, arrendatario, subarrendatario hipotecario o
tenedor de los mismos. Para efectos de esta Ley, el término agente comprenderá
a aquellos individuos incluyendo, sin limitarse a, corredores de bienes raíces
que gestionen el cobro de un canon de arrendamiento por concepto de¡ alquiler
de Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo para el alojamiento de
huéspedes.
(21) Hospedería - Significa todo edificio amueblado, regularmente usado
y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante el pago de un
canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler o arrendamiento de
habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos provea tarifas de alquiler o
arrendamiento computadas en forma diaria, semanal, fraccional, o mediante un
canon global por concepto de todo incluido. El término Hospedería también
incluirá hoteles, condohoteles, hoteles todo incluído, moteles, Paradores,
alojamiento suplementario a corto plazo (''short term rentals''), pequeñas
hospederías, casas de hospedaje, hoteles de apartamentos y facilidades
recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(22) Hotel todo incluido - Significa todo edificio amueblado,
regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes
mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler
y arrendamiento de habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos, uruca y
exclusivamente provea una Tarifa de alquiler o arrendamiento global y agrupada,
computada en forma diaria o semanal, a base del arrendamiento de habitaciones,
los servicios complementarios y las comidas y bebidas.
(23) Impuesto
- Significa el Impuesto que se dispone en el Artículo 24 de esta Ley, salvo lo
que de otra forma se disponga en esta Ley.
(24) Negociado - Significa el Negociado de
Convenciones de Puerto Rico, la principal organización sin fines de lucro en
Puerto Rico, dedicada principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico
como destino para la celebración de reuniones, convenciones, congresos, ferias
comerciales, eventos deportivos y todo tipo de eventos de grupos.
(25) Notificación - Significa la comunicación
escrita que sea enviada por la Compañía al Contribuyente informando de una
Deficiencia o Deuda por concepto del Impuesto.
(26) Número de Identificación Contributiva -
Significa el numero que sea asignado por la Compañía a la Hospedería, y el cual
deberá ser utilizado por dicha Hospedería en la Declaración, según se
establezca por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.
(27) Ocupación - Significa el período durante el
cual un huésped usa o posee, o tiene el derecho a usar o poseer, cualquier
habitación o habitaciones de una Hospedería, o el derecho a usar o poseer los
servicios y facilidades injerentes al uso o posesión de una habitación.
(28) Ocupante o huésped - Significa toda persona
que, mediante el pago de una Tarifa y en virtud de cualquier arrendamiento,
concesión, permiso, derecho de acceso, licencia o bajo cualquier otro acuerdo o
en cualquier forma, use, posea, tenga derecho a usar o a poseer una habitación.
(29) Penalidad por Habitación - Significa toda Tarifa por habitación
que cobre el Hostelero de una Hospedería por las habitaciones no utilizadas
dentro de un contrato que requiere como condición para su perfeccionamiento la
utilización de un mínimo de habitaciones.
(30) Revisar - Significa el procedimiento mediante
el cual la Compañía tendrá la facultad de examinar los registros de
contabilidad de una Hospedería según la define el inciso (21) de este Artículo,
con el propósito de verificar la veracidad de la información suministrada por
el Contribuyente.
(31) Tarifa - Significa el cargo cobrado por una
Hospedería en forma diaria, semanal, fraccional o mensual por concepto del
Canon por Ocupación de Habitación, y/o cualesquiera otros cargos, por concepto
de la ocupación de una habitación, a base de una cantidad nominal expresada en
dólares o en una tasa porcentual. Dicho concepto incluirá el cargo global o
agrupado cobrado por un Hotel todo Incluido.
(32) Tarifa Promedio Diaria - Significa el promedio diario de una
habitación -medido durante el período de un (1) mes.
(33) Tasación - Significa el procedimiento
mediante el cual la Compañía podrá determinar la cantidad adeudada por el
Contribuyente por concepto de una Deuda o Deficiencia.
Artículo 3.-Poderes Generales de la Compañía
A los fines de la aplicación y
administración de esta Ley, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes
establecidos en la misma, se faculta a la Compañía para:
A. Determinar, tasar, imponer, recaudar,
fiscalizar, reglamentar y distribuir el Impuesto.
B. La Compañía tendrá la facultad de fiscalizar,
reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a las personas que estén
sujetas a las disposiciones de esta Ley.
C. La Compañía estará facultada para imponer
multas administrativas y otras sanciones al amparo de esta Ley;
D. La Compañía estará facultada para conducir
investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información
que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar
o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que
atenten contra los propósitos aquí esbozados; para imponer y ordenar el pago de
costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios
por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones,
audiencias y procedimientos conducidos ante la Compañía y para ordenar que se
realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
E. Examinar
cualesquiera récords, documentos, locales, predios o cualquier otro material relacionado con transacciones,
negocios, ocupaciones o actividades sujetas al impuesto incluyendo, pero sin
limitarse a, folios, libros de contabilidad, estados bancarios, planillas de
contribuciones sobre ingresos, reportes de ingresos de ventas de habitaciones (room
revenue reports) y estados financieros. Disponiéndose que para examinar las
planillas de contribución sobre ingresos radicados por los contribuyentes en el
Departamento de Hacienda, la Compañía debe cumplir con los requisitos
establecidos por el Secretario de Hacienda en los reglamentos aplicables. Toda
persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a
examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera la
Compañía. Cuando el dueño o persona encargada de un establecimiento, local,
predio u objetos sujetos a examen o investigación no estuviera presente, ello
no será causa suficiente para impedir que tal examen pueda llevarse a cabo.
F. Requerir y revisar la prestación y
adecuacidad de las fianzas a ser prestadas por los Contribuyentes de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos aprobados a su amparo.
G. Retener por el tiempo que sea necesario
cualesquiera documentos obtenidos o suministrados de acuerdo con esta Ley con el
fin de utilizar los mismos en cualquier investigación o procedimiento que pueda
efectuar la Compañía, conforme las disposiciones de esta Ley o de los
reglamentos aprobados a su amparo.
H. Certificar Declaraciones, planillas u otros
documentos relacionados con la administración y aplicación de esta Ley.
I. Redactar, aprobar y adoptar cualesquiera
reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación
de esta Ley, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
J. Delegar a cualquier oficial, funcionario o
empleado de la Compañía aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes
para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley.
K. Nombrar oficiales examinadores para atender
vistas administrativas, quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y
resoluciones. Las funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos
examinadores serán establecidos por la Compañía mediante reglamentación
aprobada al efecto.
Artículo 4.-Estructura
organizacional
A. El Director Ejecutivo de la Compañía podrá establecer la estructura
organizacional interna relacionada con el Impuesto sobre el Canon por Ocupación
de Habitación que estime adecuada y tendrá discreción para designar las
distintas áreas de trabajo, tanto en la fase operacional, cuasi legislativa y
adjudicativa.
B. El Director Ejecutivo de la Compañía podrá nombrar los
funcionarios y empleados que estime necesarios para dar cabal cumplimiento a
las disposiciones de esta Ley.
C. En la consecución de los fines de esta Ley, la
Compañía podrá subcontratar las personas o los servicios que estime necesarios.
Artículo 5.-Facultad Fiscalizadora
Los funcionarios y empleados
autorizados de la Compañía, quedan por la presente facultados para intervenir
y/o citar a comparecer ante la Compañía, a cualquier persona que viole
cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.
Artículo 6.-Facultad para
Iniciar Trámites Legales
La Compañía de Turismo estará
facultado para iniciar cualquier trámite legal necesario para el cobro del
Impuesto.
Artículo 7.-Facultad para Aprobar Reglamentos
La Compañía tendrá facultad para
adoptar los reglamentos que estime necesarios para la implantación de esta Ley y
los mismos tendrán fuerza de ley. Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez
se haya cumplido con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
Artículo 8.-Facultad para Requerir Fianzas
La Compañía podrá requerir a los
Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con una fianza
para garantizar el pago a tiempo de las obligaciones impuestas por esta Ley. La
fianza podrá ser requerida por aquellos límites que la Compañía considere
razonablemente necesarios para garantizar el pago del Impuesto y de
cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se
le impongan a éste a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley y/o
sus reglamentos.
Artículo 9.-Examen de cuentas, registros,
libros y locales
La Compañía, a través de sus
funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar y revisar toda la
información, cuentas, registros, anotaciones y documentos relacionados con los
pagos a ser realizados por los Hosteleros por concepto del Impuesto, y la
distribución de dichos fondos. La Compañía podrá entrar y examinar los locales
y documentos de cualquier Contribuyente. La Compañía también podrá requerir,
accesar y/o utilizar cualquier información o documento en posesión de cualquier
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión
política de éste.
Artículo 10.-Auditorías
La
Compañía tendrá el poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento
con esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que esté relacionado con
los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los hosteleros.
Artículo 11. -Informes
La Compañía
podrá requerir de todo Contribuyente, la radicación de los informes auditados
financieros que ésta determine necesarios en la consecución de los fines de
esta Ley.
Artículo 12.-Poderes Generales de
Investigación
A. La Compañía tendrá el poder y la facultad de citar y entrevistar
testigos, tomar juramentos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de
libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en
cualquier procedimiento que celebrare con el propósito de ejercer sus
facultades y deberes.
B. La Compañía podrá ordenar a los
Contribuyentes que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y
consultivos incurridos en las investigaciones, estudios, audiencias o cualquier
otro procedimiento que lleve a cabo la Compañía con relación a las
disposiciones de esta Ley.
C. La Compañía podrá ordenar a cualquier
Contribuyente a pagar cualquier otro gasto por temeridad en que haya tenido que
incurrir la Compañía por incumplimiento con o violación de las disposiciones de
esta legislación.
Artículo 13.-Querellas ante la Compañía de
Turismo
La Compañía, motu propio o
cualquier persona, instrumentalidad gubernamental, agencia, negocio o empresa
privada que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga
llevar a cabo por un Contribuyente, en violación de cualquier disposición de
esta Ley, reglamento u orden de la Compañía, podrá acudir ante la Compañía
mediante solicitud escrita. La Compañía establecerá los procedimientos para la
presentación de querellas mediante reglamentación aprobada al efecto.
Artículo 14. -Procedimientos Adjudicativos
En el ejercicio de los deberes y
facultades que por esta Ley se imponen y confieren a la Compañía, ésta podrá
celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y
decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que
fuese necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.
La Compañía tendrá autoridad
para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra
cualquier Contribuyente, motu propio o a petición de parte interesada, según se
provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones y/o multas que procedan de
acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado.
Por cuenta propia, o en representación
de la persona que inició la queja o querella, la Compañía tendrá la potestad de
investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y
dirimir prueba, cuando un Contribuyente haya:
(1) omitido realizar alguna acción requerida por alguna disposición de
esta Ley o de cualquier reglamento aprobado al amparo de la misma; o
(2) efectuado una acción en contra de lo establecido en alguna
disposición contenida en esta Ley o en cualquier reglamento aprobado a su
amparo.
Artículo 15.-Debido Proceso de Ley
La Compañía establecerá mediante
reglamento las disposiciones a seguir en todo procedimiento adjudicativo. Se le
concederá y garantizará a todo Contribuyente un debido proceso de ley, al
amparo de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", en todo
recurso de revisión administrativa o judicial de las órdenes y/o resoluciones
emitidas por la Compañía en el ejercicio de las facultades que le confiere esta
Ley.
Artículo 16.-Desacato; Negativa a Actuar
Si cualquier persona citada para
comparecer ante la Compañía dejare de obedecer dicha citación, o si al
comparecer ante la Compañía se negare a prestar juramento, a proveer
información, a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a
presentar cualquier documento pertinente, cuando así se lo ordenare la
Compañía, la Compañía podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia
para obligar a la comparecencia, la declaración y la presentación de
documentos.
Cualquier persona que dejare o
se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se
negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder
hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento
válido de la Compañía, o cualquier persona que se condujere en forma
desordenada o irrespetuosa ante la Compañía de Turismo, o cualquiera de sus
funcionarios o empleados que esté presidiendo una vista o investigación, será culpable
de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con pena de multa
máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.
Artículo 17.-Peso de la Prueba
Cuando se celebre una audiencia
por la violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento
u orden de la Compañía, el peso de la prueba recaerá en el Contribuyente.
Artículo
18.-Autoridad para Sancionar, Imponer y Cobrar Multas
La Compañía queda facultada para
imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a las disposiciones
de esta Ley y a los reglamentos aprobados a su amparo, cometidas por los
Contribuyentes; además de las penalidades contenidas en los Artículos 45, 46,
47 y 48 de esta Ley. La Compañía podrá establecer mediante reglamento las
sanciones aplicables, las cuales guardarán proporción con la infracción de que
se trate.
La Compañía podrá, cuando se
infrinjan las disposiciones de esta Ley, imponer la multa, penalidad, recargo o
sanción administrativa que conforme a la Ley o Reglamento corresponda o
suspender o revocar permanentemente los beneficios promocionales y
contributivos otorgados por la Compañía.
La infracción de cualquier
disposición de esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, podrá
conllevar la revocación permanente de dichos beneficios, según sea el caso, así
como la subsiguiente inelegibilidad del Contribuyente para cualificar para los
beneficios promocionales y los beneficios contributivos que otorga la Compañía
a tenor con la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada,
conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico".
La acción contra un
Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la
Compañía, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley
o los reglamentos aprobados a su amparo.
Artículo
19.-Penalidad Criminal por Infracciones
Cualquier Contribuyente que
infrinja cualquier disposición de esta Ley o de su Reglamento, omitiere,
descuidaré o rehusaré obedecer, observar y cumplir con cualquier orden,
resolución, regla o decisión de la Compañía, dejaré de cumplir una sentencia de
cualquier tribunal, incitaré, ayudaré a infringir, omitir, descuidar, o
incumplir las disposiciones de esta Ley, será culpable de un delito menos
grave, con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del
tribunal sentenciador.
La acción contra un
Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la
Compañía, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley
o los reglamentos aprobados a su amparo.
Artículo
20.-Penalidad criminal por incumplimiento con el pago del Impuesto
En aquellos casos en que
cualquier persona recaudara el Impuesto, pero dejaré de remitir a la Compañía
el pago correspondiente por concepto del mismo dentro de los términos fijados
por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, así apropiándose de
bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de sus corporaciones públicas, será culpable del delito de
apropiación ilegal agravada, con pena de reclusión por un término fijo de diez
(10) años.
La acción contra un
Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la
Compañía, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley
o los reglamentos aprobados a su amparo.
Artículo
21.-Penalidad Adicional por Infracción de órdenes
Cada ocasión en que se viole cualquier
disposición de esta Ley, regla, orden o decisión de la Compañía, o cualquier
sentencia de un tribunal, constituirá un delito separado y distinto.
Artículo 22.-
Acciones Judiciales
La Compañía deberá referir y
solicitar al Secretario del Departamento de Justicia que instituya a nombre del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que
fueren necesarios para castigar los actos cometidos en infracción de las
disposiciones de esta Ley
Artículo 23.-Enumeración
de Poderes no Implicará Limitación de los Mismos
La enumeración de los poderes
conferidos a la Compañía que se hace por virtud de esta Ley no se interpretará
como una limitación de sus poderes para la efectiva consecución de los
objetivos establecidos en la misma.
Artículo
24.-Impuesto
A. El Impuesto será un cálculo matemático resultante de la
multiplicación de la tasa que dispone el inciso B de este Artículo, por el
Canon por Ocupación de Habitación y el Período de ocupación de la habitación.
B. La Compañía impondrá, cobrará y recaudará un Impuesto general de
un nueve (9) por ciento sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se
trate de Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones
Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual a un
once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por la
Compañía a operar como Paradores, el Impuesto será igual a un siete (7) por
ciento. Los moteles pagarán un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos
cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo
Incluido, según definido en el inciso 22 del Artículo 2, el Impuesto será igual
a un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado al
huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el Impuesto
será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades recreativas
operadas por agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.
C. Con excepción del cargo cobrado por un Hotel
Todo Incluido, cuando en el Canon por Ocupación de Habitación se encuentre
agrupado el costo de comidas u otros servicios que sean complementarios a la
habitación y que realmente no deban estar sujetos al pago del Impuesto, la
Compañía podrá tomar como base el total del Canon cobrado por el Hostelero para
determinar el Impuesto a pagarse. En caso de que el Hostelero no suministre un
desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada uno de los servicios así
prestados, la Compañía podrá calcular e imputar el mismo a base de lo que sea
mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales
servicios tomando como base la experiencia en la industria.
D. El Impuesto será aplicable cuando una
Hospedería conceda una habitación gratuita a un jugador y/o a cualquier
visitante de una sala de juegos de azar para el beneficio o promoción de dicha
sala de juegos, sin importar si la Hospedería le factura o no, un cargo
directamente al propietario y/o dueño de la sala de juegos. La Compañía podrá
calcular e imputar el Canon por Ocupación a base de lo que sea mayor entre la
Tarifa Promedio, el Costo por Habitación o el costo de tales servicios tomando
como base la experiencia en la industria.
E. Cualquier agencia o instrumentalidad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea propietaria y operadora de alguna
Hospedería no estará exenta de las disposiciones de esta Ley.
F. El Impuesto no será aplicable a las
habitaciones ocupadas por integrantes del personal artístico y técnico de
compañías cinematográficas, que utilicen las facilidades de una Hospedería como
resultado de estar realizando un rodaje de un proyecto fílmico con propósitos
de distribución a través de las salas de cine, televisión o sistemas de
cable-televisión. La exención aquí establecida será únicamente aplicable
cuando, al momento de liquidar los cargos facturados por concepto de la
ocupación de la habitación, los integrantes del personal artístico y técnico de
compañías cinematográficas le presenten al Hostelero una certificación
debidamente emitida por la Compañía.
G. El Impuesto fijado en este Artículo no será
aplicable a las cantidades pagadas en la adquisición de derechos de
multipropiedad o en el mantenimiento de propiedades cubiertas por los titulares
de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales constituidos como una clase
especial de derecho de propiedad, según la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de
1995, según enmendada. Para propósitos de este inciso, los contratos de
arrendamiento inscritos en el Registro de la Propiedad no se considerarán como
una clase especial de derecho de propiedad.
H. Con excepción del Artículo 3 de esta Ley,
ningún Hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como
una "contribución", "derecho", "impuesto" o
"tarifa" que de cualquier otra forma puedan indicar, o dar a
entender, que dicho cargo es establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. El Hostelero será responsable de detallar dichos
cargos en apartados de la factura, separados e independientes del cargo por
concepto del Impuesto. La Compañía podrá imponer aquella sanción que entienda
necesaria incluyendo, pero sin limitarse a, la imposición de penalidades,
multas administrativas, la suspensión o revocación permanente de los beneficios
promocionales otorgados por la Compañía, o la suspensión o revocación del
decreto de exención contributiva otorgado por la Compañía conforme a la Ley
Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, a cualquier Hostelero que
viole lo dispuesto en este apartado. De entenderlo procedente, la Compañía
podrá cobrar el Impuesto sobre estos cargos.
Artículo
25.-Obligación del Ocupante
El Impuesto fijado en el
Artículo 24 de esta Ley deberá pagarlo el Ocupante al momento de liquidarle al
Hostelero el pago por concepto del Canon por Ocupación de la Habitación.
Artículo
26.-Número de Identificación Contributiva
Toda Hospedería sujeta a las
disposiciones de esta Ley solicitará y obtendrá de la Compañía un Número de
Identificación Contributiva, y para ello se regirá por los procedimientos que
la Compañía adopte mediante reglamentación aprobada al efecto.
Artículo 27.
-Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la compañía el Impuesto
A. Todo Hostelero tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir
a la Compañía el Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley.
B. Todo Hostelero deberá prestar una fianza para garantizar el pago a
tiempo del Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas
administrativas que se le impongan a éste a causa de violaciones a las
disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.
C. La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la
cantidad y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la Compañía
mediante reglamentación aprobada al efecto. Dicha fianza deberá ser prestada
ante la Compañía mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de
una compañía debidamente autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
D. La omisión o incumplimiento del Hostelero de prestar
la fianza dentro del tiempo requerido por la Compañía, podrá conllevar la
imposición de multas administrativas, recargos, penalidades y la suspensión o
revocación de los beneficios promocionales o contributivos otorgados por la
Compañía.
E. La Compañía podrá retenerle a las Hospederías
que operen salas de juegos de azar, la proporción del rédito de tragamonedas
que mensualmente le corresponde al concesionario de una licencia para operar
salas de juego conforme a la "Ley de Juegos de Azar de Puerto Rico",
con el único propósito de solventar cualquier deuda que el concesionario
tuviera acumulada y pendiente de pago, por concepto del Impuesto.
Artículo
28.-Término para remitir a la Compañía el Impuesto y las Declaraciones
A. Término - Todo Hostelero que, de acuerdo con el Artículo 27 de esta
Ley, esté obligado a recaudar y retener el Impuesto remitirá mensualmente a la
Compañía el importe total del Impuesto recaudado durante el período comprendido
entre el primero y el último día de cada mes. Esta remesa deberá hacerse no más
tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho
Impuesto.
B. Declaración - Se le requerirá a todo Hostelero que declare sus
entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación utilizando la
Declaración provista por la Compañía para ese propósito. Las entradas por
concepto del Canon por Ocupación de Habitación deberán declararse mensualmente
en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho
Impuesto. La Declaración deberá acompañar la remesa mensual referida en el
Artículo anterior.
C. Recibo - Cualesquiera Hostelero que efectué un
pago a la Compañía por concepto del Impuesto, o de cualesquiera penalidades, multas,
recargos o intereses, tendrá derecho a solicitarle a la Compañía un recibo
formal, escrito o impreso, por la cantidad correspondiente al pago.
Artículo 29.-Forma de efectuar
el pago del Impuesto.
A. El Impuesto fijado en esta Ley se pagará mediante giro postal o
bancario, cheque, cheque de gerente, efectivo, transferencia electrónica o en
cualquier otra forma de pago que la Compañía autorice.
B. La Compañía, mediante reglamento, establecerá
el lugar y los procedimientos aplicables para el pago.
Artículo 30.
-Responsabilidad del Hostelero
Si el Hostelero, en violación de
las disposiciones de esta Ley, dejaré de efectuar la retención requerida, la
Compañía tendrá la facultad de cobrarle al Hostelero la cantidad que debió ser
recaudada y retenida por éste, según sea calculado mediante los mecanismos
dispuestos en esta Ley.
Artículo 31.- Disposición de Fondos
Para el año fiscal 2003-2004 y
años fiscales subsiguientes, la Compañía distribuirá las cantidades recaudadas
por concepto del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley de la siguiente
manera:
A. Antes del comienzo de cada año fiscal el Banco determinará y le
certificará a la Compañía y a la Autoridad la cantidad necesaria para que,
durante dicho año fiscal y el primer día del próximo año fiscal, la Autoridad
haga (i) el pago completo y a tiempo, o la amortización del principal y de los
intereses sobre las obligaciones incurridas por la Autoridad con el Banco o los
bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la
Autoridad, según establecido por la Ley Núm. 142 de 4 de octubre del 2001,
según enmendada, con la previa autorización por escrito de la Compañía, para
llevar a cabo exclusivamente el desarrollo y la construcción de un nuevo centro
de convenciones y la infraestructura relacionada, (ii) el pago completo y a
tiempo de las obligaciones de la Autoridad bajo cualquier Acuerdo Financiero
Relacionado con los Bonos, según se define este término al final de este inciso
(A), que otorgue la Autoridad con la autorización previa y escrita de la
Compañía, (iii) los depósitos requeridos para reponer cualquier reserva
establecida para asegurar el pago del principal y los intereses de dichos
bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la
Autoridad, u obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los
Bonos, y (iv) cualquier otro gasto incurrido relacionado con la emisión de
dichos bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por
la Autoridad o con cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos. La
aprobación previa y escrita de la Compañía debe específicamente autorizar el
programa de amortización del principal de los bonos, pagarés u otras
obligaciones a ser emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad y los
términos y condiciones finales de cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a
los Bonos a ser otorgado por la Autoridad. La suma determinada y certificada
por el Banco, según indicada arriba, deberá ser depositada en una cuenta
especial a ser mantenida por el Banco a nombre de la Autoridad para beneficio
de los tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad o para
beneficio de las otras partes contratantes, bajo cualquier Acuerdo Financiero
Relacionado a los Bonos. El Banco deberá transferir las cantidades depositadas
en dicha cuenta especial a los fideicomisarios de los tenedores de bonos,
pagarés u otras obligaciones de la Autoridad, o las otras partes contratantes
bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, de acuerdo a las
instrucciones escritas provistas por la Autoridad al Banco.
Cada año fiscal, la Compañía deberá
transferir al Banco para depósito en dicha cuenta especial la suma establecida
en el párrafo anterior mediante transferencias mensuales, comenzando en el mes
que inmediatamente sucede al mes en el cual se apruebe esta Ley y en el primer
mes de cada año fiscal en adelante, equivalentes a una décima (1/10) parte de
aquella cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos
a los que se refiere la primera parte de este inciso; disponiéndose, sin
embargo, que para el año fiscal en el cual se apruebe esta Ley, la cantidad de
cada transferencia mensual debe representar una fracción, determinada
dividiendo el número uno (1) por el número de meses remanentes en dicho año
fiscal, luego del mes en que ocurra la fecha de aprobación de esta Ley, de la
cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos
referidos en el párrafo anterior. Disponiéndose, además, que si en cualquier
mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho Impuesto no es suficiente
para cumplir con las transferencias mensuales aquí dispuestas, la Compañía
deberá subsanar dicha deficiencia transfiriendo al Banco para depósito en dicha
cuenta especial la cantidad de dicha deficiencia utilizando para cubrir la
misma el exceso de la cantidad del Impuesto recaudada en meses subsiguientes
sobre la cantidad que deba depositarse mensualmente en dichos meses
subsiguientes de acuerdo con la primera oración de éste párrafo. Cada mes,
luego de la transferencia- de dineros al Banco, según provisto en este inciso,
la Compañía distribuirá cualquier cantidad sobrante según lo establecido en el
inciso (B) de este Artículo.
Se autoriza a la Autoridad, con el
previo consentimiento escrito de la Compañía, a comprometer o de otra forma
gravar el producto de la recaudación del Impuesto fijado que debe ser
depositada en la cuenta especial según requiere el primer párrafo del inciso
(A) de este Artículo como garantía, para el pago del principal y de los
intereses sobre los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o
incurridas por la Autoridad, según se describe en este primer párrafo del
inciso (A), o el pago de sus obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero
Relacionado a los Bonos, según descrito en dicho párrafo. Tal compromiso u
obligación quedará sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de la
recaudación del Impuesto se utilizará solamente para el pago de los intereses y
la amortización de la deuda pública, según se provee en la Sección 8 del
Artículo VI de la Constitución, solo en la medida en que los otros recursos
disponibles a los cuales se hace referencia en dicha Sección son insuficientes
para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación en la
cantidad que sea necesaria, se utilizará solamente para el pago del principal y
de los intereses sobre los bonos, pagarés u otras obligaciones y las
obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos aquí
contempladas, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas con los
tenedores de dichos bonos, pagarés u otras obligaciones o proveedores de
Acuerdos Financieros Relacionados a los Bonos.
En caso de que el monto del
producto del Impuesto actualmente asignado o que en el futuro se asigne a la
Autoridad, de conformidad con este inciso (A), se utilice para el pago del servicio
de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades
que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades de este Impuesto
usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del
primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de cualquier parte
remanente del Impuesto que esté en vigor, sujeto a las disposiciones de la
Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona,
firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o
de cualquier estado o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que suscriba o adquiera bonos, pagarés u otras obligaciones u otorgue Acuerdos
Financieros Relacionados a los Bonos para el pago de los cuales, el producto
del Impuesto se pignoren, según autorizado por este Artículo, a (i) no reducir
dicho Impuesto y a no reducir las tasas del mismo fijadas en el Artículo 24
vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley, (ii) no eliminar o reducir el
Impuesto a una cantidad inferior a la establecida en el Artículo 24, ni a eliminar
ni reducir las tasas del Impuesto fijadas en el Artículo 24, (iii) asegurarse
que las cantidades que tienen que ser depositadas en la cuenta especial según
se dispone en este inciso (A), se depositen en dicha cuenta especial según
provee este Artículo, y (iv) no alterar ni limitar los derechos aquí adquiridos
por la Autoridad de comprometer u obligar los recaudos del cobro del Impuesto
requerido a ser depositado en la cuenta especial según el primer párrafo de
este inciso (A) y cumplir los términos de cualquier acuerdo realizado con o por
el beneficio de los tenedores de los bonos, pagarés u otras obligaciones de la
Autoridad o las otras partes otorgantes de cualquier Acuerdo Financiero
Relacionado a los Bonos, hasta
el momento en que dichos bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas
o incurridas en cualquier momento, incluyendo el interés de los mismos, y
cualquier obligación bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos,
hayan sido totalmente pagados. La Autoridad, como agente del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, está autorizada a incluir el compromiso y acuerdo con
el Estado Libre Asociado indicado en este párrafo en cualquier contrato con los
tenedores de los bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad o cualquier
otorgante de un Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos.
Para propósitos de este inciso (A), un
"Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos" significará cualquier
acuerdo de intercambio de tasa de interés o acuerdo similar, cualquier póliza
de seguro de bonos, carta de crédito u otra facilidad de crédito, facilidad de
liquidez o acuerdos similares, arreglos o contratos.
B. La Compañía deberá distribuir mensualmente el exceso sobre las
cantidades necesarias para cada transferencia mensual al Banco provista en el
inciso (A), del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley que se recaude en
cada año fiscal, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
i. dos (2) por ciento del
Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la
Compañía para cubrir los gastos de operación, manejo y distribución de los
recaudos del Impuesto, o para cualquier otro uso que disponga la Compañía.
ii. cinco (5) por ciento del
Impuesto total recaudado ingresará mensualmente al Fondo General del Departamento
de Hacienda. A partir del año en que la Autoridad certifique al Departamento de
Hacienda y a la Compañía, el inicio de las operaciones del Centro de
Convenciones, y durante los diez (10) años subsiguientes, este cinco por ciento
(5%) estará disponible para cubrir cualquier déficit, si alguno, que surja
exclusivamente de las operaciones del Centro de Convenciones en exceso de los dos millones quinientos mil
(2,500,000) dólares, en reserva que mantendrá la Compañía, según se dispone en el párrafo (iv) de este
inciso. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que
el Centro de Convenciones se proponga presentar un presupuesto que exceda el
déficit de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, el presupuesto del
Centro de Convenciones deberá ser presentado conjuntamente a la Junta de
Directores de la Autoridad, a la Junta de Directores de la Compañía y al
Secretario de Hacienda o su delegado en una reunión específica a estos fines.
Este cinco por ciento (5 %) se mantendrá disponible durante cada año fiscal en
una cuenta de reserva especial que mantendrá la Compañía para cubrir cualquier
déficit en exceso de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, que surja
exclusivamente de la operación del Centro de Convenciones. Para cada año
fiscal, cualquier sobrante luego de cubrir dicho déficit operacional, si
alguno, se liberará de la reserva especial y estará disponible para el uso del
Departamento de Hacienda.
iii.
nueve (9) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los
fondos generales de la Compañía para cubrir los gastos del Negociado de
Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que a partir del año fiscal
2003-2004, la cantidad de los recaudos por concepto del Impuesto que será
remitida por la Compañía bajo este inciso no será menor de cuatro millones
quinientos mil (4,500,000) dólares anuales. La Compañía le transferirá al
Negociado del Centro de Convenciones la cantidad correspondiente en
aportaciones mensuales de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares. En
caso de que en cualquier mes la cantidad depositada sea menor de trescientos
setenta y cinco mil (375,000) dólares, la Compañía subsanará la deficiencia
depositando los fondos que estén disponibles en meses subsiguientes dentro del
mismo año fiscal.
iv.
hasta dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares se mantendrán disponibles
durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá la Compañía para cubrir cualquier déficit que
surja exclusivamente de la operación del Centro de Convenciones de Puerto Rico.
Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que se
proponga presentar un presupuesto
modificado, el presupuesto del Centro de Convenciones deberá ser presentado conjuntamente a la Junta de Directores de la Autoridad y a la Junta de Directores de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico, en una reunión específica a esos efectos.
Para cada año fiscal, cualquier sobrante
luego de cubrir dicho déficit operacional,
si alguno, se liberará de la reserva especial y estará disponible para el uso
de la Compañía. La Compañía mantendrá esta cantidad en dicha reserva en
cantidades mensuales de doscientos ocho
mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos
(208,333.33). Esta cantidad será reservada a partir del año en que la Autoridad
certifique por escrito a la Compañía que
el Centro de Convenciones ha comenzado operaciones, y por un período de diez
(10) años.
En
caso de que el déficit operacional del Centro de Convenciones sobrepase la cantidad de dos millones quinientos mil
(2,500,000) dólares que será reservada
por la Compañía para este fin, el mismo será subsanado a través del
cinco por ciento (5%) otorgado al
Departamento de Hacienda, según se dispone en el párrafo (ii) de este inciso.
Disponiéndose, sin embargo, que al detectar cualquier déficit que surja
exclusivamente de las operaciones del Centro de Convenciones, y antes de
utilizar los mecanismos delineados en el Artículo 3 1, incisos (ii) y (iv), la
Autoridad deberá primero utilizar cualquier sobrante que posea la Autoridad y
superávit que por concepto de recaudos anteriores del Impuesto, la
Compañía deberá transferir a la
Autoridad, al momento de la aprobación de esta Ley. La Autoridad, al momento de requerir que la
Compañía y/o el Departamento de Hacienda
cubran el déficit que suda exclusivamente de las operaciones del Centro de
Convenciones, según se dispone en el párrafo (ii) de este inciso, deberá presentar una clara justificación de
las causas y los motivos para esta insuficiencia incluyendo sin limitarse a,
demostrar que utilizaron cualesquiera fondos sobrantes de la Autoridad, según
se dispone en el Artículo 4.01 (6) de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de
2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Distrito del Centro de
Convenciones de Puerto Rico". La justificación deberá ser presentada y
examinada con detenimiento por ambas Juntas de Directores en una reunión
específica a esos efectos.
v. El remanente que resulte después de los
pagos dispuestos en los incisos (B)(i), (B)(ii), (B)(iii) y B(iv), se le
asignarán a la Compañía. Los fondos asignados a la Compañía serán utilizados
por ésta para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la
industria turística en Puerto Rico.
La Compañía le someterá mensualmente a la
Autoridad y al Negociado de Convenciones un desglose de los recaudos por
concepto del Impuesto.
Artículo 32.-
Procedimiento de Tasación
A. La Compañía tendrá la facultad de iniciar un procedimiento para determinar
la Deuda o Deficiencia que posea un Contribuyente por concepto del Impuesto o
de cualesquiera recargos, multas administrativas y penalidades, y la cual
deberá ser pagada a la Compañía.
B. La Tasación podrá ser iniciada por la Compañía, entre otras
instancias, cuando un Contribuyente no efectúe pago mensual alguno por concepto
del Impuesto, no cumpla con su obligación de presentar la Declaración requerida
por Ley, exista una Deficiencia en el pago efectuado o cuando exista una
Deficiencia atribuible a un Error Matemático o Clerical del Contribuyente.
C. La Compañía podrá efectuar la Tasación
calculando la suma mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o
el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria, multiplicado
por el porciento del Impuesto que sea aplicable a una Hospedería y el período
de ocupación.
D. La Compañía deberá notificar a un
Contribuyente si, debido a un Error Matemático o Clerical evidente de la faz de
la Declaración, adeuda un Impuesto en exceso de lo reseñado por él en dicha
Declaración. Toda notificación bajo esta sección expresará la naturaleza del
error alegado y los fundamentos del mismo.
E. Un Contribuyente no tendrá derecho a recurrir
ante la Compañía a base de una Notificación fundamentada en un Error Matemático
o Clerical.
Artículo 33. -Notificación
A. En caso de que cualquier Contribuyente haya incurrido en una Deuda
o Deficiencia con respecto al Impuesto fijado por esta Ley, la Compañía notificará
al Contribuyente de dicha Deficiencia por correo certificado con acuse de
recibo.
B. La Notificación con respecto a un Impuesto será suficiente para
los fines de esta Ley si hubiere sido enviada por correo certificado con acuse
de recibo al Contribuyente a su última dirección conocida, aun cuando dicho
Contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado, o en el
caso de una corporación o de una sociedad, aun cuando éstas ya no tengan
existencia jurídica.
C. La Compañía tendrá el derecho de efectuar la Anotación, de comenzar
un Procedimiento de Apremio y/o de presentar una acción en contra de la fianza
presentada por el Contribuyente, si la Deficiencia no es pagada por el
Contribuyente dentro del término que se le concediera en la Notificación para
efectuar el pago o para recurrir ante la Compañía.
D. Si una vez la Compañía hubiese comenzado una
acción en contra de la fianza, hubiere quedado pendiente de pago parte de la Deuda
o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente,
cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a
requerimiento de la Compañía. El Contribuyente deberá, además, pagar los
intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por
ciento anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.
Artículo
34.-Derechos del Contribuyente ante una Notificación
A. Cualquier Contribuyente que no estuviera de acuerdo con parte o la
totalidad de la Deficiencia notificada, con excepción de aquellos
Contribuyentes que sean notificados de una deficiencia fundamentada en un Error
Matemático o Clerical, podrá solicitar la celebración de una vista
administrativa, conforme a los procedimientos adjudicativos que la Compañía
establezca mediante reglamentación aprobada al efecto. Disponiéndose, sin
embargo, que el Contribuyente deberá pagar la parte de la Deficiencia con la
cual estuviere conforme.
B. Cualquier Contribuyente que no estuviera
conforme con la Orden o Resolución final de la Agencia, podrá solicitar la
revisión de la misma, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme", y la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según
enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico".
C. La Compañía no efectuará una Anotación, ni
comenzará o tramitará un Procedimiento de Apremio, ni presentará una acción en contra
de la fianza presentada por el Contribuyente hasta tanto expire el término que
se le concediera al Contribuyente para recurrir ante la Compañía o, si se
hubiere recurrido ante la Compañía, hasta que cualquier Resolución y Orden
emitida por la Compañía o por cualquier tribunal con jurisdicción advenga final
y firme.
Artículo 35. -Jurisdicción y Facultad de un Oficial Examinador y del
Tribunal General de Justicia
El Oficial Examinador o el
Tribunal General de Justicia tendrán facultad para redeterminar el monto
correcto de una Deuda o Deficiencia, aunque la cantidad así redeterminada sea
mayor al monto original de la Deficiencia notificada por la Compañía, y para
determinar el pago de cualquier partida adicional complementaria como lo
pudieran ser sus intereses, siempre y cuando la Compañía establezca una
reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de emitirse una
Resolución u Orden.
Al considerar una Deuda o
Deficiencia con respecto a cualquier año contributivo, el Oficial Examinador o
el Tribunal General de Justicia podrán considerar aquellos hechos relacionados
con el Impuesto para otros años contributivos según fuere necesario para
determinar correctamente el monto de dicha Deuda o Deficiencia. Sin embargo, al
así hacerlo éstos no tendrán facultad para resolver si el Impuesto para
cualquier otro año contributivo ha sido pagado en exceso o de menos.
Artículo 36.-Anotación, Apremio, o Fianza por concepto de Impuesto en
Peligro
A. Si la Compañía creyere que el cobro de una Deuda o Deficiencia está
en riesgo, la Compañía podrá, sin previa notificación al Contribuyente,
inmediatamente proceder con la Anotación, iniciar un Procedimiento de Apremio,
o presentar una acción en contra de la fianza otorgada por el Contribuyente, a
pesar de lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley.
B. Sí la Compañía tomara acción bajo el inciso
(A) de este Artículo, sin previa notificación al Contribuyente, la Compañía
deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la dicha acción,
notificar al Contribuyente de la Deuda o Deficiencia en conformidad con, y
sujeto a, las disposiciones del Artículo 33 de esta Ley.
C. Si una vez la Compañía hubiese comenzado una
acción en contra de la fianza, hubiese quedado una Deuda o Deficiencia que no
será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al
descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la
Compañía. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con
dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento anual desde la fecha
de la Anotación hasta la fecha de su pago total.
D. Si bajo el inciso (A) de este Artículo, la
Compañía enviara una Notificación a un Contribuyente con posterioridad de haber
tomado una acción conforme al inciso (A) de este Artículo, no se afectarán los
derechos del Contribuyente delineados en el Artículo 33 de esta Ley.
Artículo 37.- Quiebras y sindicaturas
A. Tasación inmediata.- La adjudicación a favor de un Contribuyente en
un procedimiento de quiebra o el nombramiento de un síndico en un procedimiento
judicial, obliga a que cualquier Deficiencia en la imputación del Impuesto (y
cualquier otra partida asociada a ésta) determinada por la Compañía para este
Contribuyente sea tasada inmediatamente a pesar de las disposiciones de los
Artículos 32 y 33 de esta Ley. Para estos casos el síndico deberá notificar por
escrito a la Compañía de la adjudicación de la quiebra o de la sindicatura. El
término de prescripción para que se realice la tasación será suspendido por el
período comprendido desde la fecha de la adjudicación de la quiebra o desde el
comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que
la notificación del síndico fuere recibida por la Compañía. Reclamaciones por
Deficiencias en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a
ésta) podrán ser presentadas, ante el tribunal que esté ventilando el
procedimiento de quiebra o de sindicatura.
B. Reclamaciones no pagadas. Cualquier parte de una reclamación concedida
en un procedimiento de quiebra o sindicatura que no fuere pagada, deberá ser
pagada por el Contribuyente mediante notificación y requerimiento de la
Compañía hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá ser
cobrada mediante un Procedimiento de Apremio dentro de un período de diez (10)
años después de la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicatura.
Artículo
38.-Período de Prescripción para la Tasación
Considerando que el Hostelero se
convierte en un agente recaudador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la
Compañía no estará sujeta a término prescriptivo alguno para realizar una
Tasación con relación a una Deuda o Deficiencia en particular.
Artículo
39.-Período Prescriptivo para el Cobro
A. Cuando la Compañía hubiere efectuado una Tasación que reflejara que
un Contribuyente posee una Deficiencia o una Deuda, el Impuesto podrá ser
cobrado mediante un Procedimiento de Apremio, siempre que se comience:
(a) dentro de un, término de
diez (10) años después de efectuada la Tasación; o (b) con anterioridad a la
expiración de cualquier período mayor de diez (10) años que se acuerde por
escrito entre la Compañía y el Contribuyente. El período así acordado podrá
prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del
período previamente acordado.
B. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", la Compañía procederá a eliminar de los récords
de los Contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas impuestas
por esta Ley o leyes anteriores cuando hayan transcurrido diez (10) años desde
que se efectuó la Tasación o desde que expire cualquier período acordado entre
la Compañía y el Contribuyente. Disponiéndose, a los fines de determinar el
período de prescripción, que cualquier
interrupción en dicho período deberá ser tomada en consideración.
Artículo 40.
-Interrupción del Período de Prescripción
El término prescriptivo provisto
por el Artículo 39 de esta Ley, quedará interrumpido con respecto a cualquier
Deuda o Deficiencia por el período durante el cual la Compañía esté impedida de
comenzar un Procedimiento de Apremio, y en todo caso, si se recurriere ante
cualesquiera Tribunales de Puerto Rico, hasta que la decisión del Tribunal sea
final firme, y por los sesenta (60) días subsiguientes.
Artículo
41.-Créditos por Impuesto pagado en Exceso
A. Créditos. Todo Contribuyente
que entienda que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente una Deuda o
Deficiencia por concepto del Impuesto, podrá solicitar por escrito a la
Compañía que el pago efectuado en exceso le sea acreditado a las cantidades
futuras a ser pagadas por concepto del Impuesto. Con relación a cualquier pago
en exceso a lo debido, la Compañía le certificará el exceso al Contribuyente
como crédito para el pago del próximo mes.
B. El Contribuyente deberá solicitar dicho
crédito dentro del término y conforme a los procedimientos que se establezcan
por la Compañía mediante reglamentación aprobada al efecto.
C. La Compañía podrá, motu propio, determinar que
el Contribuyente ha hecho un pago en exceso por concepto del Impuesto, y concederle
un crédito de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado
indebidamente o en exceso de la cantidad adeudada. Con -relación a cualquier
pago en exceso a lo debido, la Compañía le certificará el exceso al
Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.
D. Cuando la Compañía declare con lugar una
solicitud de crédito, o cuando motu propio determine que el Contribuyente ha
hecho un pago en exceso a lo debido, deberá investigar si el Contribuyente
tiene alguna Deuda o Deficiencia exigible al amparo de esta Ley, en cuyo caso
la Compañía le acreditará a dicha deuda la cantidad que como crédito le hubiese
correspondido al Contribuyente por concepto de pagos en exceso a lo debido.
E. Si una reclamación de crédito radicada por un
Contribuyente fuere denegada en todo o en parte por la Compañía, ésta deberá
notificar su decisión al Contribuyente por correo certificado con acuse de
recibo. El Contribuyente podrá recurrir contra dicha denegación siguiendo el
procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la Compañía.
F. Cuando la Compañía adjudique u otorgue créditos que no
correspondan, ésta podrá reconsiderar el caso y reliquidar el Impuesto
rechazando el crédito y notificando al Contribuyente de una Deuda o Deficiencia
en la forma y conforme al procedimiento establecido en el Artículo 32 de esta
Ley.
G. La Compañía adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y
convenientes para cumplir con los procedimientos dispuestos en este Artículo.
Artículo 42.-Período
de Prescripción para Reclamar Créditos
Un Contribuyente no tendrá
derecho a solicitar ni obtener un crédito, a menos que el Contribuyente radique
una solicitud de crédito ante la Compañía dentro del término de cuatro (4) años
desde la fecha en que el Contribuyente presente una Declaración junto con el
pago correspondiente o dentro del término de tres (3) años desde la fecha en
que el Impuesto fue pagado, de no haberse rendido una Declaración. En caso de
que el Contribuyente presente una Declaración, previo a efectuar el pago
correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a partir de
la fecha en que se efectuó el pago.
Artículo 43. -Pago en Exceso Determinado por un Oficial Examinador o
un Tribunal con Jurisdicción
Si un Oficial Examinador o un
Tribunal con jurisdicción determinaré que no existe ninguna Deuda o Deficiencia
en el pago realizado por un Contribuyente; que un Contribuyente ha hecho un
pago en exceso del Impuesto correspondiente al año contributivo en que la Compañía
hizo una determinación de Deficiencia y/o que existe una Deficiencia pero que
el Contribuyente efectuó un pago en exceso del Impuesto correspondiente a dicho
año contributivo, el Oficial Examinador o el Tribunal tendrá la facultad para
determinar el monto del pago efectuado en exceso, el cual deberá ser acreditado
al Contribuyente cuando la decisión del Tribunal advenga final y firme. No
procederá el crédito, a menos que el Oficial Examinador o el Tribunal con
Jurisdicción expresamente determine en su decisión que el Contribuyente radicó
una solicitud de crédito ante la Compañía de Turismo:
1. dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que el
Contribuyente presentó una Declaración junto con el pago correspondiente; o
2. dentro del término de tres (3) años desde la
fecha en que el Impuesto fue pagado, de no haberse rendido una Declaración;
3. en caso de que el Contribuyente presente una
Declaración, previo a efectuar el pago correspondiente, dicho término de tres (3)
años empezará a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago.
Artículo 44.-Términos de Prescripción para Solicitar Créditos de
Impuestos Pagados sobre Cánones Exentos
Todo Contribuyente interesado en
que se le otorgue un crédito por el Impuesto pagado sobre cualquier canon
exento bajo las disposiciones de esta Ley, deberá radicar una solicitud de
crédito acompañada de los documentos correspondientes dentro del término de
ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que el Contribuyente efectuara
el pago del Impuesto.
Artículo
45.-Penalidades en general
Cualquier persona obligada bajo
esta Ley a retener y pagar el Impuesto, a rendir una Declaración, a conservar
cualquier constancia o documentos o a suministrar cualquier información para los
fines del cómputo, tasación o cobro de cualquier Impuesto, y que voluntaria o
involuntariamente dejaré de cumplir con dicha obligación estará sujeta a las
penalidades, cargos, y multas descritos en los Artículos 46, 47, 48 y 49 de
esta Ley.
Artículo 46.-Cargos adicionales al Impuesto
A. Intereses- Cuando el Contribuyente no pagaré el Impuesto fijado por
esta Ley, en o antes de la fecha prescrita para su pago, la Compañía, como
parte del Impuesto, cobrará intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de
diez (10) por ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha
de su pago total.
B. Recargo - En todo caso en el cual proceda la imposición de
intereses bajo el inciso A de este Artículo, la Compañía podrá cobrar además,
los siguientes recargos:
i. por una demora en el pago que. no exceda los treinta (30) días,
se le podrá imponer al Contribuyente un recargo de cinco (5) por ciento del
principal;
ii. por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, se le
podrá imponer al Contribuyente un recargo de diez (10) por ciento del
principal, en adición al cinco (5) por ciento establecido en inciso B.
Artículo
47.-Omisión de rendir la Declaración
En caso que cualquier persona
47.-Omisión de rendir la Declaración requerida por esta Ley dentro del término
dispuesto, se le podrá imponer al Contribuyente una multa adicional ascendente
a quinientos (500) dólares, por cada infracción, la cual deberá ser pagada como
parte del Impuesto, además de cualesquiera otras penalidades, recargos o
intereses que sean impuestos conforme a esta Ley. Se entenderá que cada día en
que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta
un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.
Artículo 48.-Multa
administrativa por presentación de documentos falsos
Todo Contribuyente que someta a
la Compañía documentos que no sean auténticos o en los que se figuren cantidades
de valores que no sean exactos o verídicos en relación con los Cánones de
Ocupación de Habitación recibidos, podrá estar sujeto a la imposición de una
Multa administrativa ascendente a quinientos (500) dólares por cada infracción,
en adición al pago del Impuesto que corresponda, más. los recargos e intereses.
Asimismo, la Compañía podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y
contributivos otorgados por la Compañía. Se entenderá que cada día en que
subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un
máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.
En caso de que un Contribuyente,
demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le
haya sido impuesta una multa administrativa o contumacia en el incumplimiento
de cualquier orden o resolución emitida por la Compañía, ésta, en el ejercicio
de su discreción, podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo mil
(1,000) dólares por cada infracción. Asimismo, la Compañía podrá suspender o revocar
los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la Compañía. Se
entenderá que cada día que subsista la infracción se considerará como una
violación por separado, hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares
por cualquiera de los actos aquí señalados.
Artículo
49.-Revocación de beneficios contributivos
A. Cuando el Contribuyente no cumpliere con su obligación. de pagar el
Impuesto, una Deuda, una Deficiencia o cualquier interés, multa, recargo o
penalidad imputada por la Compañía, durante tres (3) ocasiones o más (no
necesariamente consecutivas) dentro de un mismo año fiscal, la Compañía podrá
suspender y/o revocarle al Contribuyente los beneficios contributivos otorgados
al amparo de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada.
También tendrá la facultad de suspender y revocar cualquier otro beneficio
contributivo y/o promocional otorgado por la Compañía.
B. Aquellos Contribuyentes a quienes se le aplique el inciso (A) de
este Artículo se le concederá y garantizará un debido proceso de ley, conforme
a las disposiciones de esta Ley.
C. Una vez satisfecha la Deuda, el Contribuyente a quien se le hubiese
revocado los beneficios contributivos podrá iniciar el proceso dispuesto en la
Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para solicitar y
disfrutar de beneficios contributivos. La solicitud se diligenciará conforme
con los cargos y procedimientos establecidos por la Ley Núm. 78, supra, para el
trámite de nuevas peticiones. La Compañía tendrá plena discreción en la evaluación de dicha
solicitud.
D. En caso de suspensión de los beneficios
contributivos por falta de pago por concepto del Impuesto, el término de diez
(10) años renovables por diez (10) años adicionales conferido por la Ley Núm. 78
de 10 de septiembre de 1993, se entenderá que sigue corriendo durante el
término que dure la suspensión. La Compañía establecerá, mediante
reglamentación aprobada al efecto, las disposiciones que regularán la
revocación o suspensión de los beneficios contributivos.
Artículo
50.-Penalidades tipificadas como delitos
Con relación a cualquier
actuación en el ejercicio de esta Ley que envuelva una acción tipificada en el
Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo, pero sin
limitarse a, delitos contra la función pública, contra el erario público y
contra la fe pública, será responsabilidad de la Compañía referir dicha
actuación al Secretario del Departamento de Justicia para que inste, a nombre
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales
que fueren necesarios para castigar los actos cometidos.
Artículo
51.-Compromiso de Pago
(a) El Director queda facultado
para formalizar con un Contribuyente un acuerdo de compromiso de pago por
escrito mediante el cual se compromete a dejar sin efecto cualquier Impuesto
adeudado incluyendo, sin limitarse a, penalidades civiles o criminales,
intereses, multas o recargos que sean aplicables a un caso con respecto a
cualquier Impuesto, antes de que dicho caso sea referido al Departamento de
Justicia para la formulación de cargos.
(1) Requisitos generales - Cualquier compromiso de pago que se efectúe
a tenor con las disposiciones de este apartado deberá ser autorizado por el Director,
o su representante autorizado, quien deberá justificar las razones para la
concesión del compromiso de pago y quien deberá proveer la siguiente
información en el expediente del caso:
(a) Cantidad del Impuesto adeudado;
(b) Cantidad de intereses, recargos, multas o penalidades adicionales
al Impuesto adeudado;
(c) cantidad actual a pagar, conforme a los
términos del compromiso de pago.
(d) Análisis de la situación financiera del
Contribuyente que demuestre que el Contribuyente posee, capacidad de pago con
relación a la cantidad actual que deberá pagar conforme al compromiso de pago.
(e) Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el
Director, bajo cualesquiera reglas y reglamentos a ser aprobados por éste.
(2) En ausencia de Recursos - Sí el Contribuyente no posee y/o presenta
recursos suficientes para el pago del Impuesto y las multas, recargos,
intereses o penalidades que le sean aplicables, el Director, o su representante
autorizado, deberá evaluar y determinar si el compromiso de pago es un método
apropiado para el cobro de la Deuda o Deficiencia, en ausencia de recursos para
asegurar el cobro de la misma.
Artículo 52.-Confidencialidad de
la Declaración y otros documentos
A. La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta
Ley, constituirá un documento público. No obstante, y excepto según se
establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por terceras
personas en conformidad con las reglas y reglamentos que adopte la Compañía. La
Compañía podrá requerir que, como requisito mínimo para la inspección, el
peticionario sea parte interesada.
B. Ningún funcionario o empleado de la Compañía divulgará o dará a
conocer bajo ninguna circunstancia, excepto conforme a lo dispuesto en esta Ley,
la información contenida en la Declaración, libros, récords u otros documentos
suministrados por el Contribuyente, ni permitirá el examen o inspección de los
mismos a personas que no estén legalmente autorizadas.
Artículo
53.-Requisito de conservar y entregar documentos
A. La Compañía establecerá, mediante reglamento, las normas
relacionadas con la conservación de informes, registros, récords,
declaraciones, estadísticas o cualquier otro documento asociado con el Impuesto
por parte del Hostelero.
B. Todo informe, registro, récord, declaración,
estadística o cualquier otro documento relacionado con el Impuesto fijado por
esta Ley o con el Canon por Ocupación de Habitación deberá conservarse por el
Hostelero por un término no menor de diez (10) años contados a partir de la
fecha de la Tasación del Impuesto.
C. Cuando
tales documentos estén siendo revisados, auditados, intervenidos o examinados
por la Compañía al momento de expirar ese período de diez (10) años, el
Contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional que sea
necesario para finalizar la revisión, auditoría, examen o intervención por
parte de la Compañía.
Artículo 54.-Cobro
del Impuesto
Dentro de un término que no
exceda de la fecha en que se realice la transferencia dispuesta en esta Ley, el
Secretario de Hacienda revisará los registros del Departamento de Hacienda con
relación a las Hospederías sujetas al Impuesto y aplicará o acreditará a los
mismos los depósitos que estuviesen pendientes de registrar. Igualmente, el Secretario
de Hacienda ajustará dichos registros tomando en consideración cualquier error
detectado en el procesamiento o transacción relacionado al cobro del Impuesto
que no haya sido contabilizada. Luego de haber realizado lo anterior, el
Secretario de Hacienda transferirá a la Compañía el registro de todas las
Hospederías relacionado con el Impuesto, los registros de todas las cuentas
pendientes de cobro y los expedientes completos de todas las transacciones
pendientes de procesar, las cuales una vez procesadas podrían afectar las
cuentas por cobrar. La Compañía realizará todas las gestiones encaminadas a
concluir el proceso de cobro de las transacciones pendientes por cobrar.
Artículo 55.
-Transferencias
Mediante esta Ley, se le transfieren
a la Compañía todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos al
Departamento de Hacienda por ley o reglamento, con relación a la
responsabilidad de imponer, fijar, sancionar, determinar, tasar, recaudar,
fiscalizar, distribuir, reglamentar e investigar el Impuesto.
Asimismo, el Departamento de
Hacienda transferirá a la Compañía los programas, fondos, expedientes, archivos
y cualesquiera otros, relacionados con las funciones de tasación,
determinación, imposición, fijación, recaudo, investigación, fiscalización y
distribución del Impuesto que sean necesarios para lograr los propósitos de
esta Ley.
Artículo 56. -Determinaciones Administrativas, Acuerdos Finales,
Contratos Vigentes según el Código de Rentas Internas
Ninguna disposición de esta Ley
se entenderá que modifica, altera o inválida cualquier acuerdo, convenio,
reclamación o contrato que haya otorgado el Departamento de Hacienda al amparo
del Código de Rentas Internas, con relación a cualquier evento contributivo
ocurrido antes de la fecha de vigencia de esta Ley.
Artículo 57. -Determinaciones Administrativas
Vigentes según el Código de Rentas Internas.
Las
determinaciones administrativas emitidas por el Secretario de Hacienda con
anterioridad a la efectividad de esta Ley con relación al Impuesto, no serán
aplicables a eventos tributables futuros ocurridos con posterioridad a la fecha
de vigencia de esta Ley. No obstante lo anterior, las determinaciones
administrativas emitidas por el Secretario de Hacienda con anterioridad a la fecha
de vigencia de esta Ley, y con relación a eventos tributables ocurridos antes
de la fecha de vigencia de esta Ley, serán final y firmes aun cuando cubran
períodos (si alguno) en los cuales esta nueva Ley esté vigente.
Artículo
58.-Acuerdos Finales Otorgados según el Código de Rentas Internas
Los acuerdos finales otorgados
entre un Contribuyente y el Secretario de Hacienda previo a la vigencia de esta
Ley y conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas, no aplicarán a
eventos tributables futuros ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia
de esta Ley. No obstante lo anterior, los acuerdos finales otorgados por el
Secretario de Hacienda con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, y
con relación a eventos tributables ocurridos antes de la fecha de vigencia de
esta Ley, serán final y firmes aun cuando cubran períodos (si alguno) en los
cuales esta nueva Ley esté vigente.
Artículo
59.-Acciones pendientes de resolución final
Toda acción, procedimiento, litigio
o reclamación relacionado con la imposición, tasación, fijación, recaudo,
fiscalización, reglamentación, investigación, sancionamiento y distribución del
Impuesto pendiente ante el Departamento de Hacienda o ante cualquier tribunal a
la fecha de aprobación de esta Ley, se continuará tramitando por el
Departamento de Hacienda hasta que recaiga una determinación final y firme,
conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables en vigor a
la fecha en que se hayan presentado tales procedimientos, acciones, litigios
y/o reclamaciones.
Artículo 60.
-Interpretación de Ley
A. La Compañía podrá emitir determinaciones administrativas para
clarificar e interpretar las disposiciones de esta Ley y los reglamentos
aprobados a su amparo, en armonía con los fines y propósitos aquí establecidos
y con la política pública del Estado Libre Asociado.
B. Ninguna de las disposiciones contenidas en la presente Ley se
entenderá, en forma alguna, como una restricción o limitación a los poderes
generales o inherentes de la Compañía.
Artículo
61.-Personal Encargado de hacer cumplir esta Ley
La Compañía, sus funcionarios y empleados
deberán estar atentos al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 62.-Mediante esta Ley se elimina la Sección 2051 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.
Artículo 63.-Se elimina el párrafo (6) y se reenumeran los
párrafos (7), (8), (9) y (11), respectivamente como (6), (7), (8) y (9) de la
Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.
Artículo 64.-Para enmendar el inciso (b) del Artículo 8 de
la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 8.- Denegación, revocación y
limitación de los beneficios de esta Ley
(a) ...
(b) Bases y procedimientos para
revocación.-El Director podrá imponer multas, suspender y/o revocar los
beneficios contributivos concedidos ... .
Las cantidades a pagarse en los casos en los cuales se imponga una multa
en lugar de la suspensión o revocación ... . El Director podrá determinar que
la suspensión, revocación y/o multa en cuestión será efectiva desde la fecha en
que el negocio exento sea declarado culpable de la violación en que se
fundamenta la determinación, en los siguientes casos:
(1) ...
(5) Cuando
el negocio exento haya incumplido con los pagos por concepto del Impuesto sobre
el Canon por Ocupación de Habitación
dispuestos por la "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de
Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", en tres (3)
ocasiones o más (no necesariamente consecutivas), dentro de un mismo año
fiscal, conforme a las disposiciones de dicha Ley."
Artículo 65.-Para enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 9 de la Ley
Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 9. -Administración; Concesión
de beneficios; penalidades
(a) ...
(b) Durante la vigencia de esta Ley todas
las demás leyes fiscales, incluyendo pero sin limitarse a, las Leyes de Incentivos
Industriales, la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, la Ley de Arbitrios, la
Ley de Contribuciones sobre Ingresos, el Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 1994, según enmendado, la Ley de Patentes Municipales y las leyes con
respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes
respecto a los negocios exentos (excepto cuando ello resultase manifiestamente
incompatible con esta Ley) incluyendo, pero sin limitarse a, la obligación de
radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones, pagar el Impuesto
sobre el Canon por Ocupación de Habitación y los procedimientos relativos a la
tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones.
…
(c) Toda persona que haya establecido o se proponga establecer en
Puerto Rico un negocio elegible podrá solicitar del Director una concesión bajo
esta Ley, mediante la debida radicación de una solicitud. La aprobación de una
concesión bajo esta Ley estará condicionada a que el negocio elegible presente
al Director certificados negativos de deuda de los Departamentos de Hacienda y
del Trabajo y Recursos Humanos, el Fondo del Seguro del Estado y el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (C.R.I.M.). Además, el peticionario
deberá evidenciar que no tiene ningún balance pendiente de pago correspondiente
al Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación. El negocio elegible
someterá al Director todo documento y/o permiso adicional que por reglamento
requiera el Director. Los negocios exentos descritos en el Artículo 6(a) de
esta Ley radicarán además el certificado acreditativo mencionado en el Artículo
6(a)(3) de esta Ley.
..."
Artículo 66.-Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15
de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
3.-Juegos de azar en las salas de juegos con franquicias, autorizados
Condiciones para las franquicias.
(a)...
(b) Se dispone que las
tragamonedas autorizadas en la Sección 2 de esta ley serán ubicadas y operadas por
la Compañía de Turismo o por un concesionario de una franquicia de juegos de
azar autorizadas por ley a funcionar en Puerto Rico. El concesionario de una
franquicia de juegos de azar bajo esta Sección podrá instalar y operar, o
permitir que la Compañía de Turismo opere máquinas en sus salas de juegos, a
cambio de una proporción del rédito al operador, según se dispone en la Sección
5 de esta Ley, y sujeto al pago de los derechos de franquicia fijados en la
Sección 7 de esta Ley. La proporción del rédito correspondiente al
concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar será
enviada por la Compañía de Turismo al Secretario de Hacienda, durante aquel
término que sea necesario para solventar cualquier deuda contributiva ya tasada
y puesta al cobro en las colecturías, que tenga pendiente de pagar el
concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar. Además, la
proporción del rédito de tragamonedas correspondiente al concesionario de la
licencia para operar una sala de juegos de azar podrá ser retenida por la
Compañía para solventar cualquier deuda que éste tuviera acumulada, y pendiente
de pago, por concepto del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación.
...".
Artículo 67.- Se adiciona un inciso (q) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de
junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.-Derechos, deberes y
poderes.
La
Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean
necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria
turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:
(a) ...
(q) Imponer, determinar, fijar, tasar,
recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar
el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación.”
Artículo
68.-Separabilidad de las disposiciones
Si cualquier párrafo, inciso,
artículo o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal
competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni
invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado
al párrafo, inciso, artículo o parte del mismo que así hubiere sido declarado
inconstitucional.
Artículo 69.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta
(180) días después de su aprobación, excepto por las disposiciones del Artículo
31 que comenzarán a regir desde el 1ro. de julio de 2003.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
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