Ley
Núm. 274 del año 2003
(P. de la C. 784), 2003, ley 274
Para
enmendar la Ley Núm. 146 de 1968: Ley de la Junta Examinadora de Barberos y
Estilistas en Barbería
Ley Núm. 274 de 12
de septiembre de 2003
Para enmendar el Artículo 2,
añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 4, enmendar el subinciso (d) y añadir un
nuevo subinciso (e) al inciso (a) del Artículo 6, enmendar el inciso (c) del
Artículo 7, añadir los incisos (a), (b) y (c) al Artículo 9, añadir los incisos
(i) y (g) al Artículo 10, enmendar el Artículo 12 y derogar el Artículo 15 de
la Ley Núm.- 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la
"Ley de la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería" a
los fines de mejorar las condiciones de esta clase profesional y facilitar los
medios para que éstos puedan ofrecer un mejor servicio al público en general;
aclarar los requisitos de los miembros de la Junta Examinadora; aumentar las
penalidades en caso de violaciones a la ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa tiene
el compromiso de mejorar las condiciones de los barberos y estilistas y
facilitar los medios para que éstos puedan ofrecer un mejor servicio al público
en general.
De las personas con licencias
emitidas por la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas de Puerto Rico se
estima que más de tres (3,000) mil están expiradas o inactivas por personas que
han fallecido o que han dejado de ejercer la profesión en Puerto Rico.
Esta Ley pretende mejorar la
legislación que reglamenta esta profesión, aclarar los requisitos de los
miembros de la Junta, reconocer por ley la facultad de la Junta Examinadora
para autorizar el sistema de inspectores del Colegio de Barberos y Estilistas
en Barbería de Puerto Rico, y se aumentan las penalidades en caso de
violaciones a la ley y se consolidan la definición de barbero y estilista en
una sola definición.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-Requisitos de los miembros
de la Junta
Los
miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y
residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y ser personas de
reconocida capacidad. Estos deberán estar debidamente licenciados para ejercer
la profesión de barbero o estilista en barbería en Puerto Rico y ser miembros
activos del Colegio de Barbería y Estilistas en Barbería. En adición, deberán
haber practicado activamente su profesión como barbero o estilista en barbería
durante un período no menor de cinco años.
No
podrán ser miembros de la Junta Examinadora los miembros de la Junta del
Gobierno del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, sus
empleados, inspectores, o los miembros en sus comisiones permanentes o
temporeras. Tampoco podrán ser miembros de dicha Junta aquellos que sean
dueños, accionistas o miembros de la Junta de Directores de escuelas privadas
donde se ofrezcan cursos de barbería y estilismo."
Sección 2.-Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 4 de la Ley Núm. 146 del 27
de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.-Facultades
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) La Junta podrá autorizar al Colegio de Peritos Barberos y Estilistas
en Barbería de Puerto Rico, bajo las normas y reglas que la Junta especifique
mediante reglamento, a que implemente la organización de un sistema de
inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley."
Sección 3.-Se enmienda el subinciso (d) y se añade un nuevo subinciso (e) al
inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.-Requisitos
(1)
Toda persona que aspire a una licencia de barbero deberá reunir los siguientes
requisitos:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Pagar los derechos por el examen y expedición
de licencia que establezca el Departamento de Estado mediante ley y sus
reglamentos.
(e) Presentar
ante la Junta después de aprobar el examen un certificado médico acreditativo
de que el solicitante goza de buena salud."
Sección 4.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 7 de
la Ley Núm. 146 de 27 de junio 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.-De aprendiz de barbero;
requisitos
Toda
persona que aspire a una licencia de aprendiz de barbero deberá llenar los
siguientes requisitos:
(a) ...
(b) ...
(c) Pagar los derechos por la expedición de
licencia que establezca el Departamento de Estado mediante ley y sus
reglamentos."
Sección 4. -Se añaden los incisos (a), (b) y (c) al
Artículo 9 de la Ley Núm. 146 del 27 de junio de 1968, según enmendada para que
lea como sigue:
"Artículo 9.-Renovación
Toda
licencia de barbero o de estilista en barbería otorgada en virtud de los
Artículos 1 al 16 de esta Ley será renovable cada tres (3) años siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
(a) Se acompañe un certificado médico acreditativo de que el solicitante
goza de buena salud.
(b) Pagar los derechos por la renovación de licencia que establezca el Departamento
de Estado mediante ley y sus reglamentos. El Departamento de Estado será
responsable de todo lo relacionado con la preparación y envío de nuevas
licencias y la renovación de las mismas.
(c) Presentar certificación del Colegio de
Barberos y Estilistas en Barbería acreditativa de que el titular de la licencia
es miembro activo del Colegio."
Sección 5.-Para añadir los incisos (f) y (g) al Artículo 10 de la Ley Núm. 146 de
27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10. -Denegación, revocación y
suspensión; revisión judicial.
La
Junta podrá suspender, revocar o negarse a expedir o renovar, según fuere el
caso, cualquier licencia de las requeridas por los Artículos 1 al 16 de esta
Ley por cualquiera de las siguientes causas:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) No renueve su licencia dentro de tres años de habérsele vencido, a
menos que pague los derechos y penalidades que establezcan el Departamento de
Estado conforme a la Ley Núm. 41 de 5 de
agosto de 1991 y los reglamentos aprobados por virtud de dicha Ley.
(g) Ejercer el oficio sin estar debidamente
colegiado."
Sección 6.-Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm.
146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 12.-Penalidades
La
violación de cualquiera de las disposiciones de los Artículos 1 al 16 de esta
Ley o de las reglas y reglamentos que bajo las mismas se promulgaren,
constituirá delito menos grave y se castigará con multa no mayor de quinientos
(500) dólares ni menor de cincuenta (50) dólares, o cárcel por un término
máximo de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal."
Sección 7.-Se deroga el Artículo 15 de la
Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendado.
Sección 8.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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