Ley
Núm. 276 del año 2003
(P. de la C. 2258), 2003, ley 276
Para
enmendar inciso A del Artículo 2.14 de la Ley de Vehículos y Tránsito de P.R.
de 2000
Ley Núm. 276 de
17 de septiembre de 2003
Para
enmendar el inciso A del Artículo 2.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico", a los fines de imponer al Secretario de Transportación y Obras
Públicas que notifique al Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) los
nombres de los concesionarios de vehículos de motor y arrastres a quienes se le
han expedido licencias.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La política pública de la
presente administración gubernamental exige que exista una verdadera e
integrada coordinación entre las diferentes agencias y departamentos del Gobierno
para ofrecer a nuestra ciudadanía servicios públicos de excelencia. A tales
fines, es necesario enmendar el marco legal vigente para que toda entidad
gubernamental descargue a cabalidad sus deberes y responsabilidades a favor del
pueblo de Puerto Rico.
A través de la Ley Núm. 5 de 23
de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del
Departamento de Asuntos del Consumidor", y en virtud de la Ley Núm. 7 de
24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Garantía
de Vehículos de Motor", dicho Departamento tiene la facultad y
responsabilidad de proteger adecuadamente a los consumidores en Puerto Rico y
sus inversiones en la adquisición de vehículos de motor cuando lo hacen a
través de los llamados "dealers" o distribuidores de vehículos de
motor debidamente autorizados por el Departamento de Transportación y Obras
Públicas (DTOP). Para cumplir con este propósito, ese Departamento aprobó un
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797 de 28 de
septiembre de 1992, el cual tiene la intención de asegurarle a todo consumidor
que adquiera un vehículo de motor en Puerto Rico, que el mismo sirva los
propósitos para los que fue adquirido, y que cumpla con las condiciones mínimas
necesarias para garantizar la protección de su vida y propiedad. Tiene como
finalidad, además, prevenir las prácticas ¡lícitas en la venta de vehículos de
motor en Puerto Rico.
A
tenor con dichas exposiciones legales, el Departamento de Asuntos al Consumidor
tiene la facultad para fiscalizar el cumplimiento de condiciones esenciales de
protección a los compradores de los vehículos de motor en Puerto Rico. Algunas
de las condiciones que examina el Departamento son:
1. Los términos y naturaleza de la garantía en los vehículos de
motor usados.
2. Formas de la Garantía.
3. Obligación del vendedor de proveer transportación.
4. Obligaciones del vendedor al proveer servicio de reparación
en garantía.
5. Información que todo vendedor de
vehículo de motor usado deberá ofrecer al Consumidor.
6. Inspección previa de vehículos usados.
Durante el año 2001, en el
Departamento de Asuntos al Consumidor fueron sometidas cuatrocientas ochenta y
cuatro (484) querellas contra "dealers" de autos usados en Puerto
Rico. De éstas, el Departamento resolvió doscientas treinta y ocho (238) dentro
del término de ciento ochenta (180) días, dispuestos en la Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme". Las razones primordiales para que se presentaran
las mismas son por defectos de motor, defectos de transmisión, vicios ocultos e
incumplimiento de garantía.
Precisamente, en la actualidad
el Departamento de Asuntos al Consumidor cuenta con una base de datos
mecanizada que les permite obtener el número de querellas que se presentan
relacionadas con el asunto que nos ocupa, el número de querellas que están
activas y el número de querellas que son resueltas por el Departamento durante
un año en particular. El sistema les permite además, ofrecer al consumidor el
número de querellas presentadas contra algún "dealer" en específico y
el resultado de la misma.
Por otro lado, la Ley Núm. 22 de
7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico", Capítulo II, Artículo 2.14, establece que
"toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta, de
vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa,
comercio, "dealer" o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo
de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas un certificado que se conocerá como
"Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres".
Mediante la misma, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas queda facultado por ley para aprobar reglamentación estableciendo los
requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de
distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, las cuales serán
revocables o suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.
A tales fines, el Reglamento
para la expedición de Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor
(Reglamento Núm. 6274), establece como un requisito para expedir la licencia,
el prestar una fianza mínima de cien mil (100,000) dólares para el negocio
principal, y bajo el cual podrá incluirse la primera sucursal solicitada. Según
el referido reglamento, "la fianza cubrirá cualquier reclamación, entre
otros, cheques no honrados por el Banco, pago de tablillas, multas, vicios
ocultos y garantías". Expresa además, que el Secretario de Transportación
y Obras Públicas tiene la facultad de "confiscar parcial o totalmente la
fianza depositada por el término de un año a los fines de satisfacer cualquier deuda
o reclamación presentada por persona interesada".
Conforme al referido marco
legal, entendemos que existe una responsabilidad compartida entre el
Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Asuntos al
Consumidor en cuanto a las operaciones de los concesionarios de vehículos de
motor o "dealers". Más aún, es necesaria la debida coordinación en
intercambio de información entre dichos departamentos para la protección de los
derechos de los consumidores que adquieren vehículos de motor en esos
establecimientos. Por tal razón, el Departamento de Asuntos al Consumidor
necesita conocer el listado de aquellos concesionarios facultados a operar en
Puerto Rico por el Departamento de Transportación y Obras Públicas a los fines
de poder ejecutar aquellas acciones a base de la adjudicación de querellas
presentadas, pudiendo incoarse acción legal contra las fianzas que prestan los
mismos.
Esta Ley persigue enmendar la
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para proveer que el
Departamento de Asuntos al Consumidor cuente con esta valiosa información para
el debido descargue de sus funciones y deberes para beneficio y protección del
pueblo de Puerto Rico. Estando presente los adelantos tecnológicos que
disfrutamos en el actual siglo XXI, entendemos que este flujo necesario de
información no conllevará cambios mayores a las estructuras administrativas en
ambos departamentos, ni la asignación de mayores recursos para atender el
mismo. Se hace imprescindible garantizar esta efectiva cooperación y coordinación
mediante esta enmienda de ley.
Hacia tal fin se dirige la
presente medida como vehículo legislativo adecuado para enmendar el Artículo
2.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" a los fines de imponer
al Secretario de Transportación y Obras Públicas que notifique al Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACO) los nombres de los concesionarios de vehículos
de motor a quienes se le han expedido licencias.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso A del
Artículo 2.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo
2.14 - Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor o
arrastres
(A) Toda
persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de
motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio,
"dealer" o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro,
deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como
"Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres". Toda
solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice
el Secretario, excluyéndose expresamente de esta clasificación de los
concesionarios especiales a que se refiere el Artículo 2.15 de esta Ley.
Una
vez aprobada la solicitud, el Secretario expedirá la Licencia de Concesionario
de Vehículos de Motor y Arrastres, asignándole un número que identifique al
concesionario. El Secretario notificará al Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO) de todas las Licencias de Concesionarios de Vehículos de
Motor aprobadas bajo las disposiciones de este Artículo e incluirá los nombres
de los fiadores de cada concesionario y el término de vigencia de dicha
fianza."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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