Ley
Núm. 275 del año 2003
(P. de la C. 2859), 2003, ley 275
Para enmendar el artículo 10 y añadir
el artículo 12(a) a la Ley Núm. 106 de 1965: Ley de
Préstamos Personales Pequeños
Ley
Núm. 275 de 12 de Septiembre de 2003
Para
enmendar el inciso (b) del Artículo 10, añadir un nuevo Artículo 12(a) de la
Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley
de Préstamos Personales Pequeños" a fin de instituir la obligación de
rendir informes mensuales sobre la tasa mínima y máxima de interés al
Comisionado de Instituciones Financieras y a la Junta Financiera, y para
establecer la obligación de las financieras de publicar todos los miércoles la
tasa máxima, la tasa promedio ponderada y la mínima de interés en los préstamos
otorgados durante la semana anterior a la publicación.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 106 de 28 de junio
de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales
Pequeños" ha sufrido desde su aprobación cambios importantes con el
propósito de atemperarla a los cambios y necesidades actuales dentro del mundo
financiero. Mediante la aprobación de la Ley Núm. 290 de 4 de diciembre de 1998,
la Ley sufrió varios cambios uno de ellos fue la enmienda al inciso (b) del
Artículo 10, en donde se dejó a discreción del Comisionado de Instituciones
Financieras la presentación de informes. La medida propuesta tiene la finalidad
de enmendar este inciso nuevamente para instituir la obligación de presentación
de informes sobre la tasa máxima y mínima de interés, al Comisionado de
Instituciones Financieras y que mediante su función fiscalizadora mantenga la
estabilidad en el mercado financiero. Por otra parte, el Artículo 12 de la Ley
Núm. 106 establece el principio de publicidad, este Artículo dispone que
ninguna persona sea natural o jurídica anuncie información de manera engañosa y
falaz sobre los términos y condiciones de los préstamos pequeños. Entendemos
que dada la competencia existente entre las instituciones financieras para
liderar el mercado, pueden existir informaciones que causen confusión entre los
consumidores a la hora de solicitar estos préstamos. La enmienda a los fines de
añadir un nuevo Artículo 12(a) tiene el propósito de establecer la obligación
de publicar las tasas máximas y mínimas de los cargos por interés. Con ello el público
puede estar mejor informado sobre la tendencia en el mercado y con ello cumplir
con la política pública establecida en el Artículo 16 del Reglamento Núm. 5782
del Comisionado de Instituciones Financieras el cual dispone que nadie se
aproveche de la inexperiencia o necesidad de una persona para imponer cargos o
tasas de interés desproporcionadas a cada caso particular.
La dinámica con la que funciona
el mercado financiero, nos impone la responsabilidad de monitorear
eficientemente el mismo, con el fin de proteger la estabilidad y el interés
público. Es necesario que los consumidores estén adecuadamente informados sobre
las tendencias que experimente el mercado de los préstamos personales pequeños
y de esta forma evitar confusión que vaya en detrimento del interés público.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 106 de 28 de
junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
"(b) Todo concesionario someterá informes
mensuales sobre la tasa máxima, la tasa promedio ponderada y la tasa mínima de
interés de los préstamos otorgados durante los treinta (30) días anteriores a la
presentación de dichos informes. Otros informes requeridos por el Comisionado
serán sometidos en las fechas y términos que el Comisionado disponga."
Sección 2.-Se añade el Artículo 12(a) a la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículol2 (a) "Publicación de
tasas de interés"
Todo
concesionario publicará todos los miércoles en dos periódicos de circulación
general la tasa máxima, la tasa promedio ponderada y la tasa mínima de interés
de los préstamos personales pequeños otorgados la semana anterior a la
publicación."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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