Ley Núm. 276 del año 2003


(P. de la C. 2258), 2003, ley 276

 

Para enmendar inciso A del Artículo 2.14 de la Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. de 2000

Ley Núm. 276 de 17 de septiembre de 2003

 

Para enmendar el inciso A del Artículo 2.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de imponer al Secretario de Transportación y Obras Públicas que notifique al Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) los nombres de los concesionarios de vehículos de motor y arrastres a quienes se le han expedido licencias.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La política pública de la presente administración gubernamental exige que exista una verdadera e integrada coordinación entre las diferentes agencias y departamentos del Gobierno para ofrecer a nuestra ciudadanía servicios públicos de excelencia. A tales fines, es necesario enmendar el marco legal vigente para que toda entidad gubernamental descargue a cabalidad sus deberes y responsabilidades a favor del pueblo de Puerto Rico.

 

A través de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", y en virtud de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Garantía de Vehículos de Motor", dicho Departamento tiene la facultad y responsabilidad de proteger adecuadamente a los consumidores en Puerto Rico y sus inversiones en la adquisición de vehículos de motor cuando lo hacen a través de los llamados "dealers" o distribuidores de vehículos de motor debidamente autorizados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). Para cumplir con este propósito, ese Departamento aprobó un Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797 de 28 de septiembre de 1992, el cual tiene la intención de asegurarle a todo consumidor que adquiera un vehículo de motor en Puerto Rico, que el mismo sirva los propósitos para los que fue adquirido, y que cumpla con las condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección de su vida y propiedad. Tiene como finalidad, además, prevenir las prácticas ¡lícitas en la venta de vehículos de motor en Puerto Rico.

 

A tenor con dichas exposiciones legales, el Departamento de Asuntos al Consumidor tiene la facultad para fiscalizar el cumplimiento de condiciones esenciales de protección a los compradores de los vehículos de motor en Puerto Rico. Algunas de las condiciones que examina el Departamento son:

 

1.         Los términos y naturaleza de la garantía en los vehículos de motor usados.

2.         Formas de la Garantía.

3.         Obligación del vendedor de proveer transportación.

4.         Obligaciones del vendedor al proveer servicio de reparación en garantía.

5.         Información que todo vendedor de vehículo de motor usado deberá ofrecer al Consumidor.

6.         Inspección previa de vehículos usados.

 

Durante el año 2001, en el Departamento de Asuntos al Consumidor fueron sometidas cuatrocientas ochenta y cuatro (484) querellas contra "dealers" de autos usados en Puerto Rico. De éstas, el Departamento resolvió doscientas treinta y ocho (238) dentro del término de ciento ochenta (180) días, dispuestos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Las razones primordiales para que se presentaran las mismas son por defectos de motor, defectos de transmisión, vicios ocultos e incumplimiento de garantía.

 

Precisamente, en la actualidad el Departamento de Asuntos al Consumidor cuenta con una base de datos mecanizada que les permite obtener el número de querellas que se presentan relacionadas con el asunto que nos ocupa, el número de querellas que están activas y el número de querellas que son resueltas por el Departamento durante un año en particular. El sistema les permite además, ofrecer al consumidor el número de querellas presentadas contra algún "dealer" en específico y el resultado de la misma.

 

Por otro lado, la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", Capítulo II, Artículo 2.14, establece que "toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta, de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, "dealer" o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas un certificado que se conocerá como "Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres". Mediante la misma, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas queda facultado por ley para aprobar reglamentación estableciendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, las cuales serán revocables o suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.

 

A tales fines, el Reglamento para la expedición de Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor (Reglamento Núm. 6274), establece como un requisito para expedir la licencia, el prestar una fianza mínima de cien mil (100,000) dólares para el negocio principal, y bajo el cual podrá incluirse la primera sucursal solicitada. Según el referido reglamento, "la fianza cubrirá cualquier reclamación, entre otros, cheques no honrados por el Banco, pago de tablillas, multas, vicios ocultos y garantías". Expresa además, que el Secretario de Transportación y Obras Públicas tiene la facultad de "confiscar parcial o totalmente la fianza depositada por el término de un año a los fines de satisfacer cualquier deuda o reclamación presentada por persona interesada".

 

Conforme al referido marco legal, entendemos que existe una responsabilidad compartida entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Asuntos al Consumidor en cuanto a las operaciones de los concesionarios de vehículos de motor o "dealers". Más aún, es necesaria la debida coordinación en intercambio de información entre dichos departamentos para la protección de los derechos de los consumidores que adquieren vehículos de motor en esos establecimientos. Por tal razón, el Departamento de Asuntos al Consumidor necesita conocer el listado de aquellos concesionarios facultados a operar en Puerto Rico por el Departamento de Transportación y Obras Públicas a los fines de poder ejecutar aquellas acciones a base de la adjudicación de querellas presentadas, pudiendo incoarse acción legal contra las fianzas que prestan los mismos.

 

Esta Ley persigue enmendar la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para proveer que el Departamento de Asuntos al Consumidor cuente con esta valiosa información para el debido descargue de sus funciones y deberes para beneficio y protección del pueblo de Puerto Rico. Estando presente los adelantos tecnológicos que disfrutamos en el actual siglo XXI, entendemos que este flujo necesario de información no conllevará cambios mayores a las estructuras administrativas en ambos departamentos, ni la asignación de mayores recursos para atender el mismo. Se hace imprescindible garantizar esta efectiva cooperación y coordinación mediante esta enmienda de ley.

 

Hacia tal fin se dirige la presente medida como vehículo legislativo adecuado para enmendar el Artículo 2.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" a los fines de imponer al Secretario de Transportación y Obras Públicas que notifique al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) los nombres de los concesionarios de vehículos de motor a quienes se le han expedido licencias.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso A del Artículo 2.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.14 - Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor o arrastres

 

(A) Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, "dealer" o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres". Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario, excluyéndose expresamente de esta clasificación de los concesionarios especiales a que se refiere el Artículo 2.15 de esta Ley.

 

Una vez aprobada la solicitud, el Secretario expedirá la Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres, asignándole un número que identifique al concesionario. El Secretario notificará al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de todas las Licencias de Concesionarios de Vehículos de Motor aprobadas bajo las disposiciones de este Artículo e incluirá los nombres de los fiadores de cada concesionario y el término de vigencia de dicha fianza."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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